Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil

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    Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.- Cuando se trate del cumplimiento de resoluciones no comprendidas en los artículos anteriores, corresponderá al juez de la causa dictar las medidas conducentes a dicho cumplimiento, pudiendo al efecto imponer multas que no excedan de una unidad tributaria mensual o arresto hasta de dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal, sin perjuicio de repetir el apremio.

Explicación

El artículo 238 del Código de Procedimiento Civil (CPC) consagra la regla residual o de cierre para el cumplimiento de las resoluciones judiciales, otorgando al juez facultades compulsivas (apremios) para hacer cumplir sus fallos cuando la ley no ha previsto un mecanismo específico.

A partir de la doctrina y la jurisprudencia, el sentido y alcance de esta norma se estructura de la siguiente manera:

Ámbito de aplicación residual (La cláusula de cierre)

El legislador procesal ha regulado formas específicas para cumplir sentencias que ordenan obligaciones de dar, hacer o no hacer (como el procedimiento incidental de cumplimiento o el juicio ejecutivo)

Sin embargo, cuando se trata de hacer cumplir una resolución que no encuadra en los supuestos o procedimientos señalados en los artículos anteriores, el artículo 238 entrega una facultad discrecional y amplia al tribunal: queda al criterio del juez de la causa dictar las medidas que estime conducentes y eficaces para lograr dicho cumplimiento

Las medidas de apremio (Multa y Arresto)

Dado que los tribunales carecen de fuerza propia y deben recurrir a la coacción para hacer ejecutar lo juzgado (facultad de imperio), esta norma faculta al juez para compeler al infractor renuente mediante la imposición de dos tipos de apremios, determinados prudencialmente: Multas: Que no pueden exceder de una Unidad Tributaria Mensual (UTM)

  • Arresto: Hasta por un máximo de dos meses
  • Reiteración: La ley permite expresamente "repetir el apremio", lo que significa que el juez puede aplicar estas medidas de forma sucesiva y reiterada hasta lograr doblegar la resistencia del obligado y obtener el cumplimiento

Naturaleza coercitiva y cese de la medida

La jurisprudencia ha precisado que estas medidas contempladas en el artículo 238 son estrictamente coercitivas y provisionales. Su único objetivo es compeler al cumplimiento de la resolución judicial. Por consiguiente, una vez que el infractor acata la orden y se verifica el cumplimiento de la obligación impuesta, las medidas de apremio (como una orden de arresto) pierden su oportunidad y fundamento, debiendo el tribunal dejarlas sin efecto de inmediato, ya que se ha cumplido el fin para el que fueron decretadas

Límites jurisprudenciales y la prohibición de prisión por deudas

La aplicación del arresto del artículo 238 ha generado intenso debate en los tribunales respecto a su colisión con la prohibición internacional de la prisión por deudas consagrada en el Pacto de San José de Costa Rica (Convención Americana sobre Derechos Humanos). Al respecto, la jurisprudencia ha trazado los siguientes límites:

  • Aplicación lícita (Desacato a deberes de hacer): Se ha validado el uso del arresto cuando lo que se sanciona no es una deuda en dinero, sino la desobediencia o rebeldía frente a un mandato judicial. Un ejemplo clásico aceptado por la Corte Suprema es el arresto despachado contra un Alcalde que omite reiteradamente dictar el decreto municipal necesario para el pago de una obligación, constituyendo el arresto una medida de apremio por no cumplir una obligación de hacer exigida por el tribunal
  • Aplicación ilícita (Deudas de dinero y cobranza laboral): Por el contrario, los tribunales superiores han establecido que no procede aplicar el arresto del artículo 238 para forzar el pago de obligaciones de dar sumas de dinero en materia laboral o previsional

La jurisprudencia ha declarado expresamente que no se puede dictar orden de arresto en causas de cobranza previsional ni en el procedimiento de tutela laboral, ya que la obligación de pagar cotizaciones o indemnizaciones no puede equipararse a los "deberes alimentarios" (única excepción que permite el Pacto de San José para privar de libertad por deudas)

En estos casos, el cumplimiento forzado de prestaciones de dar queda excluido de la medida de apremio personal

Jurisprudencia

Corte Suprema, Rol N° 141.301-2022, 07-06-2024. Ministro Redactor: Sergio Muñoz Gajardo
OCTAVO: Que, entonces, no existiendo disposiciones especiales aplicables a la materia, para efectos del cumplimiento de esta clase de resoluciones debe acudirse a lo previsto en el Título XIX del Libro I del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 231, inciso 1º expresa: ¿La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hayan pronunciado en primera o en única instancia. Se procederá a ella una vez que las resoluciones queden ejecutoriadas o causen ejecutoria en conformidad a la ley¿.

Luego, el inciso 1º de su artículo 233, señala: ¿Cuando se solicite la ejecución de una sentencia ante el tribunal que la dictó, dentro del plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible, si la ley no ha dispuesto otra forma especial de cumplirla, se ordenará su cumplimiento con citación de la persona en contra de quien se pide¿.

Igualmente, es pertinente recordar el tenor del inciso 1º del artículo 237 de dicho cuerpo normativo, pasaje que indica: ¿Las sentencias que ordenen prestaciones de dar, hacer o no hacer, y cuyo cumplimiento se solicite después de vencido el plazo de un año, concedido en el artículo 233, se sujetarán a los trámites del juicio ejecutivo¿.

