Doctrina de los actos propios

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La doctrina de los actos propios (venire contra propium factum nulli conceditur), constituye un principio general del derecho que, evidentemente, informa todo nuestro ordenamiento jurídico, incluyendo el laboral, y se traduce, como lo ha dicho la Excma. Corte Suprema de Justicia, en que se debe mantener en el derecho una conducta leal y honesta y, desde luego, es la inspiración de la regla por la cual nadie puede aprovecharse de su propio dolo o fraude, encontrando en materia contractual su base legal en el referido artículo 1546 del Código Civil.

Según el profesor Luis Diez Picaso "La conducta contraria es una contravención o una infracción del deber de buena fe, ya que el hecho de que una persona trate, en una determinada situación jurídica, de obtener la victoria en un litigio, poniéndose en contradicción con su conducta anterior, constituye un proceder injusto y de falta de lealtad, he aquí donde la regla, según la cual, nadie puede ir en contra de sus propios actos, se anuda estrechamente con el principio de derecho que manda comportarse de buena fe en las relaciones jurídicas". ("La Doctrina de los Actos Propios. Estudio crítico sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo", citado por María Ekdahl Escobar en "La doctrina de los actos propios", Editorial Jurídica de Chile, págs.72-73)

Requisitos

Son requisitos de procedencia de esta teoría:

a) una conducta anterior, que revela una determinada posición jurídica de parte de la persona a quien se le trata de aplicar este principio;

b) una conducta posterior por parte del mismo sujeto, contradictoria con la anterior; y

c) que el derecho o pretensión que hace valer la persona a quien incide el actor perjudique a la contraparte jurídica.

Unificación Rol N° 18.304-2017, Cuarta Sala: "La teoría de los actos propios que ha justificado el rechazo del recurso de nulidad interpuesto por el demandante se justifica en acreditarse una conducta constante y persistente que impide luego desdecirse o sorprender a quien se ha beneficiado durante ese tiempo prolongado por los actos del contratante que, en forma sorpresiva e intempestiva, cambia su conducta, trastocando lo ocurrido con anterioridad en perjuicio de la otra parte."

Teoría de los Actos Propios en sede Civil

La Excma. Corte Suprema en causa ROL N° 7.962-2015 ha señalado que la Teoría de los Actos Propios es:

"principio general del derecho fundado en la necesidad de respetar y reconocer los efectos de las situaciones jurídicas creadas y asumidas por el mismo sujeto que después las reclama. En esta dirección, esta Corte debe velar por la estabilidad de las relaciones jurídicas amparadas por las legítimas expectativas que surgen a partir de la vinculación del recurrente con lógica en que tienen lugar los hechos de los cuales se deducen sus efectos, los que impiden que alguien pueda válidamente conculcarlos, contravenirlos o derechamente desconocer su carácter vinculante, todo ello de acuerdo a la aplicación de la máxima del derecho romano "nemine licet adversum sua pacta venire" expuesta también bajo el brocardo jurídico de la época de los glosadores "venire contra factum propium non licet non valet" que, en síntesis, recoge la denominada "teoría o doctrina de los actos propios". En palabras del profesor don Luis Diez-Picazo Ponce de León, "La persona que adopta y observa, dentro de una determinada situación jurídica, una cierta conducta relevante y eficaz, que objetivamente debe ser valorada como un anuncio o signo de que un derecho subjetivo o una facultad no será ejercitada o lo será sólo dentro de unos ciertos límites, el principio general de la buena fe le impone un deber da coherencia de su comportamiento y, como consecuencia de ello, cuando esa misma persona intenta ejercitar un derecho subjetivo incompatible o contradictorio con su conducta anterior, la pretensión ulterior se torna plenamente inadmisible". (La Representación en el Derecho Privado, Madrid 1979, Editorial Civitas, pág. 94 y 95).

En esta dirección es sabido que nuestro sistema normativo no establece una regulación específica en relación con la doctrina de los actos propios, la cual, sin embargo, ha adquirido amplia acogida en la doctrina de los autores nacionales y en la jurisprudencia de esta Corte Suprema (Roles N° 3602-09; 7278-09; N° 1061-2010; 5240-10; 4636-11.) donde reiteradamente se la reconoce como un criterio orientador derivado del principio general de la buena fe -concebida ésta en su faz objetiva- a la que se refiere el artículo 1546 inciso 3° del Código Civil cuando prescribe que los contratos deben ejecutarse de buena fe y que, por consiguiente, obligan no sólo a lo que en ellos se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la ley o costumbre pertenecen a ella.

