Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil

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    Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- Cuando se solicite la ejecución de una sentencia ante el tribunal que la dictó, dentro del plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible, si la ley no ha dispuesto otra forma especial de cumplirla, se ordenará su cumplimiento con citación de la persona en contra de quien se pide.
   Esta resolución se notificará por cédula al apoderado de la parte. El ministro de fe que practique la notificación deberá enviar la carta certificada que establece el artículo 46 tanto al apoderado como a la parte. A esta última, la carta deberá remitírsele al domicilio en que se le haya notificado la demanda. En caso que el cumplimiento del fallo se pida contra un tercero, éste deberá ser notificado personalmente.
   El plazo de un año se contará, en las sentencias que ordenen prestaciones periódicas, desde que se haga exigible cada prestación o la última de las que se cobren.

Historia e interpretación

ICA de Valparaíso ROl N° 104-2020. Redacción del Ministro Sr. Jaime Arancibia Pinto.
Décimo tercero: Que en torno a la pertinencia de lo resuelto por el Tribunal, cabe traer a colación la forma en cómo ha abordado el Código de Procedimiento Civil el cumplimiento de las resoluciones judiciales. En efecto, el Código original que entró a regir a partir del 1° de marzo de 1903 no contemplaba el cumplimiento incidental de la sentencia. Esta modalidad surge a través de la Ley N° 7.760, de 1944 en que un nuevo artículo 233 establece un plazo de 30 días contados desde que la ejecución se hizo exigible, cuando se solicita la ejecución de una sentencia en que se ordena su cumplimiento con citación de la persona en contra de quien se pide. Una modificación importante en esta materia se efectuó a través de la Ley 18.705 de 1988, que cambió el plazo del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil de 30 días a un año. Esta modificación es comentada por el Profesor Davor Harasic Yaksic de la siguiente forma: “Nos parece que la reforma es absolutamente positiva, toda vez que no tenía sentido el limitarla a una plazo de 30 días cuando la misma acción se iba a interponer en un plazo superior. En definitiva, se homologa el plazo de algunas acciones ejecutivas, permitiéndose a la parte decidir si solicita, dentro del plazo que tiene para accionar, la ejecución ante el mismo tribunal o ante un tribunal diferente.” (“Ley N° 18.705: Modificaciones a las Disposiciones Comunes a todo procedimiento y al Procedimiento Ordinario. Prof. Davor Harasic Yaksic, en “Cuadernos de Análisis Jurídico” N° 7, Diciembre 1988, Escuela de Derecho Universidad Diego Portales, página 45”). También esta ley procede a sustituir el artículo 64 del Código referido, el que queda de la siguiente forma: “Artículo 64.- Los plazos que señala este Código son fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo aquéllos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo.”. Respecto a esta disposición, a través del artículo primero, número 4, de la Ley N° 18.882 de 1989, referido a este artículo, se adicionó una frase final: “En estos casos el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo”. Con estas modificaciones al articulado del Código en esta parte, queda claro la intención del legislador de hacer efectiva la obligación de las partes en cuanto a cumplir sus respectivas obligaciones y cargas procesales dentro de los plazos establecidos por la ley y eliminando la rebeldía. También se elimina un trámite considerado innecesario, cual era ordenar al secretario certificar el vencimiento de plazos fatales, lo que traía aparejado una sanción a la inactividad de las partes. Comentando estas modificaciones, el Profesor Miguel Otero Lathrop señala: “La razón de ser de la modificación del año 1988 fue materializar la obligación que tienen las partes –reconociendo el interés social comprometido en todo proceso- de ejercer oportunamente sus derechos y cumplir con las obligaciones y cargas procesales dentro del plazo que la ley establece para ello. En el fondo, este artículo establece la preclusión respecto de todas aquellas obligaciones o cargas procesales para las cuales se establece un plazo y no se cumplen o no se ejecutan dentro de éste. Esto es, se equipara la obligación con la carga procesal, en cuanto a que el no cumplimiento oportuno de la carga conlleva la sanción de la preclusión. En cuanto a la obligación procesal, cabe recordar que es la ley la que establece la sanción que puede ser la propia preclusión u otra distinta según sea la obligación incumplida de que se trate”. (Derecho Procesal Civil. Modificaciones a la legislación 1988-2000”. Editorial Jurídica de Chile, año 2000, páginas 77 y 78). En el mismo sentido se pronunció el Profesor Davor Harasic Yasic, examinando la mencionada sustitución del artículo 64 del Código de Procedimiento Civil: “Por ello, aisladamente analizada esta norma, no merece mayores reparos. Los plazos que establece nuestra legislación, por lo demás, son normalmente suficientes para realizar dentro de ellos las actuaciones procesales. Es menester recalcar que el plazo fatal tan sólo lo puede establecer la ley y ello porque el sólo transcurso del mismo conlleva la caducidad, conlleva una preclusión y la pérdida del derecho que se produce por el solo ministerio de la ley. Finalicemos el análisis de este Art. señalando que no será necesaria ninguna certificación del secretario del tribunal acerca del vencimiento del plazo, o acerca del hecho que no se haya realizado la actuación procesal dentro de él. Siendo el plazo legal un plazo fatal, las consecuencia del mismo –la caducidad y la preclusión- operarán por el sólo ministerio de la ley”. (Obra citada, pags. 20 y 21).

