Artículo 402 del Código del Trabajo

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Artículo 402

Reclamación de la determinación de las empresas sin derecho a huelga. El reclamo se deducirá por la empresa o los afectados, ante la Corte de Apelaciones de Santiago o la del lugar donde se encuentre domiciliado el reclamante, a elección de este último. El reclamo deberá interponerse dentro de los quince días siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la resolución respectiva, según las siguientes reglas:

a) El reclamante señalará en su escrito, con precisión, la resolución objeto del reclamo, la o las normas legales que se suponen infringidas, la forma como se ha producido la infracción y, finalmente, cuando procediere, las razones por las cuales el acto le perjudica.

b) La empresa y el o los sindicatos, según corresponda, podrán hacerse parte en el respectivo reclamo de conformidad a las normas generales.

c) La Corte podrá decretar orden de no innovar cuando la ejecución del acto impugnado le produzca un daño irreparable al recurrente. Asimismo, podrá declarar inadmisible la reclamación si el escrito no cumple con las condiciones señaladas en la letra a) anterior.

d) Recibida la reclamación, la Corte requerirá de informe conjunto a los ministros que suscribieron el acto reclamado, concediéndole un plazo de diez días al efecto.

e) Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil.

f) Vencido el término de prueba, se ordenará traer los autos en relación. La vista de esta causa gozará de preferencia para su inclusión en la tabla.

g) La Corte, en su sentencia, si da lugar al reclamo, decidirá u ordenará, según sea procedente, la rectificación del acto impugnado y la dictación de la respectiva resolución, incluyendo o excluyendo a la empresa, según corresponda.

h) En todo aquello que no estuviere regulado por el presente artículo, regirán las normas establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y en el Código de Procedimiento Civil, según corresponda.

Historia

Modificaciones

Art. 402.- Los árbitros laborales permanecerán en sus cargos mientras mantengan su buen comportamiento, y cesarán en los mismos en los casos previstos en el artículo 411.

Materias

Letra h) y recurso de apelación

Suprema, Apelación, Rol N° 3.957-2019: "Segundo: Que, desde una perspectiva procesal, asila dicho arbitrio en la disposición contenida en el literal h) del artículo 402 del Código del Trabajo, que ordena la aplicación supletoria de lo que norma, del Código Orgánico de Tribunales y del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Que, sin embargo, del análisis de las disposiciones que conforman el sistema recursivo procesal laboral, contenidas en el Párrafo 5° del Libro V del Título I del Código del Trabajo, se desprende que el único y excepcional medio de impugnación que ha sido dispuesto por el legislador para ser conocido y resuelto por este Tribunal, es el de unificación de jurisprudencia, que procede contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones conociendo de un recurso de nulidad, siempre que se cumpla con los demás requisitos a que se refieren sus artículos 483 y 483-A, limitando el ámbito de aplicación de los recursos de reposición y de apelación; y, excluyendo el de casación, salvo en lo que se refiere a materias de cobranza, cuando tiene su fundamento en la Ley N°17.322.

Cuarto: Que ello obliga, entonces, a declarar inadmisible la vía procesal escogida por la parte recurrente para impugnar la referida resolución, desde que tampoco se encuentra en algunos de los supuestos en que el estatuto laboral contempla el recurso de apelación, pues como dispone su artículo 476, “sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social”.

A mayor abundamiento, se debe tener presente que, en la especie, se trata de una reclamación de un acto administrativo proveniente de tres ministerios, cuya competencia ha sido otorgada a una Corte de Apelaciones, contexto en que se ha considerado la exigencia de norma expresa que autorice el recurso de apelación para su procedencia.

Quinto: Que, en el mismo sentido, debe recordarse que la competencia de esta Corte se encuentra establecida, fundamentalmente, en los artículos 96, 97 y 98 del Código Orgánico de Tribunales, sea instalada en salas o reunida en pleno, sin perjuicio de otras normas complementarias de dicha competencia. Entre las materias y recursos que debe resolver no se encuentra el recurso de apelación materia de estos antecedentes, por lo tanto, como se dijo, la presente vía procesal no es apta para las pretensiones de la recurrente.

Sexto: Que, por lo señalado el recurso de apelación deducido por la reclamante no puede ser admitido a tramitación, por carecer de respaldo normativo que lo sostenga."