DECIMOCUARTO: Que la buena fe objetiva -principio general de derecho que, como se expresó, sirve de sustentación a la doctrina de los actos propios, consiste en la creencia y confianza que tiene un sujeto en que una declaración surtirá en un caso concreto los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos iguales. Es decir, son las reglas objetivas de la honradez en el comercio o en el tráfico, que llevan a creer en la palabra empeñada y en que el acto sea concertado lealmente, obrando con rectitud."Es que debe exigirse a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, desestimando toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que -merced a tales actos anteriores- se ha suscitado en otro sujeto. Ello es así, por cuanto no sólo la buena fe sino también la seguridad jurídica se encontrarían gravemente resentidas si pudiera lograr tutela judicial la conducta de quien traba una relación jurídica con otro y luego procura cancelar parcialmente sus consecuencias para aumentar su provecho. Nadie puede ponerse de tal modo en contradicción con sus propios actos y no puede -por tanto- ejercer una conducta incompatible con la asumida anteriormente. (Alejandro Borda. "La Teoría de los actos propios. Un análisis desde la doctrina argentina". Cuadernos de Extensión Jurídica N° 18, Universidad de Los Andes; páginas 36 y 35).

DECIMOQUINTO: Que, siempre en referencia a la buena fe, considerada como principio inspirador de la regla de los actos propios, se ha dicho por la doctrina de los autores, principal fuente de elaboración conceptual de dicho instituto, ante la ausencia de regulación normativa sobre el tema: "Si se observan los casos en que los autores y los tribunales han afirmado la vigencia del venire contra factum proprium, se puede advertir que en todos ellos está en juego la protección de la buena fe objetiva, es decir, del deber de no defraudar deslealmente la confianza que un tercero ha podido legítimamente depositar en un determinado estado de hecho provocado voluntariamente por las palabras o las actuaciones de una persona. Es la lesión injustificada de la buena fe la que proporciona una razón suficientemente fuerte para poner de cargo del que se contradice el riesgo de su inconsistencia" (Hernán Corral Talciani. "La doctrina de los actos propios en el Derecho de Familia Chileno". Cuadernos de Extensión Jurídica N° 18, Universidad de Los Andes; páginas 105 y 106).

DECIMOSEXTO: Que, complementando lo expresado sobre la materia, debe apuntarse que, en general, se entiende que la aplicación de la doctrina en análisis requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos:

a)  Una conducta jurídicamente relevante y eficaz por parte del sujeto, manifestada con anterioridad a aquélla que, luego, pretende contradecir;

b)  Una pretensión antagónica con el comportamiento precedente, exteriorizada mediante el ejercicio, por el mismo sujeto, de un derecho subjetivo, originándose con ello una situación litigiosa, debido a la contradicción de ambas conductas, con afectación del principio de la buena fe;

c)  Perjuicio grave para terceros que han ajustado su proceder a la conducta anterior y que resultan afectados por el cambio posterior de ésta y;

d)  Identidad entre el sujeto que desarrolló la conducta original y el que, con posterioridad, pretende desconocerla, desplegando un comportamiento en sentido contrario."

Doctrina de los actos propios en sede Laboral

Jurisprudencia de la Corte Suprema

La Excma. Corte Suprema en sentencia ROL 18.304-2017, de fecha 12 de abril de 2018, unificó la jurisprudencia de la siguiente forma:

