Artículo 174 del Código del Trabajo

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Artículo 174

En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160.

El juez, como medida prejudicial y en cualquier estado del juicio, podrá decretar, en forma excepcional y fundadamente, la separación provisional del trabajador de sus labores, con o sin derecho a remuneración. Si el tribunal no diere autorización para poner término al contrato de trabajo, ordenará la inmediata reincorporación del que hubiere sido suspendido de sus funciones. Asimismo, dispondrá el pago íntegro de las remuneraciones y beneficios, debidamente reajustados y con el interés señalado en el artículo precedente, correspondientes al período de suspensión, si la separación se hubiese decretado sin derecho a remuneración. El período de separación se entenderá efectivamente trabajado para todos los efectos legales y contractuales.


Código del trabajo - Código Civil - Código de Procedimiento Civil


Historia

Modificaciones

Materias

Procedimiento monitorio

1er JL de Ovalle, O-68-2018, Karen Andrea Alfaro López, Juez Titular:
"VIGÉSIMO OCTAVO: Que como consideración final, en cuanto al procedimiento aplicado en esta causa, si bien una de las materias tratadas era la reincorporación de la demandante por su desvinculación estando con fuero maternal, la demandante alegó la cuantía de sus pretensiones por nulidad del despido y despido incausado para pedir la tramitación en procedimiento de aplicación general, sin perjuicio de lo cual se hace presente que se estima por esta Juez que la reincorporación por la especialidad de la materia y la necesidad de resolver el asunto con prontitud (lo que lleva a su tramitación en procedimiento monitorio), prevalecen como criterio ante la cuantía, y en la causa debería haberse aplicado el procedimiento monitorio, no obstante lo cual, y a fin de evitar un mal mayor a las partes, se ha optado por pronunciarse sobre el fondo del asunto."

Terminación del contrato y Derechos Fundamentales

JLT de Puerto Montt, O-519-2019, Mg. Marcia Yurgens Raimann
OCTAVO: Que en el presente caso no existe controversia en cuanto a los hechos que consisten en que la demandada mantiene contrato a plazo fijo, con vencimiento el 30 Noviembre 2019 y que por encontrarse embarazada el empleador pide su desafuero por la causal de vencimiento del plazo del contrato.

NOVENO: Que en este caso se produce el conflicto entre dos normas. Una de carácter legal, la contemplada en el artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo que autoriza el término de la relación laboral por término del plazo convenido y otra de rango constitucionales, esto es la del artículo 19 N° 1 inciso 2° de la Constitución Política la República que consagra la protección de la vida del que está por nacer.

DECIMO: Que ante este conflicto se preferirá la aplicación de la norma de mayor rango, el principio de protección a la vida, que se traduce en la protección de la fuente laboral de la madre del ser en gestación. Ello por ser este principio de mayor valor y trascendencia al derecho del empleador a poner término al contrato por causa legal. Acoger la solicitud de desafuero significaría dejar en desamparo a la madre, quien requiere de los ingresos que percibe por su trabajo para sustentar su vida y la de su hijo en esta etapa y luego de su nacimiento. Además se la privaría de la protección del sistema de salud al que se encuentre afiliada lo que impediría acceder a las prestaciones médicas ineludibles que requiere el embarazo, parto y salud del recién nacido.

DECIMO PRIMERO: Que además el empleador no ha esgrimido en su demanda otro argumento que explique la imprescindible necesidad de poner término a la relación laboral por lo que se concluye que la mantención de la misma no le resultará tan gravosa como lo sería el término de la misma para la madre. Por estos argumentos, la demanda será rechazada.

Jurisprudencia administrativa

Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°1.976, de fecha 04.05.98 En el dictamen se señala que la constructora Besalco-Sade Limitada no estaba facultada para poner término al contrato de trabajo de don Sergio Alegría Millaqueo, dirigente sindical del Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores Montaje Industrial, sin la autorización judicial a que alude el artículo 174, inciso 1º del Código del Trabajo. Niega lugar a la reconsideración de la instrucción contenida en el acta de visita de 18.03.98, de la Inspección Provincial del Trabajo de Quillota.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°6.005, de fecha 17.11.15 En el dictamen se señala que: (1) Resulta jurídicamente procedente que una organización sindical pueda modificar su naturaleza jurídica durante el período que dispone para subsanar o conformar sus estatutos, a las observaciones formuladas por la Inspección del Trabajo, máxime si se considera que las observaciones efectuadas, no afectan los actos válidamente celebrados por su directorio en el tiempo intermedio; (2) El legislador, no consideró, en caso alguno, dentro de los procedimientos contenidos en el Libro IV del Código del Trabajo, otros actores que los que allí expresamente se señalan reiteradamente en los distintos artículos que lo componen, lo que lleva a concluir que aquellas organizaciones constituidas a la luz del artículo 216 del mismo texto legal, que no corresponden a ninguno de los tipos de sindicato base expresamente mencionadas en el mismo, no podrían negociar colectivamente como tales a la luz de éstas normas. No obstante lo anterior, a juicio de esta Dirección, teniendo en cuenta los convenios internacionales de la OIT N°s 87 y 98, ratificados por nuestro país, las organizaciones en comento estarían habilitadas para negociar colectivamente, de común acuerdo con la contraparte, para lo cual podrían, si lo estiman necesario, establecer normas de procedimiento acorde a sus necesidades o bien negociar en los términos del artículo 314 del Código del Trabajo. Ahora bien, de considerarse que todas las empresas de las cuales son dependientes los integrantes de dicha organización constituyen un solo empleador, se deberá estar a lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 3° del Código del Trabajo; (3) Los directores de un sindicato del tipo "otros", tendrán derecho a invocar el derecho a fuero, permisos sindicales y licencias frente a sus respectivos empleadores, con las limitaciones expuestas en el cuerpo del presente informe; (4) Los trabajadores independientes, podrán hacer valer el derecho a fuero y permisos sindicales, en el supuesto que inicien una relación laboral con posterioridad a su elección como dirigente sindical, en los términos expuestos en el cuerpo del presente ordinario.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°6.256, de fecha 28.12.17 En el dictamen se señala que en caso de que exista sentencia judicial que haya autorizado la terminación del contrato de trabajo conforme al artículo 174 del Código Laboral, el Servicio deberá inhibirse de dar curso al procedimiento administrativo de separación ilegal u otro similar que pretenda persistir en la relación laboral del denunciante, aun cuando éste invoque diversas fuentes de fuero laboral, por ser una materia que escapa a la competencia administrativa.