Renuncia a la acción de despido
En la denuncia de vulneración de derechos fundamentales, también conocida como tutela laboral, existe una prohibición expresa en el Artículo 489 del Código del Trabajo respecto a la forma de interponer las acciones por cuanto lo que persigue la acción de tutela con ocasión del despido es que el Juez/a Laboral condene a la empresa por terminar una relación vulnerando derechos fundamentales específicos, no todos ellos, y lo que busca la acción de despido es que se declara que este mismo término no ha cumplido con los requisitos legales. En el fondo las peticiones son incompatibles, porque se pide algo similar pero diferente. Todo término de relación laboral que se declara que ha sido realizado con vulneración de derechos fundamentales es, por ende, un despido injustificado, pero no todo despido injustificado, obviamente, es un despido vulneratorio.
Así, el legislador estableció la siguiente regla, que no queda a discrecionalidad del juez aplicar, debe aplciarla.
Artículo 489 del Código del Trabajo, inciso séptimo: Si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral de que trata este Párrafo, dichas acciones deberán ser ejercidas CONJUNTAMENTE en un mismo juicio, salvo si se tratare de la acción por DESPIDO injustificado, indebido o improcedente, la que deberá INTERPONERSE SUBSIDIARIAMENTE. En este caso no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 488. El no ejercicio de alguna de estas acciones en la forma señalada importará su renuncia.
ICA de La Serena, Rol N° 388-2023, Redacción del Ministro Sergio Troncoso Espinoza: Se trata, en consecuencia, de una disposición que establece que, en el caso de interponerse una demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales, como ocurre en el caso de autos, las demás acciones laborales que emanen de esos mismos hechos deben ser ejercidas de manera conjunta, salvo que se trate la acción por despido injustificado, indebido o improcedente, a que se debe entablar en forma subsidiaria. Para el evento de no cumplirse con interponer las respectivas acciones en la forma señalada, el precepto indica que ello importará la renuncia de la correspondiente pretensión. Finalmente, tratándose de una norma que limita o restringe el ejercicio de derechos por parte de los trabajadores, no cabe duda que su interpretación debe verificarse de un modo restrictivo, al tenor del principio pro operario que imbuye nuestra legislación laboral.
La renuncia a la acción de despido injustificado ha sido objeto de estudio por los profesores Cortéz, Jordi Delgado Castro y Diego Palomo Vélez en “Proceso Laboral”, de Thomson Reuters, quienes citan las sentencias de la ICA de Concepción Roles Nº 302-2016, Nº 292-2014 y Nº 252-2014.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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Norma de orden público laboral indisponible para las partes
El juez puede y debe fallar de oficio la renuncia debido a que es indisponible para las partes y, así, no constituiría ultra ni extra petita.
ICA de San Miguel, Rol N° 828-2023. Redacción de la Ministra Sylvia Isabel Pizarro Barahona. Séptimo: Que baste considerar para rechazar también este capítulo de invalidación, la sola circunstancia que lo regulado por el artículo 489, inciso séptimo, del Código del Trabajo, en lo concerniente a la forma de interposición de las acciones, es una exigencia que el tribunal está facultado para revisar aún con independencia de la actividad de las partes a fin de velar por la legalidad del procedimiento. Cabe recordar que esta normativa es de orden público, de interpretación restrictiva, e indisponible para las partes. Siendo así, no incurre en ultra petita ni en extra petita el fallo cuestionado al estimar renunciada la acción de nulidad de despido y cobro de prestaciones por el defecto en su interposición; por el contrario, ha hecho uso de las facultades que le confieren los artículos 429 y 430 del Código del Trabajo.
Interpretación de la norma
ICA de La Serena, Rol N° 388-2023, Redacción del Ministro Sergio Troncoso Espinoza: Finalmente, tratándose de una norma que limita o restringe el ejercicio de derechos por parte de los trabajadores, no cabe duda que su interpretación debe verificarse de un modo restrictivo, al tenor del principio pro operario que imbuye nuestra legislación laboral.
ICA de La Serena, Rol N° 388-2023, Redacción del Ministro Sergio Troncoso Espinoza: De este modo, la decisión del tribunal a quo de tener por renunciada la acción de despido indebido se sostiene en una interpretación extensiva de la norma en análisis, incompatible con el reconocimiento debido de los derechos de los trabajadores, en particular del derecho a tutela efectiva, dejando a la demandante en la indefensión, pues por la vía de una argumentación meramente formal y alejada del sentido de la disposición legal, le privó de que gran parte de sus pretensiones pudieran ser resueltas conforme a las pruebas presentadas en el respectivo juicio. En consecuencia, no puede sino concluirse que se ha incurrido en la causal de nulidad invocada, por errónea aplicación del derecho, al haberse aplicado la consecuencia indicada en la parte final del inciso séptimo del artículo 489 del Código del Trabajo a una situación diversa de aquella para la cual dicha norma se encuentra prevista, por lo que el recurso materia de autos será acogido, en la forma que se expresará.
