Recurso de Queja Rol N° 579-2015
Sentencia
Santiago, doce de febrero de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente:
PRIMERO: Que en representación de don Alejandro Godoy Ramos, se ha interpuesto recurso de queja en contra de la resolución de 5 de enero del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en los autos sobre juicio ordinario laboral RIT O-993-2013, caratulados “Godoy con Conta y Compañía Limitada”, por la que se confirma la decisión de primer grado, la que, a su vez, acoge la excepción de prescripción opuesta por la demandada a la acción de reclamo por despido intentada por el actor recurrente.
Explica que su parte interpuso demanda, pidiendo que se declarara injustificado su despido y se condenara a la demandada a pagar las subsecuentes indemnizaciones legales, que el despido se produjo el 28 de agosto de 2013, la demanda se presentó al tribunal el 27 de noviembre de 2013 y la notificación se realizó por avisos y se tuvo por practicada el 15 de julio de 2014. Hace presente que ya se había acogido el libelo en un procedimiento anterior que fue anulado por un incidente promovido por la demandada y se dispuso la celebración de una nueva audiencia preparatoria.
Continúa señalando que en la contestación a la demanda se opuso la excepción de prescripción, establecida en el artículo 510 del Código del Trabajo, argumentando que esa disposición contiene una distinción según la cual el plazo de prescripción es diferente considerando si la relación laboral está o no vigente y, en este caso, al no estar vigente, el plazo es de 6 meses, contados desde su término, el que había transcurrido.
En la audiencia preparatoria, el 10 de noviembre de 2014, el tribunal pronunciándose sobre la excepción planteada sostuvo: “ … Atendido lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo, que señala un plazo de seis meses para ejercer acción proveniente de los actos o contratos a que se refiere el Código, el que se cuenta desde el término de los servicios y considerando que el término del contrato tuvo lugar en este caso el 28 de agosto de 2013 y la demanda se notificó el 15 de junio de 2014, es decir, casi un año más tarde, debiendo tenerse en cuenta asimismo, que la prescripción se interrumpe con la notificación legal de la demanda, atendido que la norma se refiere a requerir lo que implica poner en conocimiento, se resuelve que se hace lugar a la prescripción interpuesta por la demandada.”
En el mismo acto, -dice el recurrente- su parte dedujo recurso de apelación y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, el 5 de enero de 2015, se pronunció diciendo: “Atendido el mérito de los antecedentes, se confirma la resolución recurrida de diez de noviembre de dos mil catorce, en virtud de sus propios fundamentos.”.
Enseguida, el recurrente atribuye a los recurridos como falta o abuso grave no aplicar las normas legales claras que resuelven la materia, ya que conforme el tenor de los dos primeros incisos del artículo 510 del Código del Trabajo, aparece que se distingue entre derechos regidos por el Código y acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere ese texto legal, lo que obedece al carácter tutelar del derecho del trabajo, lo que es indiscutible de acuerdo a la norma del artículo 5° del Código del Trabajo, que regula, además, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, la autonomía de la voluntad, que necesariamente debe reconocer como límites los mínimos legales, es decir, respetando esos mínimos, las partes son libres de convenir otras condiciones de trabajo.
Agrega que el citado artículo 510 recoge esa distinción y establece que los derechos regidos por el Código, mínimos predeterminados se extinguen en un plazo mayor que aquellos que las partes pueden crear por sobre la regulación obligatoria. Los primeros, en dos años y, los segundos, en seis meses.
Afirma que esta es la interpretación que debe darse a la normativa aplicable, conforme los artículos 19 y siguientes del Código Civil, especialmente, el que establece la interpretación de contexto y agrega que el inciso segundo del artículo 510, se inicia con las expresiones “En todo caso ….” lo que enfatiza que las condiciones acordadas por las partes poseen un plazo de prescripción de sólo 6 meses. En consecuencia, si la ley es la que plantea la distinción, debe determinarse la naturaleza de los derechos reclamados a través de la demanda, es decir, sin son acciones provenientes de los actos y contratos regulados por el Código del Trabajo o derechos regidos por este último.