"QUINTO: Que corresponde, en consecuencia, dirimir la diferencia interpretativa en la aplicación de la teoría de los actos propios en desmedro de los derechos del trabajador sin  que exista una manifestación  expresa de  su voluntad  en torno a aceptar  un cambio  en las  condiciones del contrato  de trabajo escrito y explícito. La teoría de los actos propios  que  ha  justificado el rechazo del recurso de nulidad  interpuesto por el demandante   se justifica en acreditarse una conducta constante y persistente que impide luego desdecirse o sorprender a quien se ha beneficiado durante ese tiempo prolongado por los actos del contratante que, en forma sorpresiva e intempestiva, cambia su conducta, trastocando lo ocurrido con anterioridad   en perjuicio de la otra parte. Se trata de  una  teoría  cuyo  origen  se  encuentra en el derecho privado aplicable en relaciones al menos en forma relativa equilibradas o, en otros términos, sin una asimetría significativa  entre las partes, lo que no es el caso en materia  laboral. El legislador laboral, por lo mismo, ha establecido resguardos que impidan los abusos de los empleadores quienes al encontrarse en una posición superior pueden establecer condiciones o exigencias leoninas contra el trabajador, a quien debemos considerar la parte débil de la relación contractual. Reflejo de esta perspectiva es el artículo 5 del Código del Trabajo que consagra la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador o aquella que  exige, conforme el artículo 9, el otorgamiento por escrito del contrato, so pena de presumir como verdaderas las declaraciones del trabajador. Por lo mismo, el empleador que proponga modificaciones al contrato de trabajo debe  someterse en forma estricta a las  formalidades  que permiten el respeto de los derechos de los trabajadores, sin  que pueda asilarse en una teoría, como  la de los actos propios, que se prevé para legitimar una conducta persistente  en el derecho de los contratos sin que pueda aplicarse en desmedro de la parte débil de una relación contractual. En caso contrario, al encontrarse sometido a quien detenta esa supremacía, se podría dar lugar a ingentes abusos ante el temor del trabajador de verse expuesto a represalias.  De ahí que deba concluirse que las modificaciones que atañen  al  contrato  de  trabajo  no pueden extraerse  de un supuesto consentimiento tácito derivado  de una conducta negativa o pasiva del trabajador. Esa voluntad tácita en la aquiescencia para la celebración del contrato o para  su modificación debe  ser inequívoca, sin que pueda admitir otra salida hermenéutica, lo que no puede fundarse en una conducta del trabajador inactiva. No debe, en conclusión, aceptarse la teoría de los actos propios contra los derechos del trabajador, sino sólo a su favor, atendida la naturaleza de la relación laboral y la necesaria protección que debe prodigarse al mismo."

Dicha sentencia se originó en el causa ROL N° O-1124-2016 fallado por la magistrado doña Mónica Soffia en el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, quien sentenció que se aplicaba la teoría de los actos propios al trabajador que llevaba años aceptando el dinero por comisiones, las que fueron modificadas sin su consentimiento, y sin anexo de contrato firmado por el mismo. Como aceptó el dinero por las comisiones sin reclamar se aplicaría la doctrina de los actos propios.

Jurisprudencia de Juzgados del Trabajo

La doctrina y la jurisprudencia desde hace años ha explicado que la teoría de los actos propios no se aplicaría en contra de los trabajares, por las razones entregadas en el Considerando Quinto de la sentencia de Unificación recién citada.

Para ahondar en esta doctrina de los actos propios en sede laboral acompaño las siguientes sentencias, que en diferentes materias dentro del derecho del trabajo se han pronunciado en contra de la teoría, la cual se aplicaría solamente a favor del trabajador por la situación en la que se encuentra y la diferencias fundantes del derecho laboral con el derecho civil.

Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, O-1036-2017, Mg. Ximena Cárcamo Zamora:

"DECIMO TERCERO: Que, esta sentenciadora se hará cargo del argumento utilizado en la contestación de la demanda en el que se discurre, en la teoría de los actos propios, alegando que el actor actúa luego de concluido sus servicios para con la demandada y sin que haya existido reclamo alguno con anterioridad, ahora alega prestaciones desconociendo la naturaleza y tipo de su contratación que unía a las partes, y que pretenda también eximirse unilateralmente de los efectos jurídicos de los contratos firmados por ambas partes, de forma legal. Al efecto se dirá: La teoría de los actos propios importa que entre contratantes iguales, la conducta pasada de una de ellas, a la luz de la buena fe, puede generar la expectativa en la otra, legítima y amparada por el derecho, de que no se ejercerán derechos subjetivos en contradicción con dicha conducta. En el caso en cuestión, la conducta del actor consistiría en aceptación por su parte de la existencia de una relación a honorarios con sus respectivas consecuencias, sin haber formulado jamás reclamo alguno. De acuerdo a lo que ha sostenido la doctrina laboral, y cito aquí al profesor José Luis Ugarte, en el derecho del trabajo no se da el elemento fundamental de la teoría en comento, esto es, que al agente solamente le ligan las consecuencias del acto que realiza, cuando éste es válido ante el derecho, posee eficacia jurídica, por cuanto, la conducta anterior del trabajador, esto es, su declaración contractual de que el vínculo era no laboral sino a honorarios y por ende de naturaleza civil, cuando en los hechos concurre una situación de subordinación de carácter laboral, es completamente ineficaz desde el punto de vista jurídico. Ello porque se encuentra expresamente regulada por las normas legales del código del trabajo. Normas las anteriores que son de orden público, imperativas para las partes, entre las que se cuentan las normas de los artículos 7° y 8° del código del ramo y las citadas a propósito del análisis de la naturaleza jurídica de la relación entre las partes, las que determinan que concurriendo ciertos elementos fácticos, concurrentes en el caso de marras, como son los que determinan la subordinación y dependencia, la naturaleza jurídica de la relación es laboral y no de ninguna otra naturaleza, con prescindencia de los acuerdos o declaraciones a las que hubieran arribado las partes (principio de la primacía de la realidad), con prescindencia de los contratos suscritos por las partes." También en causa RIT O-340-2017

Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. T-1160-2018, Eduardo Ramírez Urquiza, Juez Titular

Nuestra Excma. Corte Suprema ha razonado sobre la misma base en sede de protección y ha expresado en causa Rol N° 4822-2012 "Que, en estas condiciones, independiente a como se haya denominado el acto jurídico que vincula a las partes, las estipulaciones de los mismos, la periodicidad y la prolongación a lo largo de los años del vínculo jurídico que une a las partes, no es posible considerarlo como un contrato de honorarios, puesto que sus características corresponden a las contratas reguladas en el artículo 10 del Estatuto Administrativo debiendo asimilarse en sus obligaciones, beneficios y derechos a los empleados públicos". En sentido similar y más recientemente, sentencia N° 5.699-2015, de nuestro más alto tribunal.

    Por las mismas razones cualquier alegación en torno a la doctrina de los actos propios debe ser desestimada considerando que, no corresponde a las partes calificar jurídicamente los pactos celebrados entre ellas. Las cosas en derecho son lo que son y no lo que los contratantes expresan que es. Establecida la laboralidad de la una relación, cualquier pacto que le dé una denominación diversa y no reconozca los mínimos legales es inválido, ineficaz a la luz del artículo 5 del Código del Trabajo que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales. La aplicación de la teoría de los actos propios en la instancia de develamiento de una relación laboral no resulta aplicable toda vez que al ser una institución proveniente del derecho común, se construye sobre una base dogmática distinta: la de la igualdad jurídica de las partes. Cuestión que no ocurre con un trabajador que al contratar le afecta una reconocida inferioridad económica, durante su ejecución se agrega una inferioridad jurídica (derivada de su subordinación) y al término del mismo una inferioridad probatoria, al radicarse todos los documentos e instrumentos en la sede empresarial y siendo generados normalmente bajo los términos que el empleador impone.

Magistrado Marcia Yurgens Raimann, J.L.T. de Puerto Montt, causa RIT N° O-500-2017:

"Que, asimismo, la alegación efectuada por la demandada fundada en la Teoría de los Actos Propios, será desestimada, pues como lo ha señalado la doctrina, tal planteamiento no tiene cabida en nuestro derecho laboral, puesto que: "La normativa laboral está constituida por disposiciones de orden público e imperativas para las partes (...) con prescindencia de los acuerdos o declaraciones a las que hubieran arribado las partes" (Ugarte, José Luis, El Nuevo Derecho del Trabajo, Legal Publishing Chile, Tercera Edición 2011, p.72)."

El Magistrado Pablo Rodríguez Bustos, en causa RIT N° O-6.839-2017, del 2do J.L.T. de Santiago explica la diferencia entre la aplicación de esta doctrina en Sede Laboral y Sede Civil:

"OCTAVO: Nivel Jurídico. La demandada, sostiene que la prestación de los servicios que efectuaba la demandante, en su calidad de profesional psicóloga, tienen una naturaleza de prestación de servicios civiles. Respalda su interpretación la denominada ¿teoría de los actos propios¿. De este modo, sostiene que habiendo contratado libre y espontáneamente las partes, no puede ahora la demandante desconocer el vínculo civil que los constriñe. Al respecto, este sentenciador estima que dicha interpretación no puede ser aplicada a este caso, puesto que como ya se expuso en el considerando anterior, analizado los hechos de este juicio, estos se han calificado como una relación de subordinación y dependencia. Así, la interpretación de la "teoría de los actos propios" se debe efectuar desde la óptima de los principios del Derecho Laboral y no desde los principios rectores del Derecho Común. Lo que sostiene la demandante, tendría lógica bajo el prisma del principio de autonomía de la voluntad, por el cual -a juicio del municipio- las partes de este juicio, libre y soberanamente, decidieron someterse a un contrato de prestación de servicios profesionales. Sin embargo, lo que caracteriza a estas contrataciones en la plena igualdad de las partes, no sólo para contratar, sino que, además, en la ejecución de los servicios, sin mayor poder de injerencia de una parte sobre la otra. Por este motivo, quienes realmente cumplen con los requisitos jurídicos de esta contratación, son todas aquellas personas que ejercen su profesión libremente. No obstante lo anterior, el sólo hecho de que una persona, en general, ejerza su profesión de forma liberal, no es óbice para que aquel pueda ser contratado bajo un vínculo de subordinación y dependencia en un caso en particular. Así, bajo las máximas de la experiencia de este sentenciador, se conoce que abogados, médicos, arquitectos, ingenieros, psicólogos entre otros profesionales, generalmente se desempeñan libremente, con todo muchos de estos, cuando prestan sus servicios bajo subordinación y dependencia, lo hacen bajo un contrato de trabajo. Por otra parte, cabe recordar que el Derecho Laboral nace, separándose del Derecho Civil, debido a que, socialmente se reconoció que la ficción de igualdad de igualdad para contratar y negociar los contratos, traía perjudiciales consecuencias para la parte más débil. Así, el Derecho Laboral se inspira en el principio protector del trabajador que, en la gran mayoría de los casos, es la parte más débil para negociar, buscando que el equilibrio de las prestaciones. Por tales consideraciones, la "teoría de los actos propios" analizada desde a la luz de los principios del Derecho Laboral, lleva concluir a este sentenciador que no puede sostenerse que la parte demandante, libre y voluntariamente aceptó las condiciones del contrato de prestación de servicios, sino que, se entregó a las condiciones establecidas por el empleador. En este sentido, cabe recordar que otro de los principios que inspiran el Derecho Laboral, es el de la primacía de la realidad, comúnmente expresado bajo la frase ¿las cosas son lo que son y no lo que dicen que son¿. De esta manera, a pesar de que en la escrituración del contrato se establezca que este es un contrato de prestación de servicios pero que, en la práctica, las labores se desempeñaban bajo vinculo de subordinación y dependencia, debe primar la realidad, es decir, calificar los hechos por lo que son y no como se les ha denominado por las partes. Por estas razones, se rechazará la aplicación de la teoría de los actos propios, del modo que lo establece la demandada."