ICA de Concepción, Rol N° 847-2023, Redacción de la ministra suplente Margarita Sanhueza Núñez Octavo: Que, por lo demás, no debemos olvidar que en materia laboral rige el principio “pro operario”, según el cual en el quehacer judicial, enfrentado el juez a varias interpretaciones posibles, debe optar por la que sea más favorable al trabajador, incluso frente a normas adjetivas, teniendo en cuenta, además, que las sanciones deben interpretarse restrictivamente.
Subsidiaria
Corte Suprema Rol N° 70.804-2016. Recurso de Queja. Invalida de Oficio. Sexto: Que un significado que el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española da a la palabra “subsidiario”, es “aplicase a la acción o responsabilidad que suple a otra principal”. Desde este punto de vista, plantear una petición subsidiariamente implica que se ha solicitado algo como principal, y otra que incluso puede ser diferente o contradictoria, pero sólo para el hipotético caso que no sea atendida la principal.
Tutela Judicial Efectiva
ICA de La Serena, Rol N° 388-2023, Redacción del Ministro Sergio Troncoso Espinoza: Sexto: Que, de la revisión de la demanda de autos, se corrobora que en su primer otrosí la actora interpuso demanda de despido indebido, en forma subsidiaria a la solicitud de tutela formulada en lo principal. En consecuencia, en la especie no es efectivo que la actora no haya cumplido con el mandato del inciso penúltimo del artículo 489 del Código del Trabajo, sino que lo que se le reprocha por la sentenciadora es que, además, haya incluido la misma pretensión en lo principal de su libelo. De este modo, la decisión del tribunal a quo de tener por renunciada la acción de despido indebido se sostiene en una interpretación extensiva de la norma en análisis, incompatible con el reconocimiento debido de los derechos de los trabajadores, en particular del derecho a tutela efectiva, dejando a la demandante en la indefensión, pues por la vía de una argumentación meramente formal y alejada del sentido de la disposición legal, le privó de que gran parte de sus pretensiones pudieran ser resueltas conforme a las pruebas presentadas en el respectivo juicio. En consecuencia, no puede sino concluirse que se ha incurrido en la causal de nulidad invocada, por errónea aplicación del derecho, al haberse aplicado la consecuencia indicada en la parte final del inciso séptimo del artículo 489 del Código del Trabajo a una situación diversa de aquella para la cual dicha norma se encuentra prevista, por lo que el recurso materia de autos será acogido, en la forma que se expresará.
Renuncia de acciones por no interponerlas conjuntamente
ICA de San Miguel, Rol N° 828-2023. Redacción de la Ministra Sylvia Isabel Pizarro Barahona. Segundo: Que la recurrente sostiene que el fallo incurre en infracción de ley al considerar obligatorio, sine qua non, el interponer conjuntamente con la denuncia de vulneración de derechos fundamentales, la demanda por nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales adeudadas, so pena de entenderse renunciada la última. Es más, exige que ambas acciones se funden en los mismos hechos, esto es, el incumplimiento en el entero de las respectivas cotizaciones previsionales. Mas, la impugnante considera que el hecho común a ambas acciones es el despido en sí, no las circunstancias vulneratorias de derechos fundamentales que lo circundan. Tercero: Que, sobre el particular la sentencia impugnada, en el basamento vigésimo segundo, señala: “Que la demandante, además, demanda la nulidad del despido, por cuanto no se habría realizado el pago íntegro de las remuneraciones, adeudando remuneraciones de los meses de noviembre y diciembre de 2022.” "Que, en este sentido, dispone el artículo 489 inciso séptimo del Código del Trabajo que “Si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral de que trata este Párrafo, dichas acciones deberán ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se tratare de la acción por despido injustificado, indebido o improcedente, la que deberá interponerse subsidiariamente. En este caso no será aplicable lo dispuesto en el artículo 488. El no ejercicio de alguna de estas acciones en la forma señalada importará su renuncia”. “Así, no habiéndose deducido la acción de nulidad del despido, como tampoco la de cobro de prestaciones por las diferencias de remuneraciones de los meses de noviembre y diciembre de 2022 de manera conjunta con la acción de tutela, de acuerdo a lo señalado precedentemente, las mismas han sido renunciadas, por lo que se omitirá pronunciamiento respecto a su procedencia.” Cuarto: Que del claro tenor literal del artículo 489, inciso séptimo, del Código del Trabajo se desprende que el fallo no incurre en infracción de ley; por el contrario, le ha dado correcta aplicación al caso concreto, pues en la especie la acción de tutela se fundó en hechos que se estimaron constitutivos de acoso laboral habido durante la relación laboral y con ocasión del despido, en tanto la acción de nulidad del despido y cobro de prestaciones, no deducida en forma conjunta, se sustenta en el no pago de las remuneraciones íntegras en los meses de noviembre y diciembre de 2022. De esta forma, al no cumplirse la exigencia que ordena la norma antes aludida en cuanto a la forma de interposición de las acciones de que se trata, correspondía aplicar la sanción que la misma contempla, esto es, tener por renunciada la acción de nulidad de despido y cobro de prestaciones. Quinto: Que, por las razones dadas, el primer expediente de nulidad debe ser desestimado.
