Unificación Rol N° 1.855-2012
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil doce.
Vistos:
En autos RUC Nº 1140006832-3 y RIT O-233-2011 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña Francisca Olivares Díaz dedujo demanda de nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, en contra de Universidad Católica de Chile Corporación de Televisión o Canal 13 SpA, representada por don Juan Barceló Valdés y doña Patricia Muñoz Antonín, a fin que se condene a la demandada a pagarle las indemnizaciones de los artículos 162 y 163 del Código del Trabajo, con el recargo del artículo 168 del mismo cuerpo legal, feriado legal y las remuneraciones y demás prestaciones legales que se devenguen entre la fecha de su separación y aquélla en que se convalide el despido, reajustes, intereses y costas.
La demandada, al contestar, controvirtió los hechos afirmados en la demanda, sostuvo que la relación que unía a las partes era de carácter civil, pidiendo, en consecuencia, el rechazo de la demanda. Además, opuso excepciones de prescripción, de finiquito, invocó la teoría de los actos propios, excepción de pago y falta de legitimación activa para demandar cobro de cotizaciones.
En la sentencia definitiva, de veintiuno de abril de dos mil once, escrita a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, el tribunal rechazó las excepciones de prescripción, finiquito y defensa de falta de legitimación activa opuestas por la demandada y, en cuanto al fondo, acogió la demanda interpuesta en cuanto declaró que la relación que vinculó a las partes desde el 1 de octubre de 2003 hasta el 10 de noviembre de 2010 fue de carácter laboral; que el despido de la actora ha sido carente de causa legal; en consecuencia condenó a la demandada a pagar a la demandante las siguientes prestaciones: 1.- $249.457 por concepto de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo; 2.- $1.746.199 por concepto de indemnización por años de servicios; 3.- $873.099 por recargo legal del 50%; 4.- $374.185 por feriados adeudados; 5.- Cotizaciones de seguridad social, en vejez, salud y cesantía entre el 1 de octubre de 2003 y el 10 de noviembre de 2010 a razón de una remuneración de $249.457. Además declaró que el despido no ha producido el efecto de poner término a la relación laboral, en consecuencia, Canal 13 SpA deberá pagar a la actora todas las remuneraciones y demás prestaciones legales que se devenguen entre la separación -10 de noviembre de 2010- y la fecha en que se acredite el pago íntegro de las cotizaciones de seguridad social adeudadas; y que el despido ha sido por necesidades de la empresa, al no haberse invocado causa legal. También ordenó que las sumas referidas deberán pagarse reajustadas y con intereses y, que se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida, las que se regulan en $500.000.
En contra del referido fallo, la demandada interpuso recurso de nulidad, el que fundó en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de los artículos 44, 1546, 1560 y 2460 del Código Civil, 162, 168 y 510 del Código del Trabajo, 19 del Decreto Ley Nº 3.500, 49 de la Ley Nº 15.385, 4º de la Ley Nº 19.260, 79 de la Ley Nº 16.744, 2º de la Ley Nº 17.322, 31 y 38 de la Ley Nº 18.933 y 310 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la excepción de finiquito, excepción de prescripción, doctrina de los actos propios, participación de la actora en una figura encubridora de la relación laboral, excepción de pago, falta de legitimación activa para demandar cotizaciones previsionales y de salud, improcedencia de la sanción de nulidad de despido, ineficacia del efecto retroactivo de cotizaciones de salud. Además, impetró las causales del artículo 478 letras e), f) y b) del Código del Trabajo, invocando las causales una en subsidio de la otra.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad señalado, por resolución de veinticuatro de enero del año dos mil doce, lo rechazó considerando que no concurrían en la especie los vicios denunciados.
Respecto de la decisión que falla el recurso de nulidad, en cuanto se refiere a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por una parte, en relación con la excepción de finiquito y los artículos 177 del Código Laboral, 2460 del Código Civil y 310 del Código del Procedimiento Civil, y por otra, respecto del artículo 162 del Estatuto Laboral, la demandada interpone recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y se dicte sentencia de reemplazo, que declare que la última relación contractual existente entre las partes es aquella del 1 de abril del año 2010 y que la correcta interpretación del artículo 162 del Código del Trabajo es aquélla que establece que dicha sanción no es aplicable al caso de autos, en razón de haberse reconocido sólo en la sentencia definitiva la existencia de una relación laboral entre las partes.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho, objeto del juicio, existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie.
Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandada se plantea en relación a los siguientes puntos:
a) la excepción de finiquito, en relación con los artículos 177 del Código del Trabajo, 2460 del Código Civil y 310 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el alcance jurídico que debe otorgarse al concepto de finiquito y su valor liberatorio en el derecho laboral; y
b) el alcance jurídico que debe otorgarse a la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo.
Tercero: Que en lo que toca al primer capítulo del recurso intentado, esto es, en cuanto a la excepción de finiquito, la recurrente señala que el fallo impugnado desestima la primera causal del recurso de nulidad que se basa en la errónea aplicación de los artículos 2460 del Código Civil y 310 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que el juez restó valor a los finiquitos firmados entre las partes y negó su poder liberatorio, además de aplicarles la normativa del Código del Trabajo en cuanto a los requisitos de validez, no obstante que en la especie, una vez extinguidos los contratos de prestación de servicios, que eran celebrados por períodos variables y esporádicos en el tiempo, las partes procedían a finiquitar la relación jurídica.
Cuarto: Que en apoyo de su pretensión, hace valer la sentencia de la Corte Suprema, pronunciada en causa rol Nº 5.816-2009, caratulada "Fuentealba Candia Lorena con Municipalidad de San José de la Mariquina", que acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia que rechazó el recurso de nulidad deducido por la propia actora en contra del fallo de 22 de junio de 2009, dictado por el juez del Juzgado de Letras y Familia de San José de la Mariquina. En el considerando tercero de este fallo, se considera lo siguiente: "en la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto por la actora, se resta poder liberatorio al finiquito suscrito entre las partes, el 30 de noviembre de 2008, no obstante cumplir con las exigencias que el artículo 177 del Código del Trabajo hace al efecto y sin que la manifestación de voluntad de que da cuenta dicho instrumento haya sido impugnada de modo alguno, es decir, el finiquito no mereció reproche en su oportunidad y, por otra parte, esta Corte ha decidido que el finiquito válidamente otorgado produce todos los efectos que le son propios, en orden a dar cuenta de una convención que genera o extingue derechos y obligaciones respecto de los involucrados". Por su parte, en la sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia se establece en el motivo octavo: "Que, en consecuencia, no habiéndose discutido que el finiquito invocado por ambas partes reúne los requisitos analizados, esto es, autorizado y ratificado ante Ministro de Fe establecido por la ley y en el cual no consta reserva alguna, corresponde otorgarle pleno poder liberatorio en relación con los derechos y obligaciones que pudieron emanar de la relación laboral nacida el 25 de enero de 2008, por consiguiente, al decidirse en la sentencia impugnada en sentido diverso, se ha infringido el artículo 177 del Código del Trabajo".
En el mismo sentido, en el fallo recaído en los autos rol Nº 8.316-2010 caratulados "Salgado Suazo Claudia con Toledo Niño de Zepeda Juan Carlos y otros", esta Corte acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada respecto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique, por infracción al artículo 177 del Código laboral.
Quinto: Que, por su parte, la resolución que falló el recurso de nulidad, en el presente caso, declaró válida la sentencia que rechazó la excepción de finiquito. Al respecto, los sentenciadores estimaron en el considerando tercero del fallo impugnado, en lo pertinente a la primera causal invocada establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de los artículos 2460 del Código Civil y 310 del Código de Procedimiento Civil: "cabe señalar que el artículo 177 del Código del Trabajo dispone que el finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deben constar por escrito y que debe ser ratificado ante un Ministro de Fe, en el caso de autos, los documentos acompañados como finiquitos no cumplen con los requisitos del artículo 177 del Código del Trabajo", habiéndose establecido como hechos de la causa en la sentencia de la instancia que la actora suscribió dos finiquitos que no fueron ratificados por la trabajadora ante Ministro de Fe.
Sexto: Que, como se dijo con anterioridad, para la procedencia del arbitrio en estudio, se requiere que existan distintas interpretaciones respecto de una materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a resoluciones distintas.
