Unificación Rol N° 39.951-2017
Sentencia
Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
En autos Rit O-5271-2016, Ruc 16-4-0046141-8, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Martínez Pino Fernando Esteban con Embotelladora Andina S.A.”, por sentencia de nueve de diciembre de dos mil dieciséis, se acogió la demanda, declarándose improcedente el despido y, en consecuencia, se condenó a la demandada al pago de la cantidad de $1.521.518, por concepto de recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicios, y la suma de $1.189.779, por descuento indebido al referido resarcimiento, más las actualizaciones del artículo 173 del Código del Trabajo, con costas.
La parte demandada dedujo en contra de dicho fallo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en los artículos 177 y 464 del citado texto legal, artículos 2446 y 2460 del Código Civil, artículo 76 de la Constitución Política de la República, y artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728; y, en subsidio, la de la letra c) del artículo 478 del estatuto laboral.
Una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de uno de agosto de dos mil diecisiete, lo rechazó.
Respecto de dicha decisión la parte demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que declare que, al haberse reservado el demandante solamente la posibilidad de reclamar en sede judicial la procedencia de la causal de despido invocada por el ex empleador y su correspondiente recargo legal, no permite que se incluya en la demanda la devolución de lo descontado por concepto de seguro de cesantía, procediendo, por tanto, el poder liberatorio del finiquito en esta materia.
Se ordenó traer estos autos a relación.
La parte demandante formuló observaciones al recurso de unificación de jurisprudencia.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho objeto del juicio que la recurrente solicita unificar, dice relación con establecer “si efectuada una reserva de derecho por el ex trabajador en su finiquito de trabajo, ésta debe o no ser expresa y, en consecuencia, tiene alcance únicamente a lo que en la misma se expresa conforme a su propia redacción o bien puede ser ampliable a conceptos no incluidos en ésta so pretexto de poder determinarse que tienen alguna relación entre ellos, sea por consecuencia, similitud o alguna otra cuestión”. En otras palabras, “el presente recurso se circunscribe a determinar el poder liberatorio del finiquito y, a su vez, al alcance de la reserva de derecho en éste efectuado, en el sentido de si tal reserva debe ser específica o bien puede también extenderse a conceptos no incluidos expresamente en su texto”.
Señala que es erróneo lo decidido por la Corte de Apelaciones de Santiago, en cuanto rechazó el recurso de nulidad que interpuso, al estimar que la reserva hecha por el actor en el finiquito incluía también el derecho para reclamar, además del despido injustificado y el recargo legal, la devolución de lo aportado por el empleador al seguro de cesantía que fue descontado al momento de su suscripción, a pesar de no haber hecho referencia expresa a él, y por considerar que era un “aspecto consecuencial” a la declaración de despido injustificado, opinión que contradice el criterio jurisprudencial sostenido por la Corte de Apelaciones de Talca, en la sentencia dictada en los autos rol número 97-2016, cuya copia acompaña para su contraste.
Solicita se acoja su recurso y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los términos señalados.
Tercero: Que la decisión impugnada resolvió la controversia argumentando que el finiquito del contrato de trabajo firmado por las partes, contiene una parte escriturada mediante un formulario, en la que se dejó constancia que “otorga a su ex empleador el más amplio, completo y total finiquito, declarando que nada se le adeuda”, que recibió el pago de todas sus remuneraciones, asignaciones y beneficios adicionales, “por lo que nada se le adeuda por estos conceptos ni por ningún otro”; y otra manuscrita por el trabajador que da cuenta de una reserva, que señala: “me reservo el derecho de reclamar la causal de despido y su correspondiente recargo del 30%”. De lo anterior, concluye, en primer lugar, que “al momento de dejar la reserva, limitó los efectos del finiquito, desde que le surgió la duda acerca de lo esencial del documento de transacción, que no es más ni menos que la legalidad de la causal del despido, por lo que todo lo relacionado con el amplio finiquito queda reducido a una mínima parte y las cifras recibidas por el término de la relación laboral, pero todo lo relacionado con efectos propios de un despido injustificado o improcedente, queda a resguardo, sin que sea lícito aprovecharse de lo parco de la redacción de la reserva, por lo que ha de entenderse si se cuestiona lo esencial del acuerdo, que tal prevención, lo ha sido para toda cuestión que esté vinculada al despido y, precisamente, una de ellas, tal como lo sostiene el juez laboral, es el tema relacionado con la restitución de lo pagado por seguro de cesantía cuando no hay un despido justificado o legítimo”.