¿Cómo deben realizarse las peticiones en la denuncia con ocasión del despido?
Existen dos formas de presentar una demanda con diferentes peticiones en el caso de una denuncia de tutela laboral
1.- Se solicita EN LO PRINCIPAL que se declare la vulneración, es decir, la acción de tutela, y luego en forma conjunta todas las demás acciones que se van a interponer, por ejemplo, cobro de prestaciones, nulidad del despido, daño moral, subcontratación, lucro cesante, etc. y se finaliza con la acción subsidiaria de despido injustificado, explicando la distinción en el petitorio final
2.- Se realiza lo mismo, pero en lugar de demandar en lo principal en subsidio, se vuelve a individualizar a las partes y señalar la acción subsidiaria en el PRIMER OTROSÍ
¿Se deben repetir las acciones en el otrosí?
No, el juez/a debe fallar la acción principal de tutela y el resto de las acciones conjuntas, si no acoge la tutela, debe fallar de todas formas todas las acciones conjuntas, y luego fallar la acción subsidiaria.
Las acciones conjuntas solicitadas En lo Principal no dependen de la acción de vulneración de derechos fundamentales, ya que la acción subsidiaria de despido se encuentra específicamente solicitada para el caso en que no acoja la acción principal de tutela.
Forma recomendada de presentar la denuncia
Es la primera, la segunda es una lata para todos.
En lo principal redactar todo, y en subsidio la demanda de despido, señalando si se basa en todos los mismos hechos o no. Idealmente escribir todoslos hechos en lo principal.
El repetir en un otrosí en conjunto con la demanda subsidiaria de despido solicitando todas las demás acciones, nuevamente, abulta el escrito de una forma burda e innecesaria, agregando hojas y hojas a las presentaciones.
Jurisprudencia
Tutela y Despido Indirecto o Autodespido
Tutela en conjunto con acciones, en subsidio, despido indirecto
La ICA de Rancagua en Rol N° 114-2021 señaló: “En el presente caso, el actor cumplió las formalidades que exige el artículo 489 del Código del Trabajo pues ejerció conjuntamente las acciones de carácter laboral que resultaban compatibles, ejerciendo de manera subsidiaria la de despido indirecto, tal como se comprobó en el motivo precedente, por lo que no cabe más que concluir que la acción ha sido correctamente ejercida, ya que a través de la acción de tutela no se perseguía un pronunciamiento acerca de la justificación de las causales invocadas para el despido indirecto por parte del trabajador.”