Séptimo: Que la interpretación de la norma jurídica comprende un conjunto de actividades intelectuales, entre las cuales se incluye naturalmente la determinación de los presupuestos de hecho, la selección de la norma llamada a regir el caso concreto y la determinación de su verdadero sentido o alcance, de manera que no es posible enfrentar la labor interpretativa situándose sólo en el ámbito normativo, como una formulación abstracta de un deber ser jurídico manteniéndose sólo en la comprensión de su enunciado jurídico, aislándolo del contexto y de los hechos a los cuales se va a aplicar la ley cuyo sentido se trata de desentrañar, ya que con ello puede llegar a alterarse el significado de la misma.
Octavo: Que, entonces, para proceder a la unificación de jurisprudencia, se requiere que en la sentencia objeto del recurso hayan quedado establecidos con absoluta claridad los presupuestos fácticos a los cuales debiera aplicarse la norma invocada, pues sólo entonces podrá esta Corte abocarse a la tarea de dilucidar el sentido y alcance que dicha norma posee, al ser enfrentada con una situación análoga a la resuelta en un fallo anterior, en sentido diverso.
Noveno: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen de la concurrencia de los requisitos enunciados precedentemente, aparece que tal exigencia no ha sido cumplida, desde que la situación planteada en autos no es posible de homologar con la de los fallos en que se ha sustentado el recurso en análisis. En efecto, como se ha dicho, en la sentencia impugnada se estableció que la actora firmó dos finiquitos que no fueron ratificados ante Ministro de Fe. Por lo anterior, se concluyó que los documentos acompañados como finiquitos no cumplen con los requisitos del artículo 177 del Código del Trabajo.
Décimo: Que, en cambio, en los fallos acompañados al recurso, roles Nº 5.816-2009 y Nº 8316-2010, de esta Corte, cuyos contenidos son los fundamentos de la unificación solicitada, se razona sobre la base de hechos diversos, puesto que se determina que corresponde otorgarle pleno valor liberatorio en los aspectos en que existió consentimiento, al finiquito que reúne los requisitos del artículo 177 del Código Laboral, esto es, autorizado y ratificado ante Ministro de Fe establecido por la ley y en el cual no consta reserva alguna.
Undécimo: Que de lo expuesto queda de manifiesto que los fallos acompañados por el recurrente al recurso de unificación de jurisprudencia, no contienen una distinta interpretación sobre la materia de derecho objeto de este juicio, toda vez que resuelven sobre la base de presupuestos fácticos diversos a aquellos planteados en este arbitrio.
Duodécimo: Que de acuerdo a lo antes razonado, cabe concluir que por no aparecer de los antecedentes esgrimidos, ni de los fallos acompañados que la situación de hecho planteada en este caso sea homologable a aquéllas resueltas en las sentencias que el recurrente ha invocado como fundamento de su pretensión, no es posible tener por establecido que, en el aspecto que se requiere, se esté en presencia de distintas interpretaciones sobre la misma materia de derecho, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conducirá a desestimar el presente recurso de unificación de jurisprudencia, en esta parte.
Décimo tercero: Que en segundo término, la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandada se plantea en relación a la aplicación de la sanción prevista en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, cuando ha sido la sentencia la que ha establecido la existencia de la relación laboral entre las partes. La Corte de Apelaciones de Santiago, rechazó el recurso de nulidad, declarando válida la sentencia que aplicó la sanción en razón de no haber dado cumplimiento la demandada al pago de las cotizaciones previsionales del trabajador. Dicho criterio, según expone, se aparta de lo sostenido por esta Corte, en cuanto a que la sanción pecuniaria que la norma contempla debe aplicarse a aquel empleador que ha retenido y no ha enterado las cotizaciones previsionales, situación que no se ha producido en el caso en estudio porque la relación laboral sólo ha sido declarada en la sentencia. Así se ha expresado en los autos rol Nº 5.447-2010 caratulados "Villanueva Cordero Elsa con Fisco de Chile Armada de Chile" y rol Nº 1.526-2010 caratulados "Villalobos Briceño Recardina con Afeir Marinovic Yasna".