El fallo expresa, además, que no se infringieron los artículos 177 y 464 del Código del Trabajo y las normas relacionadas con la cosa juzgada, porque “de manera expresa, el trabajador ha hecho una reserva de derechos, que comprende, directa y consecuencialmente, los aspectos de su libelo. Por el finiquito “…el trabajador se da por pagado de todo lo que por diversos conceptos pudiere adeudársele y renuncia, por tanto, a toda acción judicial o extrajudicial a su respecto…” (Gabriela Lanata Fuenzalida. Contrato individual de trabajo). Siguiendo (a) lo afirmado por dicha autora queda en evidencia, que para darle al finiquito el carácter de liberatorio en términos amplios, debe haber una renuncia a acciones judiciales, cualquiera sea su naturaleza y, en este caso, no la hubo respecto de la principal acción que emana del despido; el trabador se reservó a discutir la legalidad de la causal invocada por su ex empleador, sin que la circunstancia que en ella se haga mención al 30% de recargo, se excluyan otros aspectos consecuenciales de la declaración de injustificado o improcedente que reciba el despido, como ha sucedido en la especie, por lo que mal pueda haber infracción tanto a las normas legales como a la constitucional que se invoca. El finiquito aludido sólo tiene poder liberatorio, a raíz de la reserva, en todo aquello que sea diverso a la declaración de ilegalidad del despido y que no haya sido solucionado en el acuerdo de las partes”. Añade que, del mismo modo, no se vulneraron los artículos 2446 y 2460 del Código Civil, relativos a la transacción y al efecto de cosa juzgada que produce, dado que lo discutido en el juicio corresponde a una materia expresamente retirada del acuerdo por el trabajador; y, en cuanto a la cita constitucional, no se explica en el recurso cómo se infringiría, cuando precisamente un juez laboral ha sido quien resolvió el asunto sometido a su conocimiento. En lo que atañe a los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728, indica que “de acuerdo a lo que se ha dicho resulta improcedente el descuento del seguro de cesantía que ha enterado el ex empleador, atento que como se ha resuelto por la Excma. Corte Suprema en recurso de unificación de jurisprudencia (rol 2778-2015), es requisito de la esencia para que opere la imputación que el despido haya terminado por alguna de las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, que se trate de una causa legítima que ponga término a la relación laboral, lo que no ocurre en la especie, desde que el despido fue declarado ilegal e improcedente, por la sentencia cuya nulidad se pretende, decisión, que en todo caso, ha producido el efecto de cosa juzgada, desde que ella no ha sido materia del presente recurso de nulidad”.