Señala que, en el caso, se trata de derechos regidos por el Código del Trabajo, de modo que el plazo de prescripción es de dos años, rigiendo el inciso segundo del artículo 510 del Código del Trabajo y como en la especie ese plazo no transcurrió, debió rechazarse la excepción de prescripción.
Sostiene también que se ha cometido falta o abuso grave al privar al trabajador de la posibilidad de obtener las indemnizaciones y recargos que la ley ha establecido a su favor.
Finaliza su presentación pidiendo poner pronto remedio al mal que motiva este recurso, corregir las faltas y abusos cometidos, resolver que se deja sin efecto la resolución impugnada y reemplazarla por una que revoque la resolución referida de primera instancia, declarando que se rechaza la excepción de prescripción opuesta por la demandada y ordenar seguir adelante con el procedimiento.
SEGUNDO: Que los jueces recurridos, informan que hicieron suyas las argumentaciones contenidas en la resolución en alzada, en orden a que el artículo 510 del Código del Trabajo, distingue entre la vigencia o no de la relación laboral, según lo que el plazo es de 6 meses o 1 año y, como en la especie, se notificó casi 1 año más tarde, había transcurrido en exceso el plazo aplicable. Por ello, consideran que no han incurrido en conducta alguna enmendable a través de este recurso.
TERCERO: Que, conforme aparece de lo narrado, ha sido el instituto de la prescripción en materia laboral el motivo del presente recurso de queja, tema que sabido es, desde antaño, ha provocado candentes discusiones, sin que hasta la fecha se haya concordado o adoptado una sola línea de argumentaciones al respecto. En este escenario, resulta entonces esencial que los jueces proporcionen contundentes y acertados raciocinios que sustenten sus decisiones, sea cual sea la postura que adopten.
En el caso, según se anotó, los sentenciadores se limitaron a sostener su decisión de confirmar en el mérito de los antecedentes y, posteriormente, se apoyan en las razones vertidas en la resolución confirmada. Sin embargo, en esta última la debilidad y brevedad de raciocinios se advierte a simple lectura, no obstante tratarse de un asunto largamente discutido, como se dijo, además de tratarse de resolver acerca de los derechos de un trabajador afectado por la pérdida de su fuente de ingresos, situación que debe ser conocida bajo el prisma de los principios que imbuyen esta rama del derecho.
CUARTO: Que, por consiguiente, corresponde determinar fundadamente la armónica interpretación de las disposiciones contenidas en los incisos primero y segundo del artículo 510 del Código del Trabajo. Ello por cuanto el inciso primero del citado artículo 510, dispone que los derechos regidos por dicha normativa, prescriben en el plazo de dos años, contados desde que se hicieron exigibles y el inciso segundo preceptúa “En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código, prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios.”.
QUINTO: Que del tenor de los incisos transcritos fluye una distinción cierta e innegable, esto es, entre derechos regidos por el Código Laboral y las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere ese texto legal. Tal distinción no puede obedecer sino al carácter netamente tutelar del derecho del trabajo, indiscutible a la luz de la norma contenida en el artículo 5º de la codificación pertinente, la cual regula, además, de la irrenunciabilidad de los derechos por éste Código regidos, la autonomía de la voluntad de las partes. Esta última debe reconocer como límite los mínimos legales previstos por la ley, es decir, respetándose esos pisos, las partes son libres para pactar otras condiciones de trabajo, tanto así, que las definiciones de contrato y convenio colectivo recogen, precisamente, la posibilidad de acordar esas distintas condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones. Pero en caso alguno podría sostenerse, conforme además a la evolución de esta rama del derecho, que trabajador y empleador pueden celebrar convenios en que se vean desmedrados los derechos mínimos que la ley se ha encargado de establecer a favor del contratante más débil.
SEXTO: Que, como consecuencia de esa diferenciación analizada precedentemente, el legislador, en el artículo 510, haciendo acopio de ella, distingue entre aquellos mínimos predeterminados y las condiciones que las partes pueden crear por sobre esa regulación obligatoria. Ciertamente aquéllos se extinguen en un plazo mayor que éstas. Los primeros en dos años, las segundas, en seis meses. Es esta la exégesis que debe darse a la norma en examen, ya que no pueden perderse de vista las disposiciones que, en tal sentido, nos entregan los artículos 19 y siguientes del Código Civil, especialmente, aquella que reza: “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre ellas la debida correspondencia y armonía...”.