Décimo cuarto: Que la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, decidió su rechazo en el aspecto analizado porque estimó que se hizo una correcta aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, considerando que las argumentaciones no se condicen con las pruebas que obran en el proceso que establecen la relación laboral de forma inequívoca, el no pago de las cotizaciones de seguridad social y la presunción de derecho que se debieron descontar dichas cotizaciones de seguridad social.
Décimo quinto: Que, por otra parte, consta de una de las sentencias que sustentan el recurso de unificación, recaída en los autos rol Nº 5.447-2010, caratulados "Villanueva Cordero Elsa con Fisco de Chile Armada de Chile", que esta Corte acogió el recurso de unificación de jurisprudencia al existir distintas interpretaciones sobre la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo en los casos en que es la sentencia la que establece la existencia de la relación laboral, decidiendo en fallo de reemplazo en unificación de jurisprudencia que se acoge el recurso de nulidad por vulneración de la norma antes señalada, ya que la sanción ha sido prevista para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del trabajador y no ha enterado los fondos en el organismo respectivo, es decir, no ha cumplido con su rol de agente recaudador e intermediario y ha distraído dineros que no le pertenecen en finalidades distintas a aquéllas para las cuales fueron dispuestos, de modo que se hace acreedor a la sanción pertinente, lo que no ocurre si la retención no se hizo, ya que para el demandado existía un vínculo de naturaleza civil.
En el mismo sentido, en el fallo recaído en los autos rol Nº 1.526-2010 caratulados "Villalobos Briceño Recardina con Afeir Marinovic Yasna", esta Corte acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, por infracción al artículo 162 del Código laboral.
Décimo sexto: Que de lo expuesto queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, a saber, la procedencia de aplicar lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, cuando ha sido la sentencia la que ha establecido que entre las partes hubo relación laboral, motivo por el cual, en el aspecto cuestionado, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá acogerse.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada a fojas 54, en relación con la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de veinticuatro de enero del año dos mil once, escrita a fojas 34 y siguientes de estos antecedentes, la que en consecuencia se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Arturo Prado Puga.
Regístrese.
Rol Nº 1.855-2012.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Juan Escobar Z., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P.
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil doce.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue, en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen los fundamentos primero, segundo, tercero con excepción de la expresión "y que el fallo rechaza la improcedencia de la acción de nulidad de despido", cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo de la sentencia de nulidad de veinticuatro de enero de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, escrita a fojas 34 y siguientes de estos antecedentes, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Que el recurso de nulidad impetrado por la empleadora denuncia -a través de la causal del artículo 477 del Código del Trabajo-, la infracción al artículo 162 del mismo cuerpo de normas, por haberse condenado a la empleadora, al pago de las remuneraciones devengadas desde la fecha del despido hasta la de la convalidación, situación que no era procedente, puesto que sólo ha sido la sentencia la que ha declarado la existencia de la relación jurídica entre las partes y ha considerado que ésta era de orden laboral, de manera que la aplicación de dicha sanción era improcedente.
Segundo: Que el error de derecho que se ha planteado en autos se relaciona con la obligación impuesta al empleador en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, en cuanto para proceder al despido del trabajador por alguna de las causales contempladas en el artículo 160 o en los numerales 4, 5 o 6 del artículo 159, todos del cuerpo legal ya citado, debe informarle por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen, de tal manera que si no hubiere efectuado el integro de las imposiciones a la fecha del cese de los servicios, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Una vez concretada la exoneración eludiendo la carga aludida -y sin perjuicio que el inciso 6º de la misma disposición prevé la posibilidad de convalidarla mediante el pago de las imposiciones morosas del dependiente y la comunicación de este hecho a través de una carta certificada acompañada de la documentación en que conste la recepción de dicho pago- el inciso 7º obliga al empleador a pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el pacto laboral durante el período comprendido entre la fecha de la desvinculación y la de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.
Tercero: Que a partir del tenor del precepto indicado, esta Corte ha decidido que la sanción que en él se contempla procura la observancia de la normativa previsional, por cuanto determina que el despido que se verifica fuera de las condiciones legales para ello, en lo que al pago de las cotizaciones previsionales se refiere, obliga a que el empleador mantenga el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato, en tanto no se regularice la situación previsional del dependiente y ello le sea comunicado.