Cuarto: Que la sentencia acompañada para la comparación de la materia de derecho propuesta, correspondiente al ingreso N° 97-2016 de la Corte de Apelaciones de Talca, dictada con fecha 18 de agosto de 2016, tiene presente que el tribunal a quo concluyó que el despido por necesidades de la empresa carece de justificación. Luego, en cuanto a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 177 del mismo texto legal y 13 de la Ley N° 19.728, expresa que “conforme al finiquito suscrito entre las partes al término de la relación laboral, el trabajador estampó reserva de derechos, que es del siguiente tenor: “Me reservo el derecho a reclamar judicialmente por la causa de despido invocada, la base de cálculo, años de servicio, incrementos legales, prestaciones adeudadas, horas extra, vacaciones proporcionales, vacaciones legales, gratificaciones, domingos”. Como se aprecia de lo recientemente transcrito, no se encuentra en dicha reserva la posibilidad de reclamar por la procedencia del descuento respecto al seguro de cesantía que contempla el artículo 13 de la ley 19.728”. En ese sentido, indica que “el artículo 177 del Código del Trabajo relativo al finiquito firmado entre empleador y trabajador y que cumpla con los requisitos que dicha disposición contempla, tiene mérito ejecutivo respecto de las obligaciones pendientes que se hubieren consignado en él y tiene efecto liberatorio entre las partes. Como lo ha señalado nuestro más alto tribunal, el finiquito siendo una convención, acto jurídico voluntario de las partes que lo suscriben, aclara que dicho finiquito sólo tiene poder liberatorio respecto de las materias que las partes acuerdan de manera expresa, a contrario censu, respecto de aquellas que el trabajador ha hecho expresa reserva para reclamar vía judicial, no produce dicho efecto liberatorio. De tal modo, al no haberse hecho expresa reserva del descuento respecto del seguro de cesantía, el finiquito produce pleno efecto entre las partes respecto de dicho rubro, liberando al empleador de tal obligación. Lo anterior se ve reforzado por la circunstancia que el pago del descuento efectuado por cesantía, tiene una causa y naturaleza diferente a la calificación del despido, respecto del cual, la reserva habilita para demandar el incremento del 30% establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo y ello es la consecuencia y sanción legal para el caso de estimar improcedente el despido, lo que en la especie ha ocurrido”. En consecuencia, concluye que la sentencia del grado infringió el artículo 177 del Código del Trabajo y el efecto liberatorio del finiquito, al condenar a la demandada al pago del descuento efectuado producto del aporte realizado por la empresa en relación al seguro de cesantía del trabajador.
Quinto: Que, por consiguiente, se constata la existencia de interpretaciones disímiles sobre la materia de derecho propuesta, esto es, “determinar el poder liberatorio del finiquito y, a su vez, el alcance de la reserva de derecho (en éste) efectuada, en el sentido de si (tal reserva) debe ser específica o bien puede también extenderse a conceptos no incluidos expresamente en su texto”, en otras palabras, corresponde precisar la correcta exégesis del artículo 177 del Código del Trabajo, en orden a determinar el alcance del poder liberatorio de un finiquito suscrito con las formalidades establecidas por el legislador, pero con reserva de derechos en relación con la acción de despido injustificado derivada de la causal de necesidades de la empresa, para reclamar por el descuento efectuado por el empleador respecto del aporte al seguro de cesantía; verificándose, por lo tanto, la hipótesis establecida por el legislador en el artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto.
Sexto: Que, en primer lugar, es necesario tener presente lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 177 del estatuto laboral, en cuanto que: “El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo no podrá ser invocado por el empleador...”.
“Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente”.
Séptimo: Que esta Corte ha expresado que al finiquito se le conceptualiza formalmente como “el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra. El finiquito en cuanto acto jurídico representa una convención y, frecuentemente, es de carácter transaccional”. (Manual de Derecho del Trabajo, William Thayer Arteaga y Patricio Novoa Fuenzalida, Tomo IV, quinta edición actualizada, p. 60).
Asimismo, ha señalado que el finiquito legalmente celebrado constituye un equivalente jurisdiccional que tiene la misma fuerza que una sentencia firme o ejecutoriada y da cuenta del término de la relación en las condiciones que consigna. Tal instrumento, de acuerdo a la norma transcrita precedentemente, debe reunir ciertos requisitos, a saber, debe constar por escrito y, para ser invocado por el empleador, debe haber sido firmado por el interesado y alguno de los ministros de fe que indica. Además, en el finiquito, obviamente, como se dijo, debe constar, desde el punto de vista sustantivo, el cabal cumplimiento que cada una de las partes ha dado a las obligaciones emanadas del contrato laboral o la forma en que les dará cumplimiento, en caso que alguna o algunas permanezcan pendientes.
