Unificación Rol N° 62.077-2016

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Sentencia

Santiago, tres de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos:

1º.- Que en estos autos RIT O-54-2016 del Juzgado de Letras del Trabajo de Rengo, caratulados “Sanhueza con W Shaub SA Industrial y Comercial”, la parte demandada deduce recurso de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que rechazó la nulidad interpuesta contra la de base que acogió la demanda por despido indirecto y nulidad del mismo, ordenando el pago de las indemnizaciones y prestaciones correspondientes al término de los servicios.

2º.- Que el artículo 483 del Código del Trabajo permite interponer el recurso de unificación de jurisprudencia contra la resolución que falle el recurso de nulidad, cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia.

3º.- Que la materia de derecho objeto del juicio que se somete a la decisión de esta Corte, consiste en determinar la compatibilidad de la sanción de nulidad del despido, establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, con la figura contemplada en el artículo 171 del mismo texto legal.

4º.- Que respecto de la materia de derecho objeto del arbitrio, en la actualidad, no existen diferentes interpretaciones que justifiquen unificar la jurisprudencia, pues la sentencia impugnada se ajusta al modo en que el asunto ha sido resuelto por esta Corte (15.323-2013, 4.299-2014 y 11.202-2015), que establecieron “Que si es el trabajador es el que decide finiquitar el vínculo laboral mediante la figura del "autodespido", puede reclamar que el empleador no ha efectuado el integró de las cotizaciones previsionales a ese momento, y, por consiguiente, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido indirecto y la de envío al trabajador de la misiva informando el pago de las imposiciones morosas, sin que exista motivo para excluir dicha situación del artículo 171 del Código del Trabajo, unido al hecho que la finalidad de la citada norma es precisamente proteger los derechos de los trabajadores afectados por el incumplimiento del empleador en el pago de sus cotizaciones de seguridad social, la que no se cumpliría si sólo se considera aplicable al caso del dependiente que es despedido por decisión unilateral del empleador”.

5°.- Que, por consiguiente, el fallo recurrido en el citado aspecto es consistente con la manera en que la materia ha sido unificada por esta Corte y, además, porque las sentencias de contraste que se acompañaron para justificar la existencia de distintas interpretaciones, conforme lo exige el artículo 483 del Código del Trabajo, son anteriores a las señaladas precedentemente.

6°.- Que, en consecuencia, la recurrente no ha demostrado que, en torno a la materia de derecho sometida a conocimiento de esta Corte existan actualmente distintas interpretaciones jurisprudenciales, ni aportó antecedentes, en los términos del artículo 483-A del Código del Trabajo, que conduzcan a una nueva concepción de la materia, razón por la que deberá rechazarse el recurso de unificación planteado.

Por estas consideraciones y las normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada respecto de la sentencia de uno agosto de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.

Regístrese y devuélvase.

N° 62.077-2016

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Juan Fuentes B., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor y los abogados integrantes señor Jorge Lagos G., y señora Leonor Etcheberry C. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, tres de octubre de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a tres de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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