Cuarto: Que, como se ha sostenido reiteradamente, el aludido reproche ha sido previsto para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del dependiente y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no cumple su rol de agente intermediario y ha distraído dineros que no le pertenecen en finalidades distintas a aquéllas para las cuales fueron retenidos.
Quinto: Que, en el caso en análisis, la demandada recurrente desconoció el hecho que haya existido entre su parte y la demandante un contrato de trabajo, controversia que aparece dirimida a favor de ésta sólo en la sentencia atacada, de modo que con anterioridad no hubo retención de cotizaciones en los organismos de seguridad social, y por ende no procede invocar la nulidad del despido prevista por la norma antes citada.
Sexto: Que, en armonía con lo ya indicado cabe concluir que al decidirse en la sentencia impugnada en un sentido diverso al que se ha venido razonando, se ha infringido efectivamente el artículo 162 del Código del Trabajo, por errada interpretación, haciéndolo aplicable a una situación para la cual no había sido previsto, con lo que se configuró la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida que condujo a acoger prestaciones improcedentes.
Séptimo: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido de determinar que la sanción prevista en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, no puede recibir aplicación cuando ha sido la sentencia la que ha determinado el vínculo contractual laboral preexistente entre las partes, evento en que el empleador no ha tenido el rol de agente de intermedio ya que no ha retenido suma alguna de las remuneraciones que haya debido enterar en los organismos de seguridad social.
Octavo: Que, de acuerdo con lo razonado y concluido en lo que precede, corresponde acoger el recurso de nulidad planteado por la demandada, sólo respecto del error de derecho analizado, que ha sido objeto del presente recurso de unificación.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada a fojas 11, contra la sentencia de veintiuno de abril de dos mil once, escrita a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, sólo en lo que concierne a la causal prevista por el artículo 477 en relación con el artículo 162, ambos textos del Código del Trabajo, sustituyéndose esa decisión por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada, a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Arturo Prado Puga.
Regístrese.
Rol Nº 1.855-2012.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Juan Escobar Z., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil doce.
Vistos:
Se mantienen la parte expositiva y considerandos de la sentencia de la instancia de veintiuno de abril del año dos mil once, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede, con excepción del motivo duodécimo, que se elimina.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo de nulidad que precede que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesaria su reproducción.
Segundo: Que la acción de nulidad del despido deducida por la actora se fundó en no haber sido enteradas sus cotizaciones previsionales, situación que haría aplicable lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo.
Tercero: Que con arreglo a lo concluido en los motivos aludidos en el considerando primero, ha sido la sentencia definitiva la que en mérito de la prueba rendida en el proceso tuvo por establecida la existencia de la relación laboral entre las partes. Por consiguiente, no es posible concluir que la ex empleadora incumpliera la obligación prevista en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo ni, consecuentemente, fuera procedente aplicarle la sanción del inciso séptimo de la misma norma legal, toda vez que no ha efectuado retención de suma alguna por el concepto aludido, sin perjuicio que deba enterar las cotizaciones previsionales por todo el período que duró el vínculo contractual.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 162 y siguientes y 500 del Código del Trabajo, se declara que la demanda interpuesta por doña Francisca Olivares Díaz en contra de Universidad Católica de Chile Corporación de Televisión o Canal 13 SpA, queda acogida sólo en cuanto se determina que la relación que vinculó a las partes, entre el 1 de octubre de 2003 y el 10 de noviembre de 2010, fue de carácter laboral; que el despido de la actora fue injustificado y por ende, se condena a la demandada al pago de $249.457 por concepto de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo; $1.746.199 por concepto de indemnización por años de servicios; $873.099 por recargo legal del 50%; $374.185 por feriados adeudados; cotizaciones de seguridad social, en vejez, salud y cesantía entre el 1 de octubre de 2003 y el 10 de noviembre de 2010 a razón de una remuneración de $249.457; que el despido ha sido por necesidades de la empresa, al no haberse invocado causa legal.
Las sumas indicadas precedentemente deberán pagarse con los reajustes e intereses previstos por los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
Se rechaza en lo demás pedido la demanda interpuesta.
Cada parte soportará sus costas.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Arturo Prado Puga.
Regístrese y devuélvanse.
Rol Nº 1.855-2012.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Juan Escobar Z., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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