El Magistrado Daniel Holzmann-Weizmann Venegas, en el J.L.T. de Illapel en causa RIT N° O-49-2017 señaló en el Considerando Noveno:

"Por otra parte, respecto de la Teoría de los Actos Propios en materia laboral, como manifestación del principio general de la buena fe, debe precisarse, en relación al principio de irrenunciabilidad de los derechos antes señalado, que no puede argumentarse esta teoría de los actos propios, en contra de las pretensiones y de los derechos del demandante; atendido que, si se cumplen los requisitos para que una vinculación jurídica sea considerada como laboral, esa calificación debe preferirse siempre, cualquiera que sea la denominación que le hayan asignado las partes; precisamente porque está involucrado un derecho indisponible. En consecuencia, dicha teoría de los actos propios no puede operar contra el trabajador, por haber él consentido en la contratación a honorarios, sin haber protestado durante todo el período de la prestación de los servicios; toda vez que ello importaría contrariar el principio de la primacía de la realidad, cuya manifestación más relevante es la de hacer que prevalezca lo que sucede en el terreno de los hechos por sobre aquello que contienen los documentos, actuando como un criterio de apreciación de la prueba, en la medida que permite desvirtuar el contenido instrumental." También: O-47-2017

En causa RIT N° O-144-2017, la magistrado Lorena Lemunao Aguilar, del J.L.T. de Puerto Varas hace referencia a las "posibilidades de negociación del trabajador" y las máximas de la experiencia:

"Ahora bien, tampoco podrá aceptarse las alegaciones de la demandada en relación a la teoría de los actos propios y la buena fe contractual, aludiendo a la intención del actor de ¿obtener una victoria en un litigio poniéndose en contradicción con su conducta anterior, como es la firma de un convenio de honorarios y además que haya evacuado durante un largo periodo de tiempo boletas de honorarios¿, desde que el principio de primacía de la realidad y las máximas de la experiencia dictan que un hombre medio al firmar un contrato de trabajo, en este caso, denominado convenio de prestación de servicios a honorarios, tiene mínimas posibilidades de adecuar o negociar el contenido del mismo, presentándose siempre la opción de la perdida de una fuente de ingresos, viéndose forzado a declarar su voluntad, aun en consideración del tenor literal del mismo convenio, que negaba expresamente la calidad de contrato de trabajo, circunstancia que encuentra sustento en el carácter de orden público que poseen las normas laborales, además del carácter irrenunciable de sus derechos, ejerciendo el actor legítimamente una acción con miras a la declaración por parte de esta judicatura, sobre el verdadero carácter del vínculo que lo unió con la demandada."

