Diferencia entre revisiones de «Unificación Rol N° 38.479-2017»

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Santiago, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.
Santiago, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.


Vistos:
'''Vistos''':


En autos Rit O-11-2017, Ruc 17-4-0000883-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, caratulados “Sociedad Administradora de Establecimientos Educacionales Ltda. o Sadee Ltda. con Julio Sepúlveda Erika Magaly”, por sentencia de seis de abril de dos mil diecisiete, se acogió la solicitud de desafuero maternal, por lo que se autorizó a la demandante a poner fin al contrato de trabajo habido entre las partes por la causal prevista en el artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, esto es, vencimiento del plazo convenido en el contrato, rechazándose la denuncia de tutela de derechos fundamentales deducida por doña Erika Magaly Julio Sepúlveda en contra de la Sociedad Administradora de Establecimientos Educacionales Ltda. o Sadee Ltda.
En autos Rit O-11-2017, Ruc 17-4-0000883-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, caratulados “Sociedad Administradora de Establecimientos Educacionales Ltda. o Sadee Ltda. con Julio Sepúlveda Erika Magaly”, por sentencia de seis de abril de dos mil diecisiete, se acogió la solicitud de desafuero maternal, por lo que se autorizó a la demandante a poner fin al contrato de trabajo habido entre las partes por la causal prevista en el artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, esto es, vencimiento del plazo convenido en el contrato, rechazándose la denuncia de tutela de derechos fundamentales deducida por doña Erika Magaly Julio Sepúlveda en contra de la Sociedad Administradora de Establecimientos Educacionales Ltda. o Sadee Ltda.
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Se ordenó traer estos autos a relación.
Se ordenó traer estos autos a relación.


Considerando:
'''Considerando''':


Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
'''Primero''': Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del [[Código del Trabajo]], el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.


Segundo: Que la materia de derecho objeto del juicio que la recurrente solicita unificar, dice relación con determinar el “genuino sentido y alcance de la prerrogativa concedida al juez en el artículo 174 del Código del Trabajo, en el sentido de establecer que aquella facultad no consiste en la comprobación mecánica de elementos objetivos, como es la existencia de un contrato de trabajo de plazo fijo y el vencimiento del plazo, sino que exige al juzgador ponderar todos los antecedentes incorporados por las partes al proceso, para sustentar sus pretensiones, sea para conceder o denegar la autorización para despedir a la trabajadora”.
'''Segundo''': Que la materia de derecho objeto del juicio que la recurrente solicita unificar, dice relación con determinar el “genuino sentido y alcance de la prerrogativa concedida al juez en el artículo 174 del Código del Trabajo, en el sentido de establecer que aquella facultad no consiste en la comprobación mecánica de elementos objetivos, como es la existencia de un contrato de trabajo de plazo fijo y el vencimiento del plazo, sino que exige al juzgador ponderar todos los antecedentes incorporados por las partes al proceso, para sustentar sus pretensiones, sea para conceder o denegar la autorización para despedir a la trabajadora”.


Señala que es erróneo lo decidido por la Corte de Apelaciones de Copiapó, en cuanto rechazó el recurso de nulidad que interpuso, al estimar que no es necesario analizar las cuestiones que invocó la demandante, por haberse verificado los elementos objetivos que configuran la causal de caducidad del numeral 4 del artículo 159 del Código del Trabajo, advirtiendo que el ejercicio de la facultad legal, establecida en el artículo 174 del mismo texto legal no puede considerarse que vulnera derechos fundamentales de la madre ni del hijo que está por nacer; opinión que contradice el criterio jurisprudencial sostenido por esta Corte en las sentencias dictadas en los autos roles números 12.051-2013, 24.386- 2014, 14.140-2013 y 16.896-2013, y por la Corte de Apelaciones de Santiago en las dictadas en los autos roles números 11.393-2009, 328-2013 y 850-2013, cuyas copias acompaña para su contraste.
Señala que es erróneo lo decidido por la Corte de Apelaciones de Copiapó, en cuanto rechazó el recurso de nulidad que interpuso, al estimar que no es necesario analizar las cuestiones que invocó la demandante, por haberse verificado los elementos objetivos que configuran la causal de caducidad del numeral 4 del [[artículo 159 del Código del Trabajo]], advirtiendo que el ejercicio de la facultad legal, establecida en el artículo 174 del mismo texto legal no puede considerarse que vulnera derechos fundamentales de la madre ni del hijo que está por nacer; opinión que contradice el criterio jurisprudencial sostenido por esta Corte en las sentencias dictadas en los autos roles números [[Unificación Rol N° 12.051-2013|12.051-2013]], [Unificación Rol N° 24.356-2014|24.386- 2014]], [[Unificación Rol N° 14.140-2013|14.140-2013]] y [[Unificación Rol N° 16.896-2013|16.896-2013]], y por la Corte de Apelaciones de Santiago en las dictadas en los autos roles números 11.393-2009, 328-2013 y 850-2013, cuyas copias acompaña para su contraste.


Solicita se acoja su recurso y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los términos señalados.
Solicita se acoja su recurso y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los términos señalados.