Tutela en conjunto con despido indirecto
ICA de Santiago, Rol N° 3160-2018. Redactor Virginia Halpern M.: SÉPTIMO: El segundo grupo de causales las invoca en relación con el rechazo de la acción de despido indirecto y cobro de lucro cesante. La causal que sustenta es la de artículo 477 del Código del Trabajo, en este caso por infracción del artículo 489 del Código del ramo, contravención que se habría concretado en el considerando Décimo, lo que ha influido en lo dispositivo del fallo. En cuanto a la denuncia de tutela laboral y la demanda de autodespido interpuestas en forma conjunta, el juez a quo rechazó la denuncia de tutela laboral por violación de Garantías Constitucionales con ocasión del despido así como también la demanda de despido indirecto, por haber sido interpuestas en forma conjunta, infringiéndose el inciso final del artículo 489, que exige que lo sea en forma subsidiaria. En efecto, la norma procesal laboral contenida en el artículo 489, inciso final, es clara en este sentido. Lo anterior conduce a esta Corte a rechazar la acción de tutela y de despido indirecto, y disponer que a su respecto el recurso no puede prosperar por adolecer del vicio de haber sido deducida la acción de tutela y la de despido indirecto, en forma conjunta, en circunstancias que el legislador expresamente dispone que ello debe accionarse de modo subsidiario. En este punto el Tribunal a quo, con el que coincide esta Corte, no hace más que aplicar la jurisprudencia que ya se ha establecido reiteradamente en nuestros Tribunales Superiores de Justicia, en el sentido que el autodespido o despido indirecto es una suerte o modalidad de despido, el que sólo difiere respecto del sujeto que toma la iniciativa de poner término al contrato de trabajo. Por tanto, debe otorgársele similar tratamiento interpretativo, lo que hace improcedente cualquier derecho que pretendiere la demandante en relación a remuneraciones que hubiere podido percibir hasta la fecha del termino del contrato, cuyo derecho debe considerarse extinguido por haberse terminado el contrato por renuncia invocar en forma conjunta la acción de tutela laboral con la acción de autodespido, sin incurrir en un vicio de forma insoslayable, que lo hará fracasar en esta parte y por tal motivo debe rechazarse lo solicitado y todas aquellas pretensiones que en ella se fundan. En este punto, esta Corte, al revisar la sentencia impugnada, el considerando noveno de la sentencia recurrida se expresa que "en consecuencia, asimilando la acción por despido injustificado al despido indirecto, cabe tener por renunciada la acción de despido indirecto, por haberse ejercido conjuntamente con la acción de tutela y en consecuencia se rechazará la demanda por despido indirecto, teniendo como fecha de término del vínculo laboral entre las partes el 3 de noviembre de 2017 y en cuanto a la causal del mismo se estará a lo dispuesto en el artículo 171 inciso 5 o, por lo que al no prosperar su demanda por despido indirecto, se entenderá que el contrato de trabajo ha terminado por renuncia del demandante" El Tribunal de Alzada confirma lo sostenido en este acápite por el juez a quo.
2do JLT de Santiago, T-2149-2019, Mg. Jorge Luis Escudero Navarro: “DECIMOCUARTO: Ejercicio conjunto de la acción de tutela con la acción de despido indirecto. Que según se lee en el libelo consta que el actor ha interpuesto demanda en procedimiento de tutela laboral por despido indirecto, vulneración de derechos fundamentales y cobro de prestaciones, y en el petitorio de su demanda pide como primera declaración “Que la Clínica incurrió en las causales del artículo 160, número 1, letras b), c), d) y f) y la causal del artículo 160 número 7 del Código del Trabajo, por lo que el auto despido de don Marco Núñez es procedente”. Se aprecia entonces que la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales se ha interpuesto conjuntamente con la demanda de despido indirecto, obviando la disposición del inciso final del artículo 489 del Código del Trabajo, la cual prescribe que “Si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral de que trata este Párrafo, dichas acciones deberán ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se tratare de la acción por despido injustificado, indebido o improcedente, la que deberá interponerse subsidiariamente. En este caso no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 488. El no ejercicio de alguna de estas acciones en la forma señalada importará su renuncia”. En consecuencia, asimilando la acción por despido injustificado al despido indirecto o autodespido, cabe tener por renunciada esta última acción por haberse ejercido conjuntamente con la acción de tutela, y no de manera subsidiaria. En consecuencia corresponde rechazar la demanda por despido indirecto, teniendo como fecha de término del vínculo laboral el 28 de octubre de 2019 y en cuanto a la causal del término se estará a lo dispuesto en el artículo 171 inciso 5°, por lo que al no prosperar su demanda por despido indirecto, se entenderá que el contrato de trabajo ha terminado por renuncia del demandante.”
Tutela y Despido
Tutela en conjunto con despido se entiende renunciado
El juez del grado en causa JLT Santiago T - 1230 - 2017, declaró renunciada la acción de despido por haber sido interpuesta de forma conjunta con la denuncia. El Recurso de Unificación Rol N° 20.623-2019, volvió a rechazar y confirmar en el sentido del juez del grado, lo mismo que hizo la ICA de Santiago, Rol 371-2019:
“Sexto: Que, conforme lo consignado, en la especie se plantea una de las formas de materialización de la ultrapetita, esto es, la extra petita que se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, que abarca incluso negar lo que no ha sido solicitado, sea por vía de pretensión u oposición. En este sentido cabe precisar que, en la especie, el reproche se orienta hacia el examen -improcedente, según el recurrente- de los denominados ”presupuestos procesales”, es decir, aquellas circunstancias que deben concurrir en la relación procesal y que resultan necesarias al juez para dictar sentencia sobre el fondo. Entre las clasificaciones que aquéllos admiten -y de aceptación generalizada en doctrina- es la que distingue entre los que atañen al órgano jurisdiccional, a las partes y los relativos al procedimiento, ubicándose entre estos últimos, la adecuación del procedimiento a la acción objeto del proceso. En la especie, precisamente, el análisis del juzgador se ha orientado hacia esta adecuación y ha estimado que ella no se produjo desde que se deducen conjuntamente acciones que debieron interponerse una en subsidio de la otra-. Por consiguiente, el examen de oficio que se reprocha, necesariamente debió ser hecho por el sentenciador, en la medida que únicamente cumplidos que sean los presupuestos procesales, procede inexcusablemente que el juez dicte sentencia sobre el fondo de la acción o acciones que conforman el objeto del proceso. Habiendo procedido de esta forma, no se divisa la extrapetita alegada por el recurrente.”