En igual sentido el magistrado Eduardo Ramírez Urquiza en causa RIT N° O-4781-2017 del 1er J.L.T. de Santiago:

"Por las mismas razones, cualquier alegación en torno a la doctrina de los actos propios debe ser desestimada considerando que, no corresponde a las partes calificar jurídicamente los pactos celebrados entre ellas. Las cosas en derecho son lo que son y no lo que los contratantes expresan que es. Establecida la laboralidad de la una relación, cualquier pacto que le dé una denominación diversa y no reconozca los mínimos legales es invalido, ineficaz a la luz del artículo 5 del Código del Trabajo que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales. La aplicación de la teoría de los actos propios en la instancia de develamiento de una relación laboral, no resulta aplicable toda vez que al ser una institución proveniente del derecho común, se construye sobre una base dogmática distinta: la de la igualdad jurídica de las partes. Cuestión que no ocurre con un trabajador que al contratar le afecta una reconocida inferioridad económica, durante su ejecución se agrega una inferioridad jurídica (derivada de su subordinación) y al término del mismo una inferioridad probatoria, al radicarse todos los documentos e instrumentos en la sede empresarial y siendo generados normalmente bajo los términos que el empleador impone." También: O-4763-2017

La Magistrado Valeria Zuñiga Aravena, en el J.L.T. de Concepción, causa RIT N° O-1638-2017:

"4. DESCARTE DE LA TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS 

Con relación con la esgrimida "teoría de los actos propios", doctrina nacida al alero del derecho civil, que importa que entre contratantes iguales, la conducta pasada de una de ellas, a la luz de la buena fe, puede generar la expectativa en la otra, legítima y amparada por el derecho, de que no se ejercerán derechos subjetivos en contradicción con dicha conducta, entendiéndose por buena parte de la doctrina comparada como una limitación al ejercicio de los derechos subjetivos, debemos tener presente que al agente solamente le ligan las consecuencias del acto que realiza cuando éste es válido ante el derecho, cuando posee eficacia jurídica. Es decir, contra la conducta ineficaz o las consecuencias que de ella se derivan, puede válidamente venirse en cuanto su impugnación no es considerada por el ordenamiento como una pretensión contradictoria y, por tanto, no puede ser impedida en atención a la inadmisibilidad del venire contra factum propium. Por ello es que esta doctrina es una institución residual: " la regla del derecho según la cual a nadie es lícito venir contra sus propios actos, no debe encontrar un adecuado funcionamiento más allí donde no exista un institución o conjunto de normas específicas que amparen a la necesidad práctica planteada". Así, en el Derecho del Trabajo no se da este elemento fundamental: la conducta anterior del trabajador, esto es, su declaración contractual de que el vínculo civil, cuando los hechos concurre una situación de subordinación, es completamente ineficaz desde el punto de vista jurídico. Ello, porque se encuentra expresamente regulada por las normas legales del Código del Trabajo y esa normativa laboral está constituida por disposiciones de orden público e imperativas para las partes, incluyendo aquellas normas que determinan que concurriendo ciertos elementos fácticos, como la subordinación o dependencia, la naturaleza jurídica de la relación es laboral, y no de otra naturaleza, con prescindencia de los acuerdos o declaraciones a las que hubieren arribado las partes (Principio de la Primacía de la Realidad|principio de primacía de la realidad]]). Por último, el derecho no deben amparar pretensiones que carecen de legitimidad jurídica, como lo sería el caso de que el empleador tuviese la expectativa de que el trabajador mantenga su conducta anterior que vulnera la calificación que de esa relación hace una norma de orden público e imperativa de la ley laboral, precisamente porque vulneraría normas imperativas de orden público, que no están a la disposición de las partes mediante pactos expresos que los contratos de trabajo, cláusulas que serían nulas. En consecuencia, la pretensión del demandado de hacer aplicable esta teoría en el caso de autos, será expresamente rechazada."

Magistrado Pablo Eleazar Sala Donoso, Causa RIT O-163-2017, J.L.T. de Valdivia:

"DÉCIMO SEXTO: Que en relación a la aplicación de la doctrina de los actos propios, cabe tener en cuenta que, en el presente caso y según ya se razonó, concurren antecedentes que permiten hacer aplicación de la presunción del artículo 8 del Código del Trabajo, en especial aquellos que dicen relación con la subordinación o dependencia en la relación entre el actor y la demandada, de modo que dichos indicios no solo excluyen la autonomía de la voluntad y la buena fe, principios en los cuales se sustenta aquella doctrina iusprivatista cuya aplicación pretende la demandada, sino que determinan la aplicación obligatoria de las normas laborales, que son de orden público, en especial de la irrenunciabilidad de los derechos laborales durante la vigencia de la relación laboral, lo cual es manifestación de la especialidad que el Derecho del Trabajo tiene frente a otras ramas del ordenamiento jurídico (en este sentido Caamaño, Eduardo, « Análisis crítico de la aplicación de la doctrina de los actos propios en materia laboral » , en Revista de Derecho de la P. Universidad Católica de Valparaíso XXXII, primer semestre 2009, pp. 271)."