Tercero: Que la decisión impugnada resolvió la controversia argumentando que “el artículo 174 del código laboral admite el desafuero del trabajador en el caso de concurrir a su respecto alguna de las causales de terminación de los efectos del contrato previstas en los N° 4 y 5 del artículo 159 y en las situaciones previstas en el artículo 160, todos del mismo cuerpo legal, pues bien, precisamente la sentenciadora encuadró la situación que afectaba a la trabajadora dentro de la hipótesis que ordena la citada circunstancia N° 4 del artículo 159,  esto es, “el vencimiento del plazo convenido en el contrato”, calificación que se encontraba en concordancia con la acción ejercida por la sociedad empleadora y con la oportunidad en que fue interpuesta. En cuanto a la alegación de la demandada principal, si bien el citado precepto -174 del Código del Trabajo- parece exigir exclusivamente la concurrencia de la hipótesis normativa que ampara la acción del desafuero, deberá coincidirse con la idea que la autorización judicial para la procedencia del mismo podrá requerir, para el caso que sea discutida la pertinencia del derecho, la acreditación de los motivos en que resulte fundada la oposición al reconocimiento de la misma, a efecto de ponderar la concesión de la medida que podrá poner fin a la vinculación laboral; sin embargo, como se observa de la redacción del considerando décimo del fallo recurrido, la trabajadora no presentó prueba alguna que permitiera justificar la negativa al desafuero y, consecuentemente, desconocer la autorización perseguida por el empleador, reflexiones que dejan a salvo la aplicación del citado artículo y desvirtúan la causal en esta sección”. En cuanto a la denuncia de transgresión del inciso cuarto del artículo 194 del código laboral, señala que “ninguna infracción legal podrá reconocerse en este caso, en tanto la juzgadora acogió la cesación de la tutela maternal, por la falta de prueba que justificara la subsistencia del vínculo de trabajo por causa de la maternidad, y porque el sentido del señalado inciso cuarto de la norma en tratamiento, no resulta aplicable en la presente litis, desde que la idea que ha motivado a la parte empleadora para dejar de contar con los servicios de la profesional, se ha circunscrito a ámbitos relacionados con la evaluación del desempeño docente”; y, por último, en lo que atañe al reclamo de infracción del artículo 201 del Código del Trabajo, indica que “no se comparte por entender la juzgadora laboral que para resolver la cuestión solo ha bastado el tenor del artículo 174 del citado texto legal, cuyos requisitos entiende satisfechos de la forma en que se lee en el motivo décimo del fallo revisado”.
'''Tercero''': Que la decisión impugnada resolvió la controversia argumentando que “el [[Artículo 174 del Código del Trabajo|artículo 174 del código laboral]] admite el desafuero del trabajador en el caso de concurrir a su respecto alguna de las causales de terminación de los efectos del contrato previstas en los N° 4 y 5 del artículo 159 y en las situaciones previstas en el artículo 160, todos del mismo cuerpo legal, pues bien, precisamente la sentenciadora encuadró la situación que afectaba a la trabajadora dentro de la hipótesis que ordena la citada circunstancia N° 4 del artículo 159,  esto es, “''el vencimiento del plazo convenido en el contrato''”, calificación que se encontraba en concordancia con la acción ejercida por la sociedad empleadora y con la oportunidad en que fue interpuesta. En cuanto a la alegación de la demandada principal, si bien el citado precepto -174 del Código del Trabajo- parece exigir exclusivamente la concurrencia de la hipótesis normativa que ampara la acción del desafuero, deberá coincidirse con la idea que la autorización judicial para la procedencia del mismo podrá requerir, para el caso que sea discutida la pertinencia del derecho, la acreditación de los motivos en que resulte fundada la oposición al reconocimiento de la misma, a efecto de ponderar la concesión de la medida que podrá poner fin a la vinculación laboral; sin embargo, como se observa de la redacción del considerando décimo del fallo recurrido, la trabajadora no presentó prueba alguna que permitiera justificar la negativa al desafuero y, consecuentemente, desconocer la autorización perseguida por el empleador, reflexiones que dejan a salvo la aplicación del citado artículo y desvirtúan la causal en esta sección”. En cuanto a la denuncia de transgresión del inciso cuarto del artículo 194 del código laboral, señala que “ninguna infracción legal podrá reconocerse en este caso, en tanto la juzgadora acogió la cesación de la tutela maternal, por la falta de prueba que justificara la subsistencia del vínculo de trabajo por causa de la maternidad, y porque el sentido del señalado inciso cuarto de la norma en tratamiento, no resulta aplicable en la presente litis, desde que la idea que ha motivado a la parte empleadora para dejar de contar con los servicios de la profesional, se ha circunscrito a ámbitos relacionados con la evaluación del desempeño docente”; y, por último, en lo que atañe al reclamo de infracción del artículo 201 del Código del Trabajo, indica que “no se comparte por entender la juzgadora laboral que para resolver la cuestión solo ha bastado el tenor del artículo 174 del citado texto legal, cuyos requisitos entiende satisfechos de la forma en que se lee en el motivo décimo del fallo revisado”.


El aludido considerando décimo de la sentencia de base indica “… En cuanto a las alegaciones de la demandada principal en lo que respecta al uso de esta facultad otorgada al Juez, ello por efecto de la diferente entidad de los bienes jurídicos que se confrontan en este ámbito, esta Sentenciadora tiene en cuenta que la norma legal es clara y no se encuentra condicionada a un factor adicional, que la expresión “podrá” atiende a la acreditación de las circunstancias de hecho que permiten configurar la misma, si bien es innegable el plexo normativo de origen internacional a que alude el demandado, normativa que compromete al Estado y a sus órganos en sus actuaciones, específicamente al respeto de los derechos esenciales, en el caso puntualmente respecto del deber de proteger la vida del que está por nacer y que en la especie se centra en la protección de los derechos de la gestante en su dimensión de madre trabajadora, cabe hacer presente que acerca de este punto la parte demandada no ha rendido prueba alguna de la que surgiera siquiera una circunstancia precisa o determinada que llevara imperiosamente a conocer de los sucesos materia de este debate y resolver desde esa perspectiva y en definitiva pudiera modificar lo hasta ahora concluido. Que todo lo expuesto y razonado conduce forzosamente a esta Sentenciadora al parecer que es procedente acoger y conceder la autorización solicitada…”.
El aludido considerando décimo de la sentencia de base indica “''… En cuanto a las alegaciones de la demandada principal en lo que respecta al uso de esta facultad otorgada al Juez, ello por efecto de la diferente entidad de los bienes jurídicos que se confrontan en este ámbito, esta Sentenciadora tiene en cuenta que la norma legal es clara y no se encuentra condicionada a un factor adicional, que la expresión “''podrá''” atiende a la acreditación de las circunstancias de hecho que permiten configurar la misma, si bien es innegable el plexo normativo de origen internacional a que alude el demandado, normativa que compromete al Estado y a sus órganos en sus actuaciones, específicamente al respeto de los derechos esenciales, en el caso puntualmente respecto del deber de proteger la vida del que está por nacer y que en la especie se centra en la protección de los derechos de la gestante en su dimensión de madre trabajadora, cabe hacer presente que acerca de este punto la parte demandada no ha rendido prueba alguna de la que surgiera siquiera una circunstancia precisa o determinada que llevara imperiosamente a conocer de los sucesos materia de este debate y resolver desde esa perspectiva y en definitiva pudiera modificar lo hasta ahora concluido. Que todo lo expuesto y razonado conduce forzosamente a esta Sentenciadora al parecer que es procedente acoger y conceder la autorización solicitada…''”.


