Artículo 148 del Código Civil
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Artículo 148 del Código Civil. Los cónyuges reconvenidos gozan del beneficio de excusión. En consecuencia, cualquiera de ellos podrá exigir que antes de proceder contra los bienes familiares se persiga el crédito en otros bienes del deudor. Las disposiciones del Título XXXVI del Libro Cuarto sobre la fianza se aplicarán al ejercicio de la excusión a que se refiere este artículo, en cuanto corresponda. Cada vez que en virtud de una acción ejecutiva deducida por un tercero acreedor, se disponga el embargo de algún bien familiar de propiedad del cónyuge deudor, el juez dispondrá se notifique personalmente el mandamiento correspondiente al cónyuge no propietario. Esta notificación no afectará los derechos y acciones del cónyuge no propietario sobre dichos bienes.
Materias
Jurisprudencia
Corte Suprema, Rol N° 69.037-2023. En efecto, el beneficio de excusión consagrado en el artículo 148 del Código Civil es un mecanismo que apunta a defender la estabilidad del patrimonio familiar frente a terceros -los acreedores del cónyuge propietario-, de manera que se dirijan primeramente contra los restantes bienes del deudor y solo a falta de estos puedan perseguir el bien declarado familiar como objeto del derecho de garantía general. Con ello se busca reforzar la protección derivada del carácter familiar del bien, atendido que tal afectación no transforma los bienes en inembargables, sino que se pretende que ellos sean los últimos que puedan perseguir los acreedores. Ahora bien, la constitución de un bien familiar no puede afectar a acreedores anteriores, y el beneficio de excusión no puede constituirse en una herramienta para que la institución sea utilizada por los cónyuges con la finalidad de burlar las acreencias ya existentes, ignorando el real fundamento de la institución. En tal sentido, si bien el artículo 148 no ha regulado expresamente la situación de los acreedores anteriores a la constitución de bien familiar, si lo hace el inciso tercero del artículo 147 del Código Civil para los derechos reales, al expresar que la constitución de los derechos que allí se señalan no perjudicará a los acreedores que el cónyuge propietario tenía a la fecha de su constitución; vislumbrándose la intención del legislador de dar efectiva protección al derecho de garantía general de los acreedores cuyos créditos precedieron a la declaratoria en análisis. En este sentido, esta Corte de Casación ya ha tenido oportunidad de pronunciarse con anterioridad, v. gr. Sentencia de 6 de noviembre de 2018, rol N°15.056-2018 y Sentencia de 6 de noviembre de 2018, rol Nº 15.056-2018). En consecuencia, los juzgadores razonan acertadamente al rechazar el beneficio de excusión impetrado en estos autos, ya que la constitución de bien familiar celebrada con posterioridad al embargo no empece al ejecutante ni ha podido impedirle continuar con el procedimiento de ejecución.
