Trabajo nocturno

De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda

Trabajo nocturno: “(a) la expresión trabajo nocturno designa todo trabajo que se realice durante un período de por lo menos siete horas consecutivas, que abarque el intervalo comprendido entre medianoche y las cinco de la mañana y que será determinado por la autoridad competente previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores o por medio de convenios colectivos; (C171 - Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171) (no ratificada por Chile.)

“… se considerará trabajador nocturno a aquel que realice normalmente en periodo nocturno una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo, así como a aquel que se prevea que puede realizar en tal periodo una parte no inferior a un tercio de su jornada de trabajo anual” (“Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores” de España, se regula el trabajo nocturno en el “Art. 36. Trabajo nocturno, trabajo a turnos y ritmo de trabajo.”)

En atención al artículo 18 del Código del Trabajo podemos decir que en Chile se considera como trabajo nocturno “… el intervalo que media entre las veintidós y las siete horas.”

Fallos

1er JL de Quilpué, I-1-2019. Mg. Cristián Urzúa Chacón
DUODÉCIMO: Que, a este respecto, pese a que el Código del ramo no establece cuales horas son consideradas como trabajo nocturno para efectos del artículo 202 en comento, dentro de las normas que regulan el trabajo de los menores, el artículo 18 del Código del Trabajo, que prohíbe el trabajo nocturno a los menores de dieciocho años, señala que dicho horario comprende el intervalo que media entre las veintidós y las siete horas. Así las cosas, la norma citada permite interpretar analógicamente el artículo 202 del mismo cuerpo legal, teniendo presente que ambas persiguen el mismo objeto, esto es, amparar a ciertos trabajadores que se encuentran en una situación especial que amerita su protección, como son los menores y la mujer embarazada. A mayor abundamiento, la interpretación anterior coincide con la de la Dirección del Trabajo, que consta en el Ord. 1739/68 de fecha 20 de marzo de 1996.
1er JL de Quilpué,  I-25-2016. Mg. Cristián Urzúa Chacón
UNDECIMO: Que, la reclamante arguye que recién con ocasión de la fiscalización que dio origen a la multa, tomó conocimiento de lo que a juicio de la Dirección del Trabajo debe entenderse como trabajo nocturno (“aquel que se realiza entre las veintidós y las siete horas”), sin embargo, lo cierto es que dentro de las normas que regulan el trabajo de los menores, el artículo 18 del Código del Trabajo, que prohíbe el trabajo nocturno a los menores de dieciocho años, señala que dicho horario comprende el intervalo que media entre las veintidós y las siete horas.
1er JLT de Santiago, RIT  I-539-2016. Mg. PABLO ALBERTO FLORES PRIETO, Juez Suplente
DÉCIMO: Que, respecto la segunda multa, fundada supuestamente en error de hecho, en cuanto el trabajador no habría prestado servicios entre las 22:00 y 07:00 horas, de la fotocopia de registros de asistencia del trabajador Yianny Berrios, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2016, incorporado por la reclamada, se acredita que los días 30 y 31 de enero; 6, 7, 14, 15, 27 y 28 de febrero; y 5, 6, 12 y 13 de marzo, todos de 2016, el trabajador ya individualizado trabajó en un horario posterior a las 22:00 horas, que incluso llegó hasta las 22:40 el día 6 de marzo de 2016, infringiéndose el artículo 18 del Código del Trabajo, cuyo cumplimiento es de cargo del empleador. En este sentido, el empleador debió haber tomado las medidas del caso para cumplir estrictamente la norma señalada, lo cual no se verificó, por lo que sus alegaciones al respecto carecen de asidero, debiendo ser rechazadas, confirmándose la multa en este respecto.