Cuarto: Que la primera sentencia acompañada para la comparación de la materia de derecho propuesta, correspondiente al ingreso N° 12.051-2013 de esta Corte, dictada con fecha 22 de abril de 2014, expresa que de la lectura del artículo 174 del Código del Trabajo “aparece que la regla general en materia de despido de trabajadores aforados, es la imposibilidad de desvincular a un dependiente protegido por fuero laboral -si así no fuera, la tutela perdería eficacia- y la excepción está constituida por el despido, caso en el cual se requiere obtener de modo previo -también en procura de la efectividad de la protección- la autorización del juez con competencia para resolver el evento”. A continuación, señala que “la norma establece una facultad, una potestad, el ejercicio de un imperio por parte del juez, atribución que adquiere preponderancia en el evento de tratarse de causales de exoneración subjetivas controvertibles o, especialmente, en el caso de la ponderación de las objetivas. En ambos casos, el sentenciador está imbuido de la misma facultad; en otros términos, tanto a propósito de las causales subjetivas como de las objetivas, corresponde al juez examinar los antecedentes incorporados al proceso, de acuerdo a las reglas que le hayan sido dadas por el legislador al efecto -en la especie, sana crítica- para decidir en sentido positivo o negativo”. Enseguida, concluye que “si bien en la especie se ha tratado de la ponderación de una causal objetiva, no es menos cierto que la misma ha sido apreciada por la jueza del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, quien fundadamente ha resuelto hacer uso de su atribución en sentido negativo, es decir, rechazando la petición de desafuero, decisión que corresponde  simplemente al ejercicio de su jurisdicción desde que no es dable reprocharle arbitrariedad, irracionalidad o ilegalidad a la resolución que se le cuestiona”.
'''Cuarto''': Que la primera sentencia acompañada para la comparación de la materia de derecho propuesta, correspondiente al [[Unificación Rol N° 23.051-2013|ingreso N° 12.051-2013 de esta Corte]], dictada con fecha 22 de abril de 2014, expresa que de la lectura del artículo 174 del Código del Trabajo “aparece que la regla general en materia de despido de trabajadores aforados, es la imposibilidad de desvincular a un dependiente protegido por fuero laboral -si así no fuera, la tutela perdería eficacia- y la excepción está constituida por el despido, caso en el cual se requiere obtener de modo previo -también en procura de la efectividad de la protección- la autorización del juez con competencia para resolver el evento”. A continuación, señala que “la norma establece una facultad, una potestad, el ejercicio de un imperio por parte del juez, atribución que adquiere preponderancia en el evento de tratarse de causales de exoneración subjetivas controvertibles o, especialmente, en el caso de la ponderación de las objetivas. En ambos casos, el sentenciador está imbuido de la misma facultad; en otros términos, tanto a propósito de las causales subjetivas como de las objetivas, corresponde al juez examinar los antecedentes incorporados al proceso, de acuerdo a las reglas que le hayan sido dadas por el legislador al efecto -en la especie, [[sana crítica]]- para decidir en sentido positivo o negativo”. Enseguida, concluye que “si bien en la especie se ha tratado de la ponderación de una causal objetiva, no es menos cierto que la misma ha sido apreciada por la jueza del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, quien fundadamente ha resuelto hacer uso de su atribución en sentido negativo, es decir, rechazando la petición de desafuero, decisión que corresponde  simplemente al ejercicio de su jurisdicción desde que no es dable reprocharle arbitrariedad, irracionalidad o ilegalidad a la resolución que se le cuestiona”.


En el mismo sentido se pronuncian los fallos correspondientes a los ingresos números 24.386-2014, 14.140-2013 y 16.896-2013 de esta Corte, dictados con fechas 10 de julio de 2015, 6 de mayo de 2014 y 17 de junio de 2013, respectivamente; y a los roles números 11.393-2009, 328-2013 y 850-2013 de la Corte de Apelaciones de Santiago, dictados el 5 de octubre de 2010, 28 de junio de 2013 y 30 de septiembre de 2013, respectivamente.
En el mismo sentido se pronuncian los fallos correspondientes a los ingresos números [[Unificación Rol N° 24.386-2014|24.386-2014]], [[Unificación Rol N° 14.140-2013|14.140-2013]] y [[Unificación Rol N° 16.896-2013|16.896-2013]] de esta Corte, dictados con fechas 10 de julio de 2015, 6 de mayo de 2014 y 17 de junio de 2013, respectivamente; y a los roles números 11.393-2009, 328-2013 y 850-2013 de la Corte de Apelaciones de Santiago, dictados el 5 de octubre de 2010, 28 de junio de 2013 y 30 de septiembre de 2013, respectivamente.


Quinto: Que, por consiguiente, se constata la existencia de interpretaciones disímiles sobre el recto sentido y alcance de la prerrogativa contenida en el artículo 174 del Código del Trabajo, en tanto otorga al juez del trabajo la facultad para autorizar el despido de una trabajadora amparada por fuero, verificándose, por lo tanto, la hipótesis establecida por el legislador en el artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto.
'''Quinto''': Que, por consiguiente, se constata la existencia de interpretaciones disímiles sobre el recto sentido y alcance de la prerrogativa contenida en el artículo 174 del Código del Trabajo, en tanto otorga al juez del trabajo la facultad para autorizar el despido de una trabajadora amparada por fuero, verificándose, por lo tanto, la hipótesis establecida por el legislador en el [[artículo 483 del Código del Trabajo]], lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto.


Sexto: Que, para los fines de asentar la recta exégesis en la materia, debe tenerse presente lo ya resuelto por esta Corte en las sentencias acompañadas al recurso, cuyos razonamientos se comparten.
'''Sexto''': Que, para los fines de asentar la recta exégesis en la materia, debe tenerse presente lo ya resuelto por esta Corte en las sentencias acompañadas al recurso, cuyos razonamientos se comparten.


