Artículo 18 del Código del Trabajo

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Artículo 18 del Código del Trabajo 
Queda prohibido a los adolescentes con edad para trabajar realizar labores en horario nocturno en establecimientos industriales y comerciales. El período durante el cual el adolescente con edad para trabajar no puede trabajar de noche será de trece horas consecutivas, que comprenderá, al menos, el intervalo que media entre las veintiuna y las ocho horas.

Modificaciones

Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el artículo único N° 8 de la Ley N° 21.271. Anteriormente, este artículo fue modificado por el artículo único de la Ley N° 20.539 (D.O.: 6.10.11), y que, también, previamente, había sido modificado por el artículo único N° 4 de la Ley N° 20.189 (D.O.: 12.06.07).

Artículo 18 del Código del Trabajo

Queda prohibido a los menores de dieciocho años todo trabajo nocturno en establecimientos industriales y comerciales, que se ejecuten entre las veintidós y las siete horas, con excepción de aquellos en que únicamente trabaje menores de la familia, bajo la autoridad de uno de ellos.

Exceptúase de esta prohibición a los varones mayores de diesciséis años, en las industrias y comercios que determine el reglamento, tratándose de trabajos que, en razón de su naturaleza, deban necesariamente continuarse de día y de noche.

Artículo 18 del Código del Trabajo

Queda prohibido a los menores de dieciocho años todo trabajo nocturno en establecimientos industriales y comerciales. El período durante el cual el menor de 18 años no puede trabajar de noche será de once horas consecutivas, que comprenderá, al menos, el intervalo que media entre los veintidós y las siete horas.

Materias