Décimo cuarto: Que las citas y comentarios de estos autores confirman en definitiva el razonamiento del fallo recurrido, en el sentido de que el plazo previsto en el artículo 233, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, no es un plazo de prescripción de la acción ejecutiva, que supone la extinción de un derecho que su titular no ha ejercido en un tiempo determinado. La caducidad, en cambio, señala un plazo perentorio, dentro del cual el derecho debe ejercerse y, tratándose de la interposición de una acción procesal singular, como es el caso, queda sujeta a preclusión, la que, al haber operado, produce la falta de oportunidad en la ejecución de la sentencia, tal como se ha concluido.
ICA de Antofagasta, Rol N° 7-2009. Redactada por el Ministro Dinko Franulic Cetinic.
QUINTO: Que en lo que dice relación con la primera excepción opuesta a la solicitud de cumplimiento de la sentencia indemnizatoria, esto es, la falta de oportunidad en la ejecución conforme lo a lo prescrito en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, por haberse solicitado el mismo vencido el plazo de un año previsto en el artículo 233 de este cuerpo legal, el Fisco de Chile alegó que con la primera demanda de cumplimiento, aquella de fecha 26 de noviembre del año 2014, operó la interrupción de la prescripción extintiva, estimando que la sentencia dictada en este último procedimiento no puede ser considerada sentencia de absolución conforme a lo previsto en el artículo 2.503 N° 3 del Código Civil.

Con independencia de si la sentencia dictada en el primer procedimiento de cumplimiento incidental puede o no ser considerada una sentencia absolutoria para los efectos del artículo 2.503 N° 3 del Código Civil y así impedir alegar la interrupción de la prescripción con relación a la segunda demanda, lo cierto es que, con relación a esta primera excepción (y también la segunda subsidiaria), ello resulta irrelevante.

El plazo de un año previsto en el artículo 233 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, para permitir la ejecución de la sentencia definitiva ante el mismo tribunal que la dictó con citación de la persona contra quien se pide, no es un plazo de prescripción de la acción ejecutiva, sino claramente un plazo de caducidad.

En efecto, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil contempla una situación excepcional, que conlleva soslayar las normas generales de competencia, permitiendo la ejecución de una sentencia mediante un procedimiento breve, simplificado, que acota drásticamente las posibilidades del demandado. Por cierto no crea una acción ejecutiva especial o distinta y su redacción:”dentro del plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible”, a las claras, da cuenta que el ejercicio de la facultad procesal allí contenida solo puede ser ejercida dentro del plazo señalado y, en el evento que ello no ocurra, deberá recurrirse al procedimiento ejecutivo general.