Al efecto, corresponde señalar que la maternidad se encuentra resguardada en instrumentos internacionales de contenido general, a saber, artículo 25 número 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en 1948, artículo 10 número 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado en la misma asamblea en el año 1966, y apartado 2 del artículo 11 de la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; y en aquél que se refiere específicamente a la protección de la maternidad, esto es, el Convenio 103 de la Organización Internacional del Trabajo. La referida protección, en el orden constitucional, también se desprende de lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del artículo 1 y en los números 1, 2 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; y en el legal, en lo que interesa, esto es, coligado a la preservación del empleo, se encuentra consagrada expresamente en el artículo 201 del Código de Trabajo, en la medida que establece que la trabajadora durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad queda sujeta a lo que prescribe el artículo 174 del mismo código, esto es, no puede ser despedida sin autorización judicial.
Al efecto, corresponde señalar que la maternidad se encuentra resguardada en instrumentos internacionales de contenido general, a saber, artículo 25 número 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en 1948, artículo 10 número 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado en la misma asamblea en el año 1966, y apartado 2 del artículo 11 de la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; y en aquél que se refiere específicamente a la protección de la maternidad, esto es, el Convenio 103 de la Organización Internacional del Trabajo. La referida protección, en el orden constitucional, también se desprende de lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del artículo 1 y en los números 1, 2 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; y en el legal, en lo que interesa, esto es, coligado a la preservación del empleo, se encuentra consagrada expresamente en el artículo 201 del Código de Trabajo, en la medida que establece que la trabajadora durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad queda sujeta a lo que prescribe el artículo 174 del mismo código, esto es, no puede ser despedida sin autorización judicial.


La doctrina define el fuero como “una medida de protección para los trabajadores que se encuentran en situaciones especiales, que les impide cumplir sus deberes contractuales en forma normal, y estando en situación de vulnerabilidad, se le protege con la conservación del cargo o puesto; la suspensión del derecho del empleador de terminar el contrato; la exigencia de obtener una autorización judicial previa para despedir; la anulación de los despidos de hecho; la reincorporación imperativa y retribuida del trabajador despedido” (Guido Macchiavello, Derecho del Trabajo, tomo I, Fondo de Cultura Económica, Editorial Universitaria, Santiago de Chile, 1986, p. 228). Y, en el caso de una trabajadora embarazada, el empleador no puede poner término a la relación laboral a menos que el juez otorgue la autorización planteada en ese sentido, la que puede ser otorgada en los casos que señala el artículo 174 del Código del Trabajo, esto es, por vencimiento del plazo convenido en el contrato de trabajo, la conclusión de la labor o servicio que dio origen al vínculo contractual, o tratándose de las causales de caducidad contenidas en el artículo 160 del citado código.
La doctrina define el fuero como “una medida de protección para los trabajadores que se encuentran en situaciones especiales, que les impide cumplir sus deberes contractuales en forma normal, y estando en situación de vulnerabilidad, se le protege con la conservación del cargo o puesto; la suspensión del derecho del empleador de terminar el contrato; la exigencia de obtener una autorización judicial previa para despedir; la anulación de los despidos de hecho; la reincorporación imperativa y retribuida del trabajador despedido” ([[Guido Macchiavello]], Derecho del Trabajo, tomo I, Fondo de Cultura Económica, Editorial Universitaria, Santiago de Chile, 1986, p. 228). Y, en el caso de una trabajadora embarazada, el empleador no puede poner término a la relación laboral a menos que el juez otorgue la autorización planteada en ese sentido, la que puede ser otorgada en los casos que señala el artículo 174 del Código del Trabajo, esto es, por vencimiento del plazo convenido en el contrato de trabajo, la conclusión de la labor o servicio que dio origen al vínculo contractual, o tratándose de las causales de caducidad contenidas en el artículo 160 del citado código.


Séptimo: Que la norma del artículo 174 del Código del Trabajo utiliza la expresión “podrá”, la que precede al verbo rector de la excepción, cual es, “conceder”, esto es, acceder u otorgar el permiso para despedir. Es decir, la norma establece una facultad, una potestad, el ejercicio de un imperio por parte del juez, atribución que adquiere preponderancia en el evento de tratarse de causales de exoneración subjetivas o, especialmente, en el caso de la ponderación de las objetivas.
'''Séptimo''': Que la norma del artículo 174 del Código del Trabajo utiliza la expresión “podrá”, la que precede al verbo rector de la excepción, cual es, “conceder”, esto es, acceder u otorgar el permiso para despedir. Es decir, la norma establece una facultad, una potestad, el ejercicio de un imperio por parte del juez, atribución que adquiere preponderancia en el evento de tratarse de causales de exoneración subjetivas o, especialmente, en el caso de la ponderación de las objetivas.


Octavo: Que, en consecuencia, al juez laboral se le concede la potestad de consentir o denegar la petición formulada por el empleador para desvincular a una trabajadora embarazada, la que debe ejercer ya sea que se invoque una causal de exoneración subjetiva u objetiva, y para decidir, en uno u otro sentido, debe examinar los antecedentes incorporados en la etapa procesal pertinente, conforme a las reglas de la sana crítica y a la luz de la normativa nacional e internacional indicada en el motivo sexto; esta última precisamente por lo que dispone el artículo 5 de la Carta Fundamental.
'''Octavo''': Que, en consecuencia, al juez laboral se le concede la potestad de consentir o denegar la petición formulada por el empleador para desvincular a una trabajadora embarazada, la que debe ejercer ya sea que se invoque una causal de exoneración subjetiva u objetiva, y para decidir, en uno u otro sentido, debe examinar los antecedentes incorporados en la etapa procesal pertinente, conforme a las reglas de la [[sana crítica]] y a la luz de la normativa nacional e internacional indicada en el motivo sexto; esta última precisamente por lo que dispone el artículo 5 de la Carta Fundamental.


