Última remuneración mensual
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Regulación
Artículo 172 Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 163 bis, 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad. Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario. Con todo, para los efectos de las indemnizaciones establecidas en este título, no se considerará una remuneración mensual superior a 90 unidades de fomento del último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo.
Jurisprudencia
JLT de Arica, Rit O-141-2024. Mg. FERNANDO GONZALEZ MORALES, titular Consecuentemente, y de manera clara y explicita, quedan excluidos como elementos de la remuneración, para los efectos del cálculo de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, por expresa determinación legal, las horas extraordinarias, y también los bonos a asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, como aguinaldos. Las liquidaciones de remuneraciones (documentos del N° 10 del motivo 4°), son claras y precisas respecto de los componentes permanentes y aquellos esporádicos, incluyendo las horas extraordinarias. Tales documentos, valorados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, unidos al reconocimiento que hace la demandada a este respecto (motivo 2°), permiten concluir que el monto de la remuneración mensual de la trabajadora, de la forma establecida en el citado artículo 172, y para los efectos allí señalados, ascendía a la suma total de $682.916.- Entonces, el planteamiento de la demandante no resulta ajustado a la ley laboral puesto que para llegar a la suma de $1.016.317.-, ella adiciona prestaciones que están expresamente excluidas, como las horas extras, tal como dan cuenta las liquidaciones de remuneraciones (documentos del N° 10 del motivo 4°),
Gratificación legal
ICA de Coyhaique, Rol N° 10-2010. Redacción del señor Ministro Titular don Sergio Fernando Mora Vallejos. SEXTO: Que, de lo consignado precedentemente, aparece, por así señalarlo expresamente la normativa legal, que aquellas asignaciones que se otorgan en forma esporádica o por una sola vez al año, dentro de las cuales se señala expresamente las gratificaciones, deben ser excluidas para los efectos del pago de las indemnizaciones que a un trabajador corresponde por concepto del término de su contrato de trabajo, por alguna de las causales que la ley señala, independiente ello si dicha gratificación es pagada en forma mensual o en algún otro periodo de tiempo, ya sea bimestral, trimestral, semestral u otro, con la sola salvedad que deben respetarse las normas que, para tal efecto, se señalan en los artículos 47 a 52 del Código del Trabajo, pudiéndose constatar que el artículo 50 del Código indicado establece que el empleador que abone o pague a sus trabajadores el 25 % de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, quedará eximido de la obligación establecida en el artículo 47-que establece como obligación para una empresa de gratificar anualmente a sus trabajadores en proporción no inferior al 30 % de las utilidades o excedentes-, sea cual fuere la utilidad líquida que obtuviere, agregando que, en este caso, la gratificación del trabajador no excederá de 4,75 ingresos mínimos mensuales y que para determinar dicho 25 %, las remuneraciones mensuales percibidas durante el ejercicio comercial se ajustarán conforme a los porcentajes de variación que hayan experimentado tales remuneraciones dentro del mismo, añadiéndose en el artículo 52 del señalado Código que los trabajadores que no alcanzaren a completar un año de servicios tendrán derecho a la gratificación en proporción a los meses trabajados. Debe considerarse, también que el mismo artículo 47, en su inciso final, preceptúa que la gratificación de cada trabajador con derecho a ella será determinada en forma proporcional a lo devengado por cada trabajador en el respectivo periodo anual. (Sentencia de Reemplazo) QUINTO: Que, en consecuencia, en esta causa y a la última remuneración de la trabajadora, ascendente a $165.000, se agregó la suma de $41.250 por concepto de gratificación mensual, la que correspondía excluir, atendida la naturaleza de dicha asignación, de carácter anual, esporádico, proporcional y que se paga en forma anticipada, por lo que se encuentra excluida en forma expresa por el artículo 172 del Código Laboral del concepto de remuneración legal que debe ser pagada al trabajador, al momento del término de su relación contractual, otorgándose, por ende, una cantidad por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo que fue incrementada en forma improcedente y en circunstancias que se encuentra expresamente exceptuada por la ley de la base de cálculo que corresponde efectuar, razón por la cual ésta debe ser eliminada del cálculo realizado.