Octavo: Que, en este contexto, cabe asentar que como convención, es decir, acto jurídico que genera o extingue derechos y obligaciones, que se origina en la voluntad de las partes que lo suscriben, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo dando cuenta de la terminación de la relación laboral, esto es, a aquéllos que consintieron en finalizarla en determinadas condiciones y expresaron ese asentimiento libre de todo vicio, y sólo en lo tocante a ese acuerdo es factible que una de las partes manifieste discordancia en algún rubro, respecto al cual no puede considerarse que el finiquito tenga carácter transaccional, ni poder liberatorio, por lo tanto, éste se restringe a todo aquello en que las partes concordaron expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, sea porque una de las partes formuló la reserva correspondiente, sea porque se trate de derechos u obligaciones no especificados por los comparecientes, sea por cualesquiera otras razones que el entendimiento humano pudiera abarcar.
Noveno: Que, en la especie, existió consentimiento y poder liberatorio acerca del tiempo de duración de la relación laboral y de la función desarrollada por el actor, también sobre la causal por la que se puso término al vínculo laboral -necesidades de la empresa- y respecto a la cantidad de dinero que a aquél correspondía por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, feriado legal y movilización. Asimismo, en las cláusulas quinta y sexta, las partes concordaron en que nada se adeudaba por esos conceptos ni por ningún otro, por lo que el trabajador otorgó a su ex empleador el más amplio, completo y total finiquito, y renunció a cualquiera acción de carácter laboral, civil, administrativa, penal, comercial y de cualquiera otra naturaleza que le pudiere competer derivada del vínculo jurídico que los unió.
Por otra parte, en el mismo documento, el actor expresó en forma manuscrita, antes de ratificarlo, que se reserva “el derecho de reclamar la causal de despido y su correspondiente recargo del 30%”. Al respecto, la demandada solicitó que en dicha reserva de derechos no se considere lo relacionado con el descuento del aporte al seguro de cesantía, por cuanto no fue consignado en forma expresa, por lo que debería entenderse que estuvo de acuerdo, renunciando a su posterior reclamo.
Sin embargo, en el instrumento que se examina se consignó específicamente que el actor se reserva el derecho de reclamar por la causal de despido invocada, esto es, por la improcedencia de la causal de necesidades de la empresa y su correspondiente recargo del 30%. De tal forma, y comprendiendo el finiquito el pago de la indemnización por años de servicio propia de la causal de término del contrato de trabajo aludida, sólo cabe concluir que la mencionada reserva, referida a la legalidad de la causal, incluye la prestación reclamada, esto es, la devolución del aporte al seguro de cesantía descontado por el empleador de aquella indemnización.
En tal sentido esta Corte lo resolvió en los autos rol 34.574-2017, por sentencia de 7 de marzo de 2018.
Décimo: Que, en estas condiciones, aciertan los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago al desestimar el recurso de nulidad que interpuso la demandada en contra de la sentencia de base, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en los artículos 177 y 464 del mismo texto legal, 2446 y 2460 del Código Civil, 76 de la Constitución Política de la República, y 13 y 52 de la Ley N° 19.728, pues es consistente con la manera en que la materia ha sido resuelta y unificada por esta Corte, en el sentido que como la reserva consignada en el finiquito se refiere al derecho para demandar por la procedencia de la causal de despido invocada y el correspondiente recargo, habilita también para reclamar la devolución del descuento que se hizo del seguro de cesantía respecto de la indemnización por años de servicio.
Undécimo: Que conforme a lo razonado y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser rechazado.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de uno de agosto de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad que interpuso contra la de base, en autos Rit O-5271-2016, Ruc 16-4-0046141-8, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Regístrese y devuélvanse.
N° 39.951-2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y el abogado integrante señor Ricardo Abuauad D. No firma la Ministra señora Muñoz y el Abogado Integrante señor Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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