Una conclusión en sentido contrario, esto es, que el juez con competencia en materia laboral debe necesariamente acoger la solicitud de desafuero una vez que verifica que se acreditó la causal objetiva de término de contrato de trabajo invocada, no permite divisar la razón por la que el legislador estableció que previo a poner término al contrato de trabajo de una dependiente en estado de gravidez, debe emitirse un pronunciamiento previo en sede judicial, que, evidentemente, puede ser positivo o negativo para el que lo formula, dependiendo de la ponderación de los antecedentes.
Una conclusión en sentido contrario, esto es, que el juez con competencia en materia laboral debe necesariamente acoger la solicitud de desafuero una vez que verifica que se acreditó la causal objetiva de término de contrato de trabajo invocada, no permite divisar la razón por la que el legislador estableció que previo a poner término al contrato de trabajo de una dependiente en estado de gravidez, debe emitirse un pronunciamiento previo en sede judicial, que, evidentemente, puede ser positivo o negativo para el que lo formula, dependiendo de la ponderación de los antecedentes.


Noveno: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Copiapó cuando en el ejercicio de la facultad que concede el [[artículo 174 del Código del Trabajo]] no ponderan las circunstancias del caso y la preceptiva aplicable, exigen a la demandada justificar la oposición a la autorización, y se limitan a constatar la concurrencia del presupuesto de la causal de término de contrato de trabajo invocada en la demanda, esto es, el vencimiento del plazo acordado por las partes y, en razón de ello, se acoge la solicitud de desafuero, lo que conduce a concluir que se interpretó erradamente la referida norma legal.
'''Noveno''': Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Copiapó cuando en el ejercicio de la facultad que concede el [[artículo 174 del Código del Trabajo]] no ponderan las circunstancias del caso y la preceptiva aplicable, exigen a la demandada justificar la oposición a la autorización, y se limitan a constatar la concurrencia del presupuesto de la causal de término de contrato de trabajo invocada en la demanda, esto es, el vencimiento del plazo acordado por las partes y, en razón de ello, se acoge la solicitud de desafuero, lo que conduce a concluir que se interpretó erradamente la referida norma legal.


Sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte demandada, fundado en la causal del [[artículo 477 del Código del Trabajo]], por infracción al artículo 174 del Código del Trabajo debió ser acogido y anulada la sentencia de base, toda vez que el juez de la causa al ejercer la facultad que otorga el mencionado precepto no ponderó correctamente las circunstancias del caso y la normativa aplicable.
Sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte demandada, fundado en la causal del [[artículo 477 del Código del Trabajo]], por infracción al artículo 174 del Código del Trabajo debió ser acogido y anulada la sentencia de base, toda vez que el juez de la causa al ejercer la facultad que otorga el mencionado precepto no ponderó correctamente las circunstancias del caso y la normativa aplicable.


Décimo: Que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.
'''Décimo''': Que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.


Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada respecto de la sentencia de dieciséis de agosto de dos mi diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, que rechazó el recurso de nulidad que interpuso en contra de la sentencia de base de seis de abril de dos mil diecisiete, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, en autos Rit O-11-2017, Ruc 17-4-0000883-3, y se declara que ésta es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.
'''Por estas consideraciones''' y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del [[Código del Trabajo]], '''se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia''' deducido por la parte demandada respecto de la sentencia de dieciséis de agosto de dos mi diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, que rechazó el recurso de nulidad que interpuso en contra de la sentencia de base de seis de abril de dos mil diecisiete, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, en autos Rit O-11-2017, Ruc 17-4-0000883-3, y se declara que ésta es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.


Regístrese.
Regístrese.


N° 38.479-2017.
'''N° 38.479-2017.'''


Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firman los ministros señores Blanco y Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por haber cesado de sus funciones el segundo. Santiago, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores [[Hugo Dolmestch U]]., [[Ricardo Blanco H]]., señora [[Andrea Muñoz S]]., señor [[Carlos Cerda F]]., y la abogada integrante señora [[Leonor Etcheberry C]]. No firman los ministros señores Blanco y Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por haber cesado de sus funciones el segundo. Santiago, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.


En Santiago, a dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.
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Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el [[artículo 483 C del Código del Trabajo]], se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.


Vistos:
'''Vistos''':


Se reproduce la sentencia del grado, con excepción en el considerando décimo de la parte que se inicia con la expresión “de todo lo ya señalado y atendido el tenor” y termina en el punto aparte. Se reproducen, asimismo, los motivos sexto, séptimo y octavo de la sentencia de unificación.
Se reproduce la sentencia del grado, con excepción en el considerando décimo de la parte que se inicia con la expresión “de todo lo ya señalado y atendido el tenor” y termina en el punto aparte. Se reproducen, asimismo, los motivos sexto, séptimo y octavo de la sentencia de unificación.
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Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Y se tiene en su lugar y, además, presente:


Primero: Que, en consecuencia, no es suficiente la concurrencia de una causal objetiva para desaforar a una mujer embarazada, en el caso de autos, la contemplada en el número 4 del artículo 159 del Código del Trabajo, pues cede ante la normativa ya señalada y que tiene por finalidad tutelar efectivamente los derechos de la madre y del niño que está por nacer, para velar por su subsistencia y supervivencia, colocando a la trabajadora en una situación diferente en relación a los otros dependientes, y es por ello que el empleador debe acreditar ante el juez laboral la necesidad material de acceder a la petición de desafuero, quien puede concederla, según lo establece el artículo 174 del estatuto laboral.
'''Primero''': Que, en consecuencia, no es suficiente la concurrencia de una causal objetiva para desaforar a una mujer embarazada, en el caso de autos, la contemplada en el número 4 del artículo 159 del Código del Trabajo, pues cede ante la normativa ya señalada y que tiene por finalidad tutelar efectivamente los derechos de la madre y del niño que está por nacer, para velar por su subsistencia y supervivencia, colocando a la trabajadora en una situación diferente en relación a los otros dependientes, y es por ello que el empleador debe acreditar ante el juez laboral la necesidad material de acceder a la petición de desafuero, quien puede concederla, según lo establece el artículo 174 del estatuto laboral.


Segundo: Que es un hecho establecido que el contrato de trabajo que vincula a las partes es a plazo fijo, y que en la demanda la actora no aportó elemento alguno que justifique su decisión de poner término al contrato de trabajo por la causal esgrimida, esto es, vencimiento del plazo.
'''Segundo''': Que es un hecho establecido que el contrato de trabajo que vincula a las partes es a plazo fijo, y que en la demanda la actora no aportó elemento alguno que justifique su decisión de poner término al contrato de trabajo por la causal esgrimida, esto es, vencimiento del plazo.