Luego, si la prescripción de la acción ejecutiva conlleva la pérdida de la posibilidad de obtener la ejecución de la obligación contendida en el título ejecutivo dentro del marco de un procedimiento de ejecución compulsivo, en este caso, el transcurso del plazo no extingue dicha acción sino, exclusivamente, la posibilidad de recurrir al procedimiento abreviado específico contemplado en la ley.

Por lo mismo, como se ve, ello por sí demuestra que no se trata de un plazo de prescripción de la acción y menos de la obligación sino de caducidad.

SEXTO: Que, además, a tal conclusión necesariamente debe arribarse si se observa las posibilidad de defensa que tiene el demandado en el denominado procedimiento incidental de cumplimiento de sentencias definitivas.

Dentro del catálogo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil no se contempla la prescripción de la acción ejecutiva. Ello resulta tributario de que el término para impetrar el procedimiento es de caducidad y, consecuentemente, que el tribunal de oficio debe impedir el inicio o la continuidad del procedimiento cuando el mismo ya ha vencido por lo que, técnicamente, nunca podría transcurrir el término de prescripción de la acción ejecutiva desde que, previamente, necesariamente caducó o precluyó la posibilidad de emplear este procedimiento.

SÉPTIMO: Que, además, no puede olvidarse que el plazo para acudir a este procedimiento está establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Ello resulta relevante pues debe aplicarse las reglas sobre plazos prevista en este cuerpo legal, particularmente el artículo 64 que dispone: “Los plazos que señala este Código son fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo aquello establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo.”

A lo anterior debe agregarse que el inciso cuarto del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, no obstante las facultades oficiosas que la ley otorga al tribunal, expresamente contiene una prohibición a su ejercicio. Así señala que el tribunal: “No podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley.”

Consecuente con lo señalado, el plazo previsto en el artículo 233 es un plazo legal, de carácter procesal, establecido en el Código de Procedimiento Civil y consiguientemente fatal, que impone a la parte gananciosa la carga procesal de ejercer su facultad dentro del plazo previsto por la ley so pena de extinguirse su derecho por el mero transcurso del plazo. En otras palabras, un término de caducidad.

Como se adelantó, conforme a sus características, queda sujeto a la institución de preclusión procesal, específicamente por falta de oportunidad y, consecuentemente, no pudo la parte demandante recurrir a este procedimiento vencido que fuera el plazo previsto por la ley para ello, extinguiéndose así, por el transcurso del tiempo, su facultad y todo lo anterior, por cierto, obviando la preclusión por consumición o agotamiento, al haber ya empleado la parte este procedimiento especial de ejecución de la sentencia definitiva.

Como indica el jurista italiano Piero Calamandrei: “Todo proceso, cual más, cual menos, y también, por consiguiente, el nuestro, para asegurar la precisión y la rapidez en el desenvolvimiento de los actos judiciales, pone límites al ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia siguiente: fuera de esos límites esas facultades ya no pueden ejercitarse. He dado a esas consecuencias el nombre de preclusión, empleando un bello término de las fuentes, que se encuentra usado, propiamente con el significado en que lo tomo, en la poena preclusi del Derecho común, salvo que en la preclusión moderna se prescinde naturalmente de la idea de pena. Diré, pues, para aclarar lo necesario mi pensamiento, y al mismo tiempo para precisar cuáles pueden ser los límites que, de no ser observados, producen la pérdida de una facultad procesal, que entiendo por preclusión la pérdida o extinción o caducidad de una facultad procesal” (Calamandrei, Piero. Estudios sobre el Proceso Civil. Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1961)

OCTAVO: Que conforme a lo ya señalado, lleva razón la parte demandada cuando alega, primero, la falta de oportunidad en la ejecución y, en subsidio, la de haber perdido la sentencia su carácter de ejecutoria, al menos con relación a este procedimiento y, consecuentemente debe hacerse lugar a la oposición.