Artículo 237 del Código de Procedimiento Civil
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Artículo 237 del Código de Procedimiento Civil.- Las sentencias que ordenen prestaciones de dar, hacer o no hacer, y cuyo cumplimiento se solicite después de vencido el plazo de un año, concedido en el artículo 233, se sujetarán a los trámites del juicio ejecutivo. Se aplicará también este procedimiento cuando se solicite el cumplimiento del fallo ante otro tribunal distinto del indicado en el artículo 233. En los juicios a que dé lugar la ejecución de las resoluciones a que se refiere este artículo, no se admitirá ninguna excepción que haya podido oponerse en el juicio anterior.
Jurisprudencia
ICA de Chillán, Rol N°479-2006. Redacción del Ministro señor Arcos. 11°.- Que por otra parte no puede dejar de tenerse presente lo dispuesto en los artículos 237 y 239 del Código de Procedimiento Civil, señalando el primero que las sentencias que ordenen prestaciones de dar y cuyo cumplimiento se solicite después de vencido el plazo de un año, se sujetarán a los trámites del juicio ejecutivo y en éstas no se admitirá ninguna excepción que haya podido oponerse en el juicio anterior. Mientras que la segunda disposición establece que "las reclamaciones que el obligado a restituir una cosa raíz o mueble tenga derecho a deducir en razón de prestaciones a que esté obligado el vencedor y que no haya hecho valer en el juicio en que se dictó la sentencia que se trata de cumplir, se tramitarán en forma incidental, con audiencia de las partes, sin entorpecer el cumplimiento de la sentencia, salvo las excepciones legales" De lo anterior se desprende que lo que se privilegia es el cumplimiento de la sentencia, en este caso, la entrega del predio, la que no puede ser entorpecida de manera alguna.
ICA de Concepción, Rol N° 3215-2006. Redacción del Ministro don Eliseo Araya Araya 5) Que de acuerdo a lo estatuido en el artículo 460 del Código del Trabajo, la ejecución de las resoluciones se sujetará a las normas del Titulo XIX del Libro I del Código de Procedimiento Civil, agregando el artículo 461 que el juicio ejecutivo derivado de asuntos laborales se regirá en lo pertinente por las disposiciones de los Títulos I y II del Libro III del Código de Procedimiento Civil, en ambos casos con algunas modificaciones que no vienen a cuento. En la especie el presente juicio versa sobre el cumplimiento de una sentencia dictada en un juicio laboral ordinario, iniciado mediante demanda ejecutiva. 6) Que en conformidad a lo estatuido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias que ordenen prestaciones de dar, y cuyo cumplimiento se solicite después de los 60 días contados desde que la ejecución se hizo exigible (aplica la letra a) del artículo 460 del Código del Trabajo), se sujetarán a los trámites del juicio ejecutivo. Señala el inciso tercero que en estos juicios no se admitirá ninguna excepción que haya podido oponerse en el juicio anterior. 7) Que según dicha normativa la excepción de pago debió oponerse en el mismo juicio ordinario laboral de co bro de prestacion es, esto es, el rol N°3.842-03, y si bien efectivamente ella se planteó allí, no lo fue en la oportunidad procesal correspondiente, vale decir en el escrito de contestación de la demanda, como lo establece el artículo 440 N°3 del Código del Trabajo, que dice también que no podrá hacerse valer excepción alguna con posterioridad, y por ello fue desestimada por sentencia de esta Corte de 6 de abril de 2005. Por consiguiente, dicha excepción opuesta nuevamente en el presente juicio ejecutivo no puede prosperar, porque la regla del inciso tercero del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 440 N°3 del Código del Trabajo, es perentoria en cuanto a la oportunidad para deducirla. Si así no se estimara dicha regla sería letra muerta, lo que no puede aceptarse.