Tercero: Que, en esas condiciones, se debe concluir que la labor desarrollada por la trabajadora en el establecimiento educacional es de carácter permanente y continuo; y como en la solicitud de desafuero sólo se esgrimió como causal la circunstancia que el contrato de trabajo celebrado lo fue a plazo fijo, corresponde desestimarla.
'''Tercero''': Que, en esas condiciones, se debe concluir que la labor desarrollada por la trabajadora en el establecimiento educacional es de carácter permanente y continuo; y como en la solicitud de desafuero sólo se esgrimió como causal la circunstancia que el contrato de trabajo celebrado lo fue a plazo fijo, corresponde desestimarla.


Cuarto: Que, en consecuencia, no se autoriza a la empleadora para poner término al contrato de trabajo de que se trata.
'''Cuarto''': Que, en consecuencia, no se autoriza a la empleadora para poner término al contrato de trabajo de que se trata.


Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 2, 174, 445, 446, 452 y 456 del Código del Trabajo se declara que:
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 2, 174, 445, 446, 452 y 456 del Código del Trabajo se declara que:
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Regístrese y devuélvanse.
Regístrese y devuélvanse.


N° 38.479-2017.
'''N° 38.479-2017.'''


Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firman los ministros señores Blanco y Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por haber cesado de sus funciones el segundo. Santiago, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores [[Hugo Dolmestch U]]., [[Ricardo Blanco H]]., señora [[Andrea Muñoz S]]., señor [[Carlos Cerda F]]., y la abogada integrante señora [[Leonor Etcheberry C]]relaci. No firman los ministros señores Blanco y Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por haber cesado de sus funciones el segundo. Santiago, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.


En Santiago, a dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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Revisión actual - 15:09 9 nov 2019

Sentencia

Santiago, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.

Vistos:

En autos Rit O-11-2017, Ruc 17-4-0000883-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, caratulados “Sociedad Administradora de Establecimientos Educacionales Ltda. o Sadee Ltda. con Julio Sepúlveda Erika Magaly”, por sentencia de seis de abril de dos mil diecisiete, se acogió la solicitud de desafuero maternal, por lo que se autorizó a la demandante a poner fin al contrato de trabajo habido entre las partes por la causal prevista en el artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, esto es, vencimiento del plazo convenido en el contrato, rechazándose la denuncia de tutela de derechos fundamentales deducida por doña Erika Magaly Julio Sepúlveda en contra de la Sociedad Administradora de Establecimientos Educacionales Ltda. o Sadee Ltda.

La demandada principal dedujo en contra de dicho fallo recurso de nulidad fundado en la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo; en subsidio, la del artículo 477 del mismo texto legal, por infracción a lo dispuesto en los artículos 2, 174, 194, 201, 485 y 493 del Código del Trabajo; por último, también, en subsidio, la causal del artículo 477 del referido código, por vulneración sustancial de garantías constitucionales, a saber, las contempladas en los números 1, 2 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Una sala de la Corte de Apelaciones de Copiapó, mediante sentencia de dieciséis de agosto de dos mi diecisiete, lo rechazó.

Respecto de dicha decisión la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que haga lugar al recurso de nulidad presentado y deseche la demanda de desafuero intentada, con costas.

Se ordenó traer estos autos a relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la materia de derecho objeto del juicio que la recurrente solicita unificar, dice relación con determinar el “genuino sentido y alcance de la prerrogativa concedida al juez en el artículo 174 del Código del Trabajo, en el sentido de establecer que aquella facultad no consiste en la comprobación mecánica de elementos objetivos, como es la existencia de un contrato de trabajo de plazo fijo y el vencimiento del plazo, sino que exige al juzgador ponderar todos los antecedentes incorporados por las partes al proceso, para sustentar sus pretensiones, sea para conceder o denegar la autorización para despedir a la trabajadora”.

Señala que es erróneo lo decidido por la Corte de Apelaciones de Copiapó, en cuanto rechazó el recurso de nulidad que interpuso, al estimar que no es necesario analizar las cuestiones que invocó la demandante, por haberse verificado los elementos objetivos que configuran la causal de caducidad del numeral 4 del artículo 159 del Código del Trabajo, advirtiendo que el ejercicio de la facultad legal, establecida en el artículo 174 del mismo texto legal no puede considerarse que vulnera derechos fundamentales de la madre ni del hijo que está por nacer; opinión que contradice el criterio jurisprudencial sostenido por esta Corte en las sentencias dictadas en los autos roles números 12.051-2013, [Unificación Rol N° 24.356-2014|24.386- 2014]], 14.140-2013 y 16.896-2013, y por la Corte de Apelaciones de Santiago en las dictadas en los autos roles números 11.393-2009, 328-2013 y 850-2013, cuyas copias acompaña para su contraste.

Solicita se acoja su recurso y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los términos señalados.

Tercero: Que la decisión impugnada resolvió la controversia argumentando que “el artículo 174 del código laboral admite el desafuero del trabajador en el caso de concurrir a su respecto alguna de las causales de terminación de los efectos del contrato previstas en los N° 4 y 5 del artículo 159 y en las situaciones previstas en el artículo 160, todos del mismo cuerpo legal, pues bien, precisamente la sentenciadora encuadró la situación que afectaba a la trabajadora dentro de la hipótesis que ordena la citada circunstancia N° 4 del artículo 159, esto es, “el vencimiento del plazo convenido en el contrato”, calificación que se encontraba en concordancia con la acción ejercida por la sociedad empleadora y con la oportunidad en que fue interpuesta. En cuanto a la alegación de la demandada principal, si bien el citado precepto -174 del Código del Trabajo- parece exigir exclusivamente la concurrencia de la hipótesis normativa que ampara la acción del desafuero, deberá coincidirse con la idea que la autorización judicial para la procedencia del mismo podrá requerir, para el caso que sea discutida la pertinencia del derecho, la acreditación de los motivos en que resulte fundada la oposición al reconocimiento de la misma, a efecto de ponderar la concesión de la medida que podrá poner fin a la vinculación laboral; sin embargo, como se observa de la redacción del considerando décimo del fallo recurrido, la trabajadora no presentó prueba alguna que permitiera justificar la negativa al desafuero y, consecuentemente, desconocer la autorización perseguida por el empleador, reflexiones que dejan a salvo la aplicación del citado artículo y desvirtúan la causal en esta sección”. En cuanto a la denuncia de transgresión del inciso cuarto del artículo 194 del código laboral, señala que “ninguna infracción legal podrá reconocerse en este caso, en tanto la juzgadora acogió la cesación de la tutela maternal, por la falta de prueba que justificara la subsistencia del vínculo de trabajo por causa de la maternidad, y porque el sentido del señalado inciso cuarto de la norma en tratamiento, no resulta aplicable en la presente litis, desde que la idea que ha motivado a la parte empleadora para dejar de contar con los servicios de la profesional, se ha circunscrito a ámbitos relacionados con la evaluación del desempeño docente”; y, por último, en lo que atañe al reclamo de infracción del artículo 201 del Código del Trabajo, indica que “no se comparte por entender la juzgadora laboral que para resolver la cuestión solo ha bastado el tenor del artículo 174 del citado texto legal, cuyos requisitos entiende satisfechos de la forma en que se lee en el motivo décimo del fallo revisado”.