SÉPTIMO: Que a lo anterior es dable agregar que el inciso segundo, el cual se inicia con las expresiones “En todo caso...” hace énfasis en que las condiciones acordadas por las partes, es decir, aquellas que reconocen como origen la autonomía de la voluntad poseen un plazo de prescripción sólo de seis meses, los que se cuentan, ciertamente, desde la terminación de los servicios.
OCTAVO: Que, por consiguiente, siendo la propia ley la que hace la distinción que se ha referido anteriormente, no puede sino, acto seguido, proceder a determinar la naturaleza de los derechos reclamados a través de la demanda de que se ha tratado, esto es, acciones provenientes de los actos y contratos regulados por el Código del Trabajo o derechos regidos por este cuerpo legal. En la especie, se ha accionado para obtener la declaración de injustificado del despido y, como consecuencia, conseguir el pago de las indemnizaciones inherentes a esa declaración, es decir, el actor pretende la concreción de los derechos que el Código del ramo o el legislador en la materia establece a su favor. En otros términos, se trata de derechos que tienen su fuente en la ley, de modo tal que la norma aplicable para los efectos de la prescripción de los mismos, es la contemplada en el incido primero del artículo 510 del Código del Trabajo, que establece un plazo de dos años para hacer operante tal institución.
NOVENO: Que, por ende, debiendo aplicarse el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo, lo que no se hizo en la sentencia impugnada, sino el inciso segundo de esa norma, se ha cometido un error que importa una grave falta que hace procedente el presente arbitrio, desde que la equivocada y mal fundada resolución impugnada condujo a denegar al demandante el acceso a un pronunciamiento judicial, arista integrante del debido proceso garantizado constitucionalmente y que ningún tribunal de la República puede soslayar.
Por estas consideraciones y conforme lo dispone el artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja interpuesto en lo principal de fojas 2 en representación de don Alejandro Godoy Ramos, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución de cinco de enero del año en curso, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso y se decide, conforme lo razonado en este fallo, que se revoca la decisión de diez de noviembre de dos mil catorce dictada en los autos RIT O-993-2013, caratulados “Godoy con Conta y Compañía Limitada” por la jueza titular del Juzgado del Trabajo de esa ciudad y, en su lugar, se rechaza la excepción de prescripción opuesta por la demandada, debiendo disponerse lo que corresponda para continuar con la tramitación pertinente por el juez no inhabilitado respectivo.
No se ordena pasar estos antecedentes al Tribunal Pleno, por estimarse que no existe mérito suficiente para ello.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Dolmestch y Blanco, quienes estuvieron por rechazar el presente recurso considerando que del mérito de autos, lo informado por los jueces recurridos y de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que los magistrados, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales y en uso del derecho privativo que les confiere la ley en la interpretación de las normas jurídicas en relación con las situaciones de hecho que deben conocer y su aplicación al caso concreto, han resuelto confirmar la resolución que acoge la excepción de prescripción opuesta por la demandada, por estimar que, en el caso, se aplica el plazo de seis meses que prevé el inciso segundo del artículo 510 del Código del Trabajo, el que se encuentra vencido, lo que representa una interpretación jurídica sobre la materia, que no comparte el recurrente de queja, dándose así la circunstancia antes señalada respecto de las distintas posiciones o interpretaciones que puedan adoptar los jueces y que no constituye falta o abuso grave que amerite acoger un recurso como el de la especie y que, por lo tanto, sólo cabe rechazar.
El Ministro señor Blanco, además, previene en el sentido que debió actuarse de oficio, para los efectos de corregir la equivocada interpretación que se ha dado al artículo 510 del Código del Trabajo, por los sentenciadores, desde que, en su concepto, la acertada exégesis de la norma esta dada por los raciocinios que se han vertido en esta sentencia, los que comparte.
Regístrese y agréguese copia autorizada de la presente resolución a los antecedentes tenidos a la vista, los que deberán devolverse en su oportunidad. Hecho, archívese.
N° 579-2015.
Pronunciado por la Segunda Sala de Febrero integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., Sra. Andrea Muñoz S. y Sr. Carlos Cerda F. No firma el Ministro Sr. Cerda, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.