ICA de Valparaíso, Rol N° 134-2024. Redactada por m. Mario Gómez Montoya: Quinto: Que, en lo relacionado con el motivo subsidiario de nulidad invocado, por haber incurrido el fallo recurrido en una infracción de ley que influyó en lo dispositivo del fallo, causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, se debe considerar que éste rechazó la excepción innominada de renuncia de acciones contenida en el artículo 489 inciso séptimo del mismo Código y sostuvo, en su considerando octavo, que “… de la revisión de la demanda se colige que, si bien el actor no ha utilizado la expresión “en subsidio” al interponer la demanda de despido injustificado, lo cierto es, que tampoco la ha deducido de forma conjunta como refiere el denunciado. En este orden de ideas, tal omisión formal no puede obstar a un pronunciamiento de fondo de esta Magistratura, quien se encuentra sujeta al principio de inexcusabilidad prescrito en el artículo 76 de la Constitución Política de la República, el que pretende garantizar a las partes el derecho de acceso a la justicia”, sin que se haya perturbado el derecho de defensa de la denunciada por tal defecto, quien contestó la denuncia y la demanda, pese a los términos en que fue planteada. Sexto: Que, además, las peticiones del denunciante en su libelo pretensor, según se lee de su parte petitoria, son tener por interpuesta su denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales y demanda conjunta de nulidad del despido y cobro de prestaciones, pidiendo se declare que su despido fue vulneratorio de derechos fundamentales y nulo, por lo que debe condenarse a la demandada al pago de la indemnización adicional del artículo 489, prestaciones contempladas en el artículo 162 incisos quinto y séptimo, ambas del Código del Trabajo, cotizaciones de seguridad social, indemnización sustitutiva del aviso previo con el recargo legal del 80% del artículo 168 c) del mismo Código, feriado legal y proporcional, diferencias de remuneración e indemnización por daño moral. Únicamente, en el cuerpo de su denuncia señala que “conjuntamente” con la demanda de despido indebido interpone acción de cobro de prestaciones y menciona que su despido es injustificado. Séptimo: Que, en consecuencia, la acción de despido injustificado fue planteada en conjunto con la acción de tutela por vulneración de derechos y no en subsidio, como lo exige el inciso séptimo del artículo 489 del Código del Trabajo, sin mencionarla siquiera en la parte petitoria de la demanda, por lo que la sentenciadora, al pronunciarse sobre la primera acción, incluso acogiéndola, y al no haberla tenido por renunciada, tal como lo ordena la norma mencionada, incurrió en el error de derecho que se denuncia, pues no dio estricta aplicación a la ley, que señala expresamente que la acción de despido injustificado, en este caso, debe ser interpuesta en forma subsidiaria y que de no hacerlo tal acción debe tenerse por renunciada, debiendo ser acogida esta causal de invalidación.