El aludido considerando décimo de la sentencia de base indica “… En cuanto a las alegaciones de la demandada principal en lo que respecta al uso de esta facultad otorgada al Juez, ello por efecto de la diferente entidad de los bienes jurídicos que se confrontan en este ámbito, esta Sentenciadora tiene en cuenta que la norma legal es clara y no se encuentra condicionada a un factor adicional, que la expresión “podrá” atiende a la acreditación de las circunstancias de hecho que permiten configurar la misma, si bien es innegable el plexo normativo de origen internacional a que alude el demandado, normativa que compromete al Estado y a sus órganos en sus actuaciones, específicamente al respeto de los derechos esenciales, en el caso puntualmente respecto del deber de proteger la vida del que está por nacer y que en la especie se centra en la protección de los derechos de la gestante en su dimensión de madre trabajadora, cabe hacer presente que acerca de este punto la parte demandada no ha rendido prueba alguna de la que surgiera siquiera una circunstancia precisa o determinada que llevara imperiosamente a conocer de los sucesos materia de este debate y resolver desde esa perspectiva y en definitiva pudiera modificar lo hasta ahora concluido. Que todo lo expuesto y razonado conduce forzosamente a esta Sentenciadora al parecer que es procedente acoger y conceder la autorización solicitada…”.

Cuarto: Que la primera sentencia acompañada para la comparación de la materia de derecho propuesta, correspondiente al ingreso N° 12.051-2013 de esta Corte, dictada con fecha 22 de abril de 2014, expresa que de la lectura del artículo 174 del Código del Trabajo “aparece que la regla general en materia de despido de trabajadores aforados, es la imposibilidad de desvincular a un dependiente protegido por fuero laboral -si así no fuera, la tutela perdería eficacia- y la excepción está constituida por el despido, caso en el cual se requiere obtener de modo previo -también en procura de la efectividad de la protección- la autorización del juez con competencia para resolver el evento”. A continuación, señala que “la norma establece una facultad, una potestad, el ejercicio de un imperio por parte del juez, atribución que adquiere preponderancia en el evento de tratarse de causales de exoneración subjetivas controvertibles o, especialmente, en el caso de la ponderación de las objetivas. En ambos casos, el sentenciador está imbuido de la misma facultad; en otros términos, tanto a propósito de las causales subjetivas como de las objetivas, corresponde al juez examinar los antecedentes incorporados al proceso, de acuerdo a las reglas que le hayan sido dadas por el legislador al efecto -en la especie, sana crítica- para decidir en sentido positivo o negativo”. Enseguida, concluye que “si bien en la especie se ha tratado de la ponderación de una causal objetiva, no es menos cierto que la misma ha sido apreciada por la jueza del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, quien fundadamente ha resuelto hacer uso de su atribución en sentido negativo, es decir, rechazando la petición de desafuero, decisión que corresponde simplemente al ejercicio de su jurisdicción desde que no es dable reprocharle arbitrariedad, irracionalidad o ilegalidad a la resolución que se le cuestiona”.

En el mismo sentido se pronuncian los fallos correspondientes a los ingresos números 24.386-2014, 14.140-2013 y 16.896-2013 de esta Corte, dictados con fechas 10 de julio de 2015, 6 de mayo de 2014 y 17 de junio de 2013, respectivamente; y a los roles números 11.393-2009, 328-2013 y 850-2013 de la Corte de Apelaciones de Santiago, dictados el 5 de octubre de 2010, 28 de junio de 2013 y 30 de septiembre de 2013, respectivamente.

Quinto: Que, por consiguiente, se constata la existencia de interpretaciones disímiles sobre el recto sentido y alcance de la prerrogativa contenida en el artículo 174 del Código del Trabajo, en tanto otorga al juez del trabajo la facultad para autorizar el despido de una trabajadora amparada por fuero, verificándose, por lo tanto, la hipótesis establecida por el legislador en el artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto.

Sexto: Que, para los fines de asentar la recta exégesis en la materia, debe tenerse presente lo ya resuelto por esta Corte en las sentencias acompañadas al recurso, cuyos razonamientos se comparten.

Al efecto, corresponde señalar que la maternidad se encuentra resguardada en instrumentos internacionales de contenido general, a saber, artículo 25 número 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en 1948, artículo 10 número 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado en la misma asamblea en el año 1966, y apartado 2 del artículo 11 de la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; y en aquél que se refiere específicamente a la protección de la maternidad, esto es, el Convenio 103 de la Organización Internacional del Trabajo. La referida protección, en el orden constitucional, también se desprende de lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del artículo 1 y en los números 1, 2 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; y en el legal, en lo que interesa, esto es, coligado a la preservación del empleo, se encuentra consagrada expresamente en el artículo 201 del Código de Trabajo, en la medida que establece que la trabajadora durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad queda sujeta a lo que prescribe el artículo 174 del mismo código, esto es, no puede ser despedida sin autorización judicial.