Magistrado Juan Tudela Jiménez, Causa RIT O-628-2017, J.L.T. de Valparaíso

"DÉCIMO NOVENO: Que, en lo relativo a denominada "teoría de los actos propios", en virtud de ella, efectivamente una pretensión resulta inadmisible y no puede prosperar cuando se ejercita en contradicción con el sentido que, objetivamente y de buena fe , ha de atribuirse a una conducta jurídicamente relevante y eficaz, observada por el sujeto dentro de una situación jurídica y sus requisitos son la existencia de una conducta jurídicamente relevante y eficaz; desplegada por un sujeto; frente a un situación determinada; intento de ejercicio por parte de dicho sujeto de un derecho subjetivo o de una facultad formulando un pretensión litigiosa; contradicción entre la anterior conducta y la pretensión litigiosa y los mismos sujetos intervinientes y, de cumplirse estos supuestos fácticos, la sanción aparejada puede ser la inoponibilidad del acto o la pérdida del derecho o la inadmisibilidad de la pretensión contradictoria que sería, a la parecer, la sanción adecuada frente a un supuesto de contravención del deber jurídico de no contrariar conductas propias anteriores.

Sin embargo, la realidad indica que las personas que prestan servicios bajo esta modalidad, deben, la mayoría de las veces, aceptar esta forma de contratación y las condiciones de las mismas, para no mermar la estabilidad en el empleo y para no verse privados de los ingresos que, por dicha actividad, perciben, lo que constituyen el sustento de sus familias en muchos de estos casos y, por ello, no pueden efectuar reclamos de ningún tipo, durante la vigencia de este vínculo, ello por temor a que se haga cesar, por este motivo, la relación contractual y seguir obteniendo estos ingresos."

Magistrado Andrea Santander Guerra, Jueza Titular del Juzgado de Letras y del Trabajo de La Calera, Rit T-13-2019:

"Mal podría aplicarse la denominada teoría de los actos propios, entendiendo por tal que, habiendo sido la denunciante contratada a honorarios y habiendo consentido en ello, sin reclamar en su oportunidad, por lo que no podría alegar en esta etapa la existencia de un contrato, en atención a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, principio previsto en el artículo 5° inciso 2° del Código del Trabajo y que obedece a la necesidad de dar protección al trabajador, parte más débil en la relación laboral."

JLT de Concepción, Rit RIT O-1355-2018, Magistrado Eliecer Alfonso Cayul Gallegos:

1.- Aplicación de la teoría de los actos propios

La demandada ha pretendido defenderse de la acción incoada en su contra, alegando la denominada teoría de los actos propios, para desestimar la pretensión de la actora, por cuanto durante todo el período que duró la relación contractual nunca habría cuestionado su situación contractual y habría asentido que esta fuera bajo la modalidad de honorarios.

Como se ha resuelto anteriormente en este Tribunal [6] en relación con la esgrimida, hay que señalar que esta es una ¿¿ doctrina nacida al alero del derecho civil, que importa que entre contratantes iguales, la conducta pasada de una de ellas, a la luz de la buena fe, puede generar la expectativa en la otra, legítima y amparada por el derecho, de que no se ejercerán derechos subjetivos en contradicción con dicha conducta. Se trata, como la ha entendido buena parte de la doctrina comparada, de una limitación al ejercicio de los derechos subjetivos. Sin embargo, al agente solamente le ligan las consecuencias del acto que realiza; cuando éste es válido ante el derecho, posee eficacia jurídica. Contra la conducta ineficaz o las consecuencias que de ella se derivan, puede válidamente venirse en cuanto su impugnación no es considerada por el ordenamiento como una pretensión contradictoria y, por tanto, no puede ser impedida en atención a la inadmisibilidad del venire contra factum propium. Por ello es que esta doctrina es una institución residual: " la regla del derecho según la cual a nadie es lícito venir contra sus propios actos, no debe encontrar un adecuado funcionamiento más allí donde no exista un institución o conjunto de normas específicas que amparen a la necesidad práctica planteada".