Tutela en conjunto con despido y en subsidio despido, no renunciada
ICA de Concepción, Rol N° 847-2023, Redacción de la ministra suplente Margarita Sanhueza Núñez Cuarto: Que, en el presente caso, el recurrente postula como infracción de ley una norma adjetiva, cuya interpretación fue objeto de debate, como se advierte del escrito de contestación y se plasma en la sentencia, postulando un aspecto procesal o de admisibilidad de la acción; respecto del cual el a quo sostiene en su considerando décimo al referirse a la acción de despido injustificado que “En cuanto a esta acción, lo primero que se debe señalar es que fue interpuesta en subsidio de la demanda principal, por lo tanto en forma legal. La sanción establecida en el artículo 489 del Código del Trabajo está prevista para los casos en que, habiéndose interpuesto en lo principal acción de vulneración de derechos fundamentales ocasión del despido, no se oponga en subsidio la demanda de despido injustificado. Dicho de otro modo, el hecho que importa la renuncia es cuando no se invoca en subsidio. No tiene importancia que, equivocadamente se haga también en lo principal y en conjunto con la acción de vulneración de derechos fundamentales, siempre y cuando se interponga también en subsidio, cosa que acaeció”. Quinto: Que, así las cosas, el debate se centra en determinar si al haber interpuesto la actora acción de despido indebido conjuntamente con la acción de tutela, por vía principal, renuncia a entablarla por vía subsidiaria; teniendo en consideración que la inclusión del despido indebido en el desarrollo de la denuncia por vulneración de derechos fundamentales obedece a que ésta culminó con aquél, como se lee de lo principal del escrito de demanda. De lo que se desprende, de modo evidente, que la acción de despido injustificado interpuesta por vía subsidiaria, no merece reparos pues está interpuesta en la forma dispuesta por la ley Sexto: Que, valga recordar aquí que el artículo 487 del Código del Trabajo contiene la regla general del procedimiento de tutela al disponer “Este procedimiento queda limitado a la tutela de derechos fundamentales a que se refiere el artículo 485. No cabe, en consecuencia, su acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos”, sea que la vulneración se produzca durante la vigencia de la relación laboral, sea que se produzca con ocasión del despido del trabajador. Al efecto, recordemos que originalmente el inciso final del artículo 489 de la normativa laboral, suspendía el plazo de caducidad de la acción de despido hasta que estuviere ejecutoriada la sentencia que desestimare la denuncia, por ende, no podían entablarse en un mismo procedimiento. Sin embargo, la Ley 20.260 modificó la redacción de dicho inciso (actualmente inciso séptimo) estableciendo que “Si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral de que trata este Párrafo, dichas acciones deberán ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se tratare de la acción por despido injustificado, indebido o improcedente, la que deberá interponerse subsidiariamente. En este caso no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 488. El no ejercicio de alguna de estas acciones en la forma señalada importará su renuncia”; en la historia fidedigna de la Ley 20.260 se consigna que se pretendía “explicitar la posibilidad que tiene el demandante en orden a entablar, en el mismo juicio, la acción de tutela laboral y la acción por despido injustificado, indebido o improcedente, esta última como subsidiaria de aquella” y su objetivo solamente era “evitar la duplicidad de procesos entre las mismas partes, esto es, primero una acción de tutela y luego un procedimiento de aplicación general, considerando especialmente que aquella se somete a la tramitación de este último, salvo puntuales excepciones, resguardándose de esta manera que el volumen de ingreso de causas a la judicatura se mantenga dentro de parámetros habituales”. Luego, se trata de una norma de excepción que se aplica cuando la vulneración de derechos se hubiese producido con ocasión del despido y que de estos mismos hechos vulneratorios relativos al despido, emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral, ya que sólo en este caso dichas acciones pueden ser ejercidas conjuntamente, con la contraexcepción que estatuye respecto del despido injustificado, indebido o improcedente que debe ser deducido en subsidio de la acción de tutela. Ello porque como es sabido el artículo 489 del Código del Trabajo se refiere a la vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores producidos con ocasión del despido (sentencia de 1 de septiembre de 2021, rol 19.559-2020, Excma. Corte Suprema). Séptimo: Que, de consiguiente, la sanción de entender renunciadas las acciones sólo puede referirse al hecho de que conteniendo iguales fundamentos a las ya deducidas, no sean ejercidas con éstas, y no importa su renuncia en el caso que no sea así, pudiendo incluso solicitarse en tales circunstancias en otro procedimiento, puesto que ésta es la única manera que puedan existir sentencias contradictorias afincadas en iguales fundamentos. Así las cosas, habiéndose entablado la acción de despido de forma subsidiaria, en la forma que establece la ley, no puede entenderse renunciada por el hecho de haberse interpuesto conjuntamente también con la acción de tutela, porque para tal caso no está prevista la renuncia a que se refiere el legislador, como bien lo resuelve el sentenciador del grado. Octavo: Que, por lo demás, no debemos olvidar que en materia laboral rige el principio “pro operario”, según el cual en el quehacer judicial, enfrentado el juez a varias interpretaciones posibles, debe optar por la que sea más favorable al trabajador, incluso frente a normas adjetivas, teniendo en cuenta, además, que las sanciones deben interpretarse restrictivamente. Conforme a lo dicho, el recurso de nulidad entablado no puede prosperar.