La doctrina define el fuero como “una medida de protección para los trabajadores que se encuentran en situaciones especiales, que les impide cumplir sus deberes contractuales en forma normal, y estando en situación de vulnerabilidad, se le protege con la conservación del cargo o puesto; la suspensión del derecho del empleador de terminar el contrato; la exigencia de obtener una autorización judicial previa para despedir; la anulación de los despidos de hecho; la reincorporación imperativa y retribuida del trabajador despedido” (Guido Macchiavello, Derecho del Trabajo, tomo I, Fondo de Cultura Económica, Editorial Universitaria, Santiago de Chile, 1986, p. 228). Y, en el caso de una trabajadora embarazada, el empleador no puede poner término a la relación laboral a menos que el juez otorgue la autorización planteada en ese sentido, la que puede ser otorgada en los casos que señala el artículo 174 del Código del Trabajo, esto es, por vencimiento del plazo convenido en el contrato de trabajo, la conclusión de la labor o servicio que dio origen al vínculo contractual, o tratándose de las causales de caducidad contenidas en el artículo 160 del citado código.

Séptimo: Que la norma del artículo 174 del Código del Trabajo utiliza la expresión “podrá”, la que precede al verbo rector de la excepción, cual es, “conceder”, esto es, acceder u otorgar el permiso para despedir. Es decir, la norma establece una facultad, una potestad, el ejercicio de un imperio por parte del juez, atribución que adquiere preponderancia en el evento de tratarse de causales de exoneración subjetivas o, especialmente, en el caso de la ponderación de las objetivas.

Octavo: Que, en consecuencia, al juez laboral se le concede la potestad de consentir o denegar la petición formulada por el empleador para desvincular a una trabajadora embarazada, la que debe ejercer ya sea que se invoque una causal de exoneración subjetiva u objetiva, y para decidir, en uno u otro sentido, debe examinar los antecedentes incorporados en la etapa procesal pertinente, conforme a las reglas de la sana crítica y a la luz de la normativa nacional e internacional indicada en el motivo sexto; esta última precisamente por lo que dispone el artículo 5 de la Carta Fundamental.

Una conclusión en sentido contrario, esto es, que el juez con competencia en materia laboral debe necesariamente acoger la solicitud de desafuero una vez que verifica que se acreditó la causal objetiva de término de contrato de trabajo invocada, no permite divisar la razón por la que el legislador estableció que previo a poner término al contrato de trabajo de una dependiente en estado de gravidez, debe emitirse un pronunciamiento previo en sede judicial, que, evidentemente, puede ser positivo o negativo para el que lo formula, dependiendo de la ponderación de los antecedentes.

Noveno: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Copiapó cuando en el ejercicio de la facultad que concede el artículo 174 del Código del Trabajo no ponderan las circunstancias del caso y la preceptiva aplicable, exigen a la demandada justificar la oposición a la autorización, y se limitan a constatar la concurrencia del presupuesto de la causal de término de contrato de trabajo invocada en la demanda, esto es, el vencimiento del plazo acordado por las partes y, en razón de ello, se acoge la solicitud de desafuero, lo que conduce a concluir que se interpretó erradamente la referida norma legal.

Sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte demandada, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al artículo 174 del Código del Trabajo debió ser acogido y anulada la sentencia de base, toda vez que el juez de la causa al ejercer la facultad que otorga el mencionado precepto no ponderó correctamente las circunstancias del caso y la normativa aplicable.

Décimo: Que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada respecto de la sentencia de dieciséis de agosto de dos mi diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, que rechazó el recurso de nulidad que interpuso en contra de la sentencia de base de seis de abril de dos mil diecisiete, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, en autos Rit O-11-2017, Ruc 17-4-0000883-3, y se declara que ésta es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.

Regístrese.

N° 38.479-2017.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firman los ministros señores Blanco y Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por haber cesado de sus funciones el segundo. Santiago, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.

En Santiago, a dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproduce la sentencia del grado, con excepción en el considerando décimo de la parte que se inicia con la expresión “de todo lo ya señalado y atendido el tenor” y termina en el punto aparte. Se reproducen, asimismo, los motivos sexto, séptimo y octavo de la sentencia de unificación.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que, en consecuencia, no es suficiente la concurrencia de una causal objetiva para desaforar a una mujer embarazada, en el caso de autos, la contemplada en el número 4 del artículo 159 del Código del Trabajo, pues cede ante la normativa ya señalada y que tiene por finalidad tutelar efectivamente los derechos de la madre y del niño que está por nacer, para velar por su subsistencia y supervivencia, colocando a la trabajadora en una situación diferente en relación a los otros dependientes, y es por ello que el empleador debe acreditar ante el juez laboral la necesidad material de acceder a la petición de desafuero, quien puede concederla, según lo establece el artículo 174 del estatuto laboral.

Segundo: Que es un hecho establecido que el contrato de trabajo que vincula a las partes es a plazo fijo, y que en la demanda la actora no aportó elemento alguno que justifique su decisión de poner término al contrato de trabajo por la causal esgrimida, esto es, vencimiento del plazo.

Tercero: Que, en esas condiciones, se debe concluir que la labor desarrollada por la trabajadora en el establecimiento educacional es de carácter permanente y continuo; y como en la solicitud de desafuero sólo se esgrimió como causal la circunstancia que el contrato de trabajo celebrado lo fue a plazo fijo, corresponde desestimarla.

Cuarto: Que, en consecuencia, no se autoriza a la empleadora para poner término al contrato de trabajo de que se trata.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 2, 174, 445, 446, 452 y 456 del Código del Trabajo se declara que:

I.- Se rechaza la solicitud de desafuero interpuesta por la Sociedad Administradora de Establecimientos Educacionales Ltda. o Sadee Ltda. en contra de doña Erika Magaly Julio Sepúlveda, y, en consecuencia, no se la autoriza para poner término al contrato de trabajo celebrado el 23 de enero de 2016.

II.- No se hace lugar a la denuncia de tutela de derechos fundamentales deducida por doña Erika Magaly Julio Sepúlveda en contra de Sociedad Administradora de Establecimientos Educacionales Ltda. o Sadee Ltda.

III.- Cada parte pagará sus costas.

Regístrese y devuélvanse.

N° 38.479-2017.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry Crelaci. No firman los ministros señores Blanco y Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por haber cesado de sus funciones el segundo. Santiago, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.

En Santiago, a dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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