Por último, cabe citar lo enunciado en el artículo 238 del mismo Código, que indica: ¿Cuando se trate del cumplimiento de resoluciones no comprendidas en los artículos anteriores, corresponderá al juez de la causa dictar las medidas conducentes a dicho cumplimiento, pudiendo al efecto imponer multas que no excedan de una unidad tributaria mensual o arresto hasta de dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal, sin perjuicio de repetir el apremio¿.

NOVENO: Que, sobre la base de las reglas transcritas en el motivo que antecede, en doctrina se ha dicho que "las resoluciones judiciales pueden cumplirse siempre que su ejecución sea actualmente exigible. Este requisito final se halla expresamente contemplado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y, de una manera indirecta, en el artículo 237 del mismo Código, al hacer aplicable a esta materia el juicio o procedimiento ejecutivo general, en especial el artículo 437. Recordemos también que la ejecución es actualmente exigible cuando la prestaciones declarada en la sentencia no está afectada a modalidad alguna, llámesele condición, plazo o modo; o, de estarlo, la condición ha fallado, el plazo se ha extinguido o el modo ha desaparecido" (Casarino Viterbo, Mario . Manual de Derecho Procesal, Tomo V, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1998. Pág. 241)
ICA de Talca, Rol N° 571-2023. Escrito de parte. Recurso de Amparo
El Tribunal Constitucional, conociendo de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, en relación con artículo 32, inciso segundo, de la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, deducido por la Municipalidad de Arauco, Rol 1.145-2008. En su CONSIDERANDO VIGÉSIMO QUINTO señala: “Que, para resolver el primer punto planteado, debe recordarse que este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en ocasiones anteriores acerca de la institución de la ´prisión por deudas´, prohibida por los tratados internacionales a que ha hecho referencia. En tales ocasiones ha sostenido que sus normas persiguen proscribir que una persona sea privada de su libertad como consecuencia del no pago de una obligación contractual, esto es, de aquélla derivada de un acuerdo de voluntades que vincula a las partes en el ámbito civil. Ha afirmado, en este sentido, que ´lo prohibido es que la conducta de no pagar una obligación pecuniaria sea tratada jurídicamente como causa de una sanción privativa de libertad´ (Rol N° 807, considerando 13°)

En este orden de ideas, en la sentencia Rol N° 576 se afirmó que él artículo 11 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual”, esto es, una deuda emanada de un contrato civil. Sobre el punto, la doctrina ha señalado que esto significa que la privación de libertad basada en el incumplimiento de obligaciones legales, sean de derecho privado o público, es aceptable. De modo que cuando un tribunal impone la privación de libertad para compeler al cumplimiento de una obligación legal ello no importa una vulneración de la prohibición de la prisión por deudas. (Manfred Nowak, U.N.Covenant on Civil and Political Rigths. CCPR Comentary. N.P. Engel, Publisher. Kerl, Strasbourg, Arlington)”. Agregó, asimismo, que se ha concluido que las obligaciones contractuales a que suelen aludir los pactos internacionales dicen más bien relación con obligaciones civiles emanadas típicamente del derecho privado y no de aquellas establecidas por la ley.

Recordó también lo sostenido por el Tribunal Constitucional español en orden a que sólo puede hablarse con propiedad de prisión por deudas cuando la insolvencia tiene su base en el incumplimiento de una obligación contractual´(considerando 27°). Los mismos argumentos fueron reproducidos en la sentencia Rol N° 519, de 5 de Junio de 2007.

En lo que respecta a la Convención Americana de Derechos Humanos o ´Pacto de San José de Costa Rica´, es necesario advertir que su artículo 7.7 no coincide exactamente con la redacción del artículo 11 ya mencionado en el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, pues el primero señala: ´Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios´. La doctrina especializada ha recordado que durante la redacción de este inciso en la Conferencia Especializada hubo alguna discusión en torno al concepto de ´deudas´, suscitado por la pregunta de si éste excluiría la posibilidad de la privación de libertad de no pagar las pensiones alimenticias para la cónyuge y los hijos.

Consecuentemente, puede entenderse que, tanto en el caso del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuanto en el de la Convención Americana de Derechos Humanos, la prohibición de la prisión por deudas abarca aquéllas que tengan naturaleza civil, esto es, originadas en una relación contractual;”

Previo apercibimiento

ICA de Copaipó, Rol N° 192-2023.
Atendido el mérito de los antecedentes, teniendo presente que la señora Jueza a quo al momento de resolver sobre la aplicación de la multa conforme al artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no sólo lo hace fuera del rango establecido en la Ley, sino que además lo hace sin que previamente se haya apercibido a la recurrente conforme lo dispuesto en el mentado artículo, advirtiéndose en términos generales en audiencia anterior únicamente respecto de la eventual comisión de un delito de desacato para el caso de transgredir la orden del Tribunal, y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la resolución apelada de veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, dictada por la Jueza suplente del Tribunal de Letras con competencia en Familia de Freirina, doña Carolina Valencia Castro, que impuso la multa de 20 Unidades Tributarias Mensuales al Programa Mi Abogado, a beneficio fiscal, la que se deja sin efecto.