Agrega el sentenciador ¿en el derecho del trabajo no se da este elemento fundamental: la conducta anterior del trabajador, esto es su declaración contractual de que el vínculo civil ("a honorarios"), cuando los hechos concurre una situación de subordinación, es completamente ineficaz desde el punto de vista jurídico. Ello, porque se encuentra expresamente regulada por las normas legales del Código del Trabajo y esa normativa laboral está constituida por disposiciones de orden público e imperativas para las partes, incluyendo aquellas normas que determinan que concurriendo ciertos elementos fácticos, como la subordinación o dependencia, la naturaleza jurídica de la relación es laboral, y no de ningún otra naturaleza, con prescindencia de los acuerdos o declaraciones a las que hubieren arribado las partes (principio de primacía de la realidad). Por último, el derecho no debe amparar pretensiones que carecen de legitimidad jurídica, como lo sería el caso de que el empleador tuviese la expectativa de que el trabajador mantenga su conducta anterior que vulnera la calificación que de esa relación hace una norma de orden público e imperativa de la ley laboral, precisamente porque vulneraría normas imperativas de orden público, que no están la disposición de las partes mediante pactos expresos que los contratos de trabajo, cláusulas que serían nulas.

Al contrario, se podría esgrimir en contra de esta pretendida defensa el aforismo jurídico que nadie puede aprovecharse de su propia torpeza, que afectaría a la demandada quien a sabiendas que la relación contractual que la unía con la demandante configuraba en los hechos una relación bajo subordinación y dependencia no obro en consecuencia, exponiéndose a ser objeto de un juicio en los términos que se han ventilado en este proceso.

Por lo anterior, es que esta alegación o defensa de la demandad debe ser absolutamente desestimada.

[Ver fallos dictados en causas rit O-556-2011 y O-694-2013 del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción.] (También en Rit O-1745-2018; Rit T-259-2018)

1er JLT de Santiago, Rit O-6855-2018, Andrea Leonor Silva Ahumada:

"VIGESIMO PRIMERO: Que, el resto de las alegaciones de la demandada, en cuanto a la aplicación de la teoría de los actos propios, ha de decirse que no tiene asidero en estos casos, atendida la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 del Código del Trabajo, y, además todas las alegaciones en relación a la normativa que rige a las entidades públicas no puede ser considerada, atendido el vínculo laboral, que aquí se ha establecido, de acuerdo al principio de realidad."

JLT de Rancagua, Rit T-75-2018, Magistrado María Loreto Reyes Gamboa:

"CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que sobre la aplicación de la teoría de los actos propios planteado por la demandada, para desestimar la pretensión del actor, por cuanto durante todo el período que duró la relación contractual nunca habría cuestionado su situación contractual y nunca habría manifestado disconformidad con esa forma de contratación, se debe tener presente que la construcción de esta teoría se efectúa al amparo del Derecho Civil, materia en que las partes tienen autonomía de la voluntad y se encuentran en situación de igualdad, de buena fe, lo que implica que no se debe actuar contra la propia conducta, porque con ello se incurre en contradicciones, quedando en consecuencia ligado a ellas; lo cierto es que, habiendo establecido la existencia de la relación laboral en los términos previstos en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, surge con plena aplicación el principio protector, en cuya virtud la autonomía de la voluntad se encuentra limitada y especialmente regulada en ese cuerpo normativo, de modo que no resulta factible su aplicación, más aun cuando existe una situación de subordinación y dependencia que da cuenta de un desequilibrio entre las partes contratantes, por lo que resulta ineficaz desde el punto de vista jurídico. Lo mismo acontece con aquella alegación subsidiaria en orden a la improcedencia de declarar la existencia de la relación laboral para los casos en que la contratación a honorarios no cumpla las condiciones legales, puesto que el Derecho del Trabajo, como se dijo anteriormente, está basado en el principio protector y de supremacía de la realidad, constituido por normas que son de orden público, imperativas para el juez y las partes, incluyendo aquellas normas que determinan que si concurren ciertos elementos fácticos, como la subordinación o dependencia, la naturaleza jurídica de la relación es laboral, y no de ningún otra naturaleza, con prescindencia de los acuerdos o declaraciones a las que hubieren arribado las partes (principio de primacía de la realidad). Por último, el derecho no debe amparar pretensiones que carecen de legitimidad jurídica, como lo sería el caso de que el empleador tuviese la expectativa de que el trabajador mantenga su conducta anterior que vulnera la calificación que de esa relación hace una norma de orden público e imperativa como lo es la ley laboral. Se trata justamente de normas que no están la disposición de las partes mediante pactos expresos, como lo pretende la demandada. Tampoco la demandada se puede amparar en el principio de Juridicidad y Legalidad Dual, que tiene su antecedente en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República para justificar un acto que resulta evidentemente contrario a las normas de orden público del Código del Trabajo y de la propia Carta Fundamental en sus artículos 1° y 19 N°2 y 16, y a su propio estatuto jurídico, pues se trata de una contratación al margen de lo establecido en el artículo 11° del Estatuto Administrativo, que no puede quedar sin la protección debida."

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