No renuncia al despido si petitorio e intenciones son claras
ICA de San Miguel, Rol N° 95-2024, Redacción AI Florina Bueno Morga Tercero: Que el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, al referirse a la denuncia de tutela laboral con ocasión del despido, establece que en caso que ésta se acoja “el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, con el correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 y, adicionalmente, a una indemnización que fijará el juez de la causa, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual.” Asimismo, en el inciso penúltimo del citado artículo se dispone que “[si] de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral de que trata este Párrafo, dichas acciones deberán ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se tratare de la acción por despido injustificado, indebido o improcedente, la que deberá interponerse subsidiariamente. En este caso no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 488. El no ejercicio de alguna de estas acciones en la forma señalada importará su renuncia.” Cuarto: Que del mérito de los antecedentes tenidos a la vista y de las normas citadas, no se observa que por el hecho que el recurrente haya mencionado en su denuncia de tutela contenida en lo principal de su presentación de 27 de julio de 2023, que su desvinculación por la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, obedecía en realidad a discriminación por motivos de salud, ello implique una renuncia a la acción de despido injustificado, indebido o improcedente en los términos del artículo 489 inciso penúltimo del Código del Trabajo. Lo anterior por cuanto resulta evidente que la referencia a un despido discriminatorio, y no por necesidades de la empresa, fue realizada para dar contexto y justificar la acción de tutela laboral interpuesta. Además, se observa que claramente el recurrente presentó en forma subsidiaria, en la misma presentación de 27 de julio, demanda por despido injustificado, indebido o improcedente, demostrando con ello su intención expresa de interponer ambas acciones separadamente -primero la de tutela y luego la de despido injustificado- y en orden sucesivo. Tampoco se podría considerar que la alusión en la denuncia de tutela laboral al cobro de prestaciones e indemnizaciones, y el detalle de los montos de éstas en el petitorio, implique también una renuncia a la acción de despido injustificado, indebido o improcedente. En efecto, es el propio inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo el que establece expresamente las indemnizaciones que debe pagar el empleador (aviso previo y años de servicios con recargo) en caso de acogerse dicha tutela por vulneración de derechos fundamentales, entre las que se cuentan las detalladas por el recurrente en lo principal de su presentación. Dicho detalle resulta del todo lógico por cuanto se propone orientar al sentenciador respecto de la magnitud concreta del requerimiento del recurrente, aun cuando tal petición se hubiera repetido en la demanda subsidiaria de despido injustificado, por cuanto cada acción es separada y debe contener las peticiones concretas que las partes hacen al tribunal. Quinto: Que por estos razonamientos se evidencia que la sentencia objeto del presente recurso de nulidad, fue dictada con infracción de ley, en particular, del artículo 489 del Código del Trabajo, al haberse realizado una errada interpretación del mismo, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo al haberse omitido por esta razón pronunciamiento respecto de la demanda subsidiaria por despido injustificado, indebido o improcedente. Una correcta interpretación de la norma citada hubiese determinado que las acciones de tutela laboral y de despido injustificado, indebido o improcedente, fueron interpuestas subsidiariamente, lo que habría permitido pronunciarse sobre la procedencia de la segunda de éstas, una vez rechazada la acción de tutela.
Intención inequívoca subsidiaria
ICA de Valparaíso, Rol N° 182-2023. Redactada por el Fiscal Judicial don Mario E. Fuentes Melo. SEGUNDO: Que, el fundamento de la causal impetrada dice relación con una cuestión procesal relativa a la forma de interponer la demanda laboral, en la especie, el ejercicio de las acciones de tutela laboral y despido injustificado, las cuales por mandato legal en caso de no haber sido entabladas en forma subsidiaria traerían aparejado como efecto jurídico la renuncia de la segunda de aquellas. Ahora bien, al tratarse de una cuestión procesal, no obstante el carácter de decisoria litis que se predica respecto de aquella, debió ser atacada por el recurrente en los estadios procesales previos a la dictación de la sentencia y no reservar su discusión para dicha etapa; no bastando en consecuencia para tener por preparado dicho recurso en los términos del artículo 478 inc. penúltimo del Código del Trabajo haberla reclamado solo al evacuar el traslado de la demanda, motivo desde ya suficiente para disponer su rechazo. Sin perjuicio de lo señalado en forma precedente y entrando al fondo de la referida causal, la sanción que contempla el Art.489 inc.6 del código del ramo, se aplica cuando el demandante en sus pretensiones libelares no hubiere deducido las acciones de tutela laboral y despido injustificado de manera subsidiaria; empero, en el caso que nos ocupa el demandante no plantea su demanda por despido injustificado en el mismo cuerpo de lo principal, indicando que aquella es ejercida en forma conjunta; por el contrario, lo hace en un otrosí en términos tales que permiten comprender de manera inequívoca que dicha pretensión es efectuada de manera subsidiaria, según se lee en la suma de dicho escrito: “EN LO PRINCIPAL: TUTELA, POR VULNERACIÓN DE DERECHOS; PRIMER OTROSÍ: EN SUBSIDIO, DEMANDA DE NULIDAD DEL DESPIDO, DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES”, aun cuando no lo diga en forma expresa en el cuerpo de la misma demanda al desarrollarla. Dicha interpretación por lo demás se condice de mejor manera con el principio pro operario, tal como al parecer entendió el tribunal a quo, quien, de contrario, la hubiere rechazado de plano y no como lo hizo, analizando ambas acciones en forma separada, cuestión que por lo demás tampoco causo perjuicio a la demandada, quien igualmente contestó dicho libelo. TERCERO: Que, en consecuencia, se desestimará el recurso de nulidad por este capítulo, por una parte por no haber sido preparado el referido libelo, a través, del ejercicio de todos los medios de impugnación que contempla la legislación laboral y en segundo término por no haberse infringido por el juez a quo el art.489 inc.6º del Código del Trabajo al pronunciarse sobre la referida demanda, al resultar manifiesto el ejercicio “subsidiario” de la pretensión por despido injustificado.
