Artículo 476 del Código del Trabajo
Artículo 476 del Código del Trabajo
Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.
Tratándose de medidas cautelares, la apelación de la resolución que la otorgue o que rechace su alzamiento, se concederá en el solo efecto devolutivo.
De la misma manera se concederá la apelación de las resoluciones que fijen las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.
Comentario
Artículo 476 del Código del Trabajo: El recurso de apelación en el proceso laboral.
El artículo 476 consagra el régimen excepcionalmente restringido del recurso de apelación en el moderno proceso laboral. A diferencia de lo que ocurre en el procedimiento civil, la reforma laboral limitó drásticamente este medio de impugnación ordinario para adecuar el sistema recursivo a los principios de oralidad, inmediación y celeridad que inspiran la judicatura del trabajo.
Al establecer expresamente qué resoluciones son apelables y cuáles son sus efectos, el legislador buscó evitar que la revisión en segunda instancia entorpeciera el avance rápido del juicio oral. A continuación, se desglosan los elementos centrales para el comentario de esta norma:
1. Resoluciones susceptibles de apelación (Carácter restrictivo)
El encabezado del artículo es categórico al utilizar la expresión "Sólo serán susceptibles...", lo que instaura una regla de taxatividad. La apelación laboral procede únicamente en contra de tres tipos de resoluciones:
- Sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación: Son aquellas que, sin resolver el fondo del asunto debatido tras un juicio completo, paralizan definitivamente el proceso. Un ejemplo claro, en concordancia con el artículo 453 N° 1 del Código del Trabajo, es la resolución dictada en la audiencia preparatoria que acoge las excepciones de incompetencia del tribunal, caducidad o prescripción.
- Resoluciones que se pronuncien sobre medidas cautelares: Corresponde a las decisiones del juez orientadas a asegurar el resultado de la acción o proteger un derecho mientras dura el juicio.
- Resoluciones que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social: La doctrina destaca que esta apelación no recae sobre el derecho mismo a percibir la prestación de seguridad social, sino estrictamente sobre la resolución técnica que fija o determina las sumas o cuantías (el monto) a pagar.
2. Los efectos en que se concede el recurso
El artículo 476 establece reglas precisas sobre cómo impacta la concesión del recurso en el desarrollo del proceso ante el tribunal de base (juez a quo). Se distinguen dos situaciones:
- Regla especial (En el solo efecto devolutivo): La norma ordena expresamente que la apelación se concederá en el solo efecto devolutivo cuando se trate de la resolución que otorgue una medida cautelar, la que rechace su alzamiento, y las que fijen liquidaciones de seguridad social. Esto significa que la interposición del recurso no suspende el cumplimiento de la resolución impugnada. El tribunal inferior conserva toda su competencia para seguir adelante (por ejemplo, ejecutando materialmente la medida cautelar o la liquidación) mientras la Corte de Apelaciones revisa el asunto, evitando así que el recurso se utilice con fines dilatorios.
- Regla supletoria (En ambos efectos): Aunque el artículo 476 guarda silencio respecto a las sentencias interlocutorias que ponen término al juicio, la dogmática procesal entiende que, por aplicación supletoria de las reglas generales del Código de Procedimiento Civil (artículo 193), el recurso contra estas debe concederse en ambos efectos (suspensivo y devolutivo). Esto es lógico, ya que al ponerse término al juicio, el tribunal de base de todas formas no puede continuar con su tramitación.
3. Consecuencia fundamental: La inapelabilidad de la sentencia definitiva
La consecuencia jurídica y doctrinaria más relevante de la lectura del artículo 476 es la improcedencia del recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia.
En el nuevo proceso laboral se suprimió la segunda instancia para la revisión de los hechos y la prueba valorada por el juez de base. En contra de las sentencias definitivas, la ley (artículo 477 del Código del Trabajo) reservó exclusivamente el recurso de nulidad, un recurso extraordinario y de derecho estricto destinado a invalidar el fallo por infracciones a garantías constitucionales o errores de derecho, pero no a revisar el mérito o la convicción fáctica que el juez adquirió mediante la inmediación procesal.
Procedencia
Que el recurso de apelación, ante el juez de letras del trabajo, procede contra las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.
Materias
Corrección de procedimiento
ICA de Santiago, Rol N° 2856-2023 Que el recurso de apelación, ante el juez de letras del trabajo, procede contra las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social, naturaleza jurídica que, en la especie, la resolución impugnada –que ordena la corrección del procedimiento– no comparte, desde que si bien se trata de una sentencia interlocutoria, pero no cumple las características ya referidas y no se pronuncia sobre medida cautelar alguna.
Reincorporación de trabajador
ICA de Santiago, Rol N° 2881-2023 1.- Que, conforme lo dispone el artículo 476 del Código del Trabajo, como regla general, el recurso de apelación procede en contra de las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social; 2.- Que, sin perjuicio de lo anterior, existen situaciones particulares en que el legislador establece excepciones a la regla general. Tal es el caso del artículo 292 del Código referido que, faculta al juez para disponer la inmediata reincorporación del trabajador, en materia de prácticas antisindicales, respecto de lo que señala expresamente que: “contra estas resoluciones no procederá recurso alguno”; 3.- Que, en estos antecedentes, la resolución recurrida de fecha nueve de agosto del año en curso, fue dictada precisamente en la hipótesis de excepción recién anotada, pues rechaza la solicitud de alzamiento de la medida de reincorporación del trabajador; de tal manera que, por su especialidad debe primar por sobre la regla general indicada en el motivo 1°, razones todas por las cuales el presente recurso no puede ser admitido a tramitación.
Incidente que establece derechos permanentes para las partes
ICA de Antofagasta, Rol N° 385-2023 Atendido lo dispuesto en el artículo 476 del Código del Trabajo, en cuya virtud el legislador limita la apelación haciendo procedente su interposición solo respecto de las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución, por lo tanto, habiendo recaído la resolución que nos convoca respecto de un incidente, que establece derechos permanentes en favor de las partes, mas no pone término al juicio ni tampoco hace imposible su curso progresivo, no es posible entender que se encuadre su naturaleza dentro de los presupuesto de apelación restrictiva que indica el Código Laboral, razón por la cual, no cabe sino declarar su inadmisibilidad.