No renuncia al despido si hay errores de mero formalismo
ICA de Santiago, Rol N° 2369-2023. Redacción de la ministra (s) señora Paola Díaz Urtubia. Tercero: Que para abordar el tema que propone la causal se debe atender al tenor del inciso 7° del artículo 489, el cual establece que “si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral de que trata este Párrafo, dichas acciones deberán ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se tratare de la acción por despido injustificado, indebido o improcedente, la que deberá interponerse subsidiariamente. En este caso no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 488. El no ejercicio de alguna de estas acciones en la forma señalada importará su renuncia.” Cuarto: Que a juicio de esta Corte no se produce el error acusado por la demandada, desde que aparece claramente que las acciones han sido interpuestas en forma subsidiaria (tutela laboral y despido injustificado), más allá de la mención a un “despido injustificado” en la suma, pre suma y peticiones, lo que puede atribuirse al pago de las indemnizaciones a las que el despido da lugar y que el inciso tercero del artículo 489 prescribe condenar también para el caso de acogerse la denuncia. Por lo demás el asunto estriba en un mero formalismo que no incide en la decisión del sentenciador, quien asumió que la acción no se encontraba renunciada y se abocó a pronunciarse sobre el fondo, resolviendo las cuestiones sometidas a su conocimiento. Quinto: Que, sin perjuicio de lo anterior y para reforzar el rechazo del arbitrio, se debe destacar que una cualidad que distingue al recurso de nulidad es que corresponde a un mecanismo de impugnación de la sentencia definitiva lo que, entre otras implicaciones, significa que está destinado a efectuar un juicio de validez del fallo, de modo que no constituye instancia. Consecuentemente, la revisión debe circunscribirse a lo planteado, debatido y resuelto en la sentencia recurrida, porque es ella la que se somete a control. De ahí que, a diferencia de lo que acontece con la apelación, no es jurídicamente posible formular nuevas alegaciones en sede de nulidad ni menos oponer excepciones que no se hicieron valer en su oportunidad, precisamente porque no han sido objeto de enjuiciamiento en el fallo recurrido. Sexto: Que acontece que lo pretendido por el recurrente a través de esta causal es que esta Corte resuelva sobre la base de una alegación que no fue formulada en la instancia. En efecto, conforme consta de los antecedentes, en la oportunidad legal pertinente no hubo cuestionamientos de su parte acerca de la manera en que fueran interpuestas las acciones. Al ser así no puede pretenderse que por esta vía se genere un debate extemporáneo o, que para estos fines es lo mismo, no puede existir infracción de ley o error de derecho en aquello que no corresponde a un asunto fallado en la sentencia recurrida.
Tutela y todas las acciones que emanen de los mismos hechos
1er JLT de Santiago, T-410-2020, Mg. Angélica Pérez Castro: “Tal como se observa de su tenor literal manifiesta, la norma transcrita es clara, deberán interponerse conjuntamente con la acción de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, todas aquellas acciones de naturaleza laboral que emanen de los mismos hechos, debemos recordar que el artículo en cuestión regula una situación específica de vulneración de derechos fundamentales, esto es la vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, así entonces todas las acciones que se ejerzan de conjuntamente con aquella deberán provenir, o bien de la vulneración misma, o bien del hecho del despido.”
