Unificación Rol N° 22.339-2014

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ROL N° 22339-2014

Fecha: 14-04-2015

I.C.A. de Santiago ROL N° 162-2014

1er J.L.T. de Santiago RIT N° 3998-2013

Valoración de la prueba

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, catorce de abril de dos mil quince.

VISTOS:

Por sentencia de siete de enero de dos mil catorce dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos caratulados “ Espinoza con González” RIT 0-3998-2013, se acogió la demanda y se condenó a la demandada a pagar la suma de $ 8.000.000.-, por concepto de daño moral, más reajustes e intereses, con costas.

La parte demandada dedujo en contra de la referida sentencia recurso de nulidad, invocando, de manera subsidiaria, las causales establecidas en la letra b) del artículo 478, en el artículo 477, y en las letras d) y e) del artículo 478 del Código del Trabajo; y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de ocho de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 31 y siguientes, lo acogió por estimar que se había configurado la primera causal, sin emitir pronunciamiento sobre las restantes, e invalidándola la reemplazó por una que rechazó la demanda, sin costas.

Dentro del plazo legal y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 y siguientes del Código del Trabajo, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia en contra de la citada sentencia, y solicita se lo acoja y en la de reemplazo se haga lugar a la demanda y se condene al empleador a pagar a título de indemnización de perjuicios la suma dispuesta por el tribunal del grado, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Que el recurrente, en primer lugar, hizo un resumen del conflicto y su naturaleza, al tenor de los escritos principales del pleito, y transcribió íntegramente los fundamentos de la sentencia dictada por el tribunal del grado, como los motivos quinto y sexto de la de nulidad dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, y la correspondiente de reemplazo.

En segundo lugar, señaló que la controversia de derecho, respecto de la cual los tribunales superiores de justicia han tenido una interpretación distinta a la asumida por la sentencia impugnada, dice relación con si corresponde a la Corte analizar o pronunciarse sobre infracciones a las normas de valoración o apreciación probatoria, conforme a la sana crítica, (lógica, conocimientos científicos afianzados o máximas de la experiencia) o bien le corresponde hacer una valoración probatoria directa y basada en los hechos que importe un reexamen de la prueba y que permita sustituir o reemplazar la valoración probatoria del juez del fondo, tesis, esta última, que promueve un reexamen directo de la prueba ejecutada que importa necesariamente transformar el recurso de nulidad lisa y llanamente en una apelación, lo que resultaría improcedente.

Afirma que en la sentencia impugnada se deja atrás el análisis de las reglas o normas que constituyen la sana crítica, y se pondera en forma directa el razonamiento del juez del fondo, variándolo y llegando a conclusiones diferentes que, quiérase o no, se sustentan en un análisis de valoración personal construido sobre un proceso racional lógico diferente, pero teniendo los mismos antecedentes de hecho y pruebas a la vista. Agrega que lo que busca establecer la causal de nulidad invocada o la pregunta que debe dilucidarse es ¿hubo infracción manifiesta a normas que vulneren la sana crítica?, esto es, establecer si los razonamientos a los que se arribó se construyeron sobre premisas falsas, no desarrolladas, no razonadas ni debidamente explicadas. En el caso concreto, la situación que se presenta es que las personas frente a los mismos hechos y circunstancias no razonan de la misma manera y pueden tener una aplicación lógica para resolver distinto, pero lo importante y relevante de la causal es que se haga una valoración normativa y no subjetiva de cómo se aplicó la sana crítica.

Sostiene que el análisis de la parte considerativa de la sentencia de la instancia permite advertir que existe concordancia y descripción absoluta y detallada de todos los medios de prueba rendidos, generándose, a medida que se avanza en el análisis y razonamiento, la convicción, por supuesto fundada, de que a uno de los demandados le asistió responsabilidad en los hechos; lo que vulnera la sentencia impugnada, pues desconoce y se equivoca al examinar el verdadero sentido del recurso conforme a la causal invocada, esto es, determinar y comprobar que haya existido una infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica. La sentencia de la Corte es errada en cuanto establece que las premisas sobre las que se construye el razonamiento no son efectivas, pues no existe contradicción con las pruebas del proceso. En efecto, el juez de la instancia se hace cargo de señalar que si bien se acreditó la existencia de charlas, no se hizo constar en el proceso el contenido de las mismas, ni la capacitación en un procedimiento de trabajo seguro, y, además, que el documento en que constaría la supuesta capacitación no es más que un papel no firmado y solo reconocido por quién las daba, pero no por el trabajador, y, por eso, concluye que el demandado no cumplió con el deber de cuidado que impone el artículo 184 del Código del Trabajo, esto es, proteger eficazmente la vida y salud del trabajador, considerando que las acciones de la empresa no resultan eficaces, porque, según lo establece la doctrina laboral, es una obligación de medios, pero calificada por el resultado, en tanto no basta con tener o realizar ciertas medidas sino que deben ser eficaces y contribuir precisamente a la protección del trabajador, máxima que aplica si, además, se entiende que el estándar que se impone al empleador es el de la máxima diligencia en este cuidado.

Entonces, visto el análisis efectuado por el tribunal de la instancia, ¿podría entenderse que hay una infracción manifiesta de normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica?, ¿se podría estimar que no da el juez de la instancia razón suficiente de sus dichos?.

No existe ni puede pensarse que haya existido una vulneración al razonamiento suficiente, pues para configurar la causal es necesario que la infracción a la lógica y razonamiento sea manifiesta, y claramente del análisis de la sentencia se puede apreciar que pueden haber criterios distintos de como valorar y ponderar una prueba, pero no ha existido una manifiesta infracción a las reglas de la sana crítica, más aún, por el contrario, es el juez de fondo quien conforme a los principios de inmediatez conoce el juicio y sus antecedentes más íntimos, y termina, en este caso en particular, argumentando más fundadamente de lo que lo hacen los ministros de la Corte, quienes entregan no sólo un razonamiento ilógico, sino incompleto y sesgado, sin analizar en forma íntegra la sentencia de primera instancia.

Luego alude a cuatro sentencias firmes y ejecutoriadas dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago y que sustentan la tesis correcta, en lo concerniente al análisis que debe efectuarse de la causal de nulidad específica de que se trata, y que permite concluir que es errada la asumida por la impugnada, a saber:

A.-Sentencia dictada en causa rol 4-2010, de 27 de enero de 2010, que sostiene: "Que en lo que toca a la primera causal, la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, cabe señalar, en primer término, que esta norma exige que la infracción a las normas reguladoras de la prueba sea "manifiesta", o sea, que aparezca del simple examen del fallo, lo que en la especie no sucede pues de la lectura de la sentencia impugnada se concluye que no hay una alteración visible o manifiesta de las señaladas normas.

“…del análisis del fallo se comprueba que la sentenciadora, en los considerandos decimoquinto y siguientes, analiza y pondera la prueba rendida en forma razonada y hace una construcción lógica que la lleva a acoger la demanda, según se ha visto, de modo que ninguna infracción hay a la norma que gobierna la prueba en materia laboral. En realidad la recurrente reprocha que el examen de la prueba no fuera hecho de la forma que su parte esperaba, más, por cierto, tal planteamiento no importa una infracción a las reglas de la sana crítica.”

B.Sentencia dictada en causa rol 246-2010, de 2 de Septiembre de 2010, que señala: “ Que el examen del libelo da cuenta que los hechos en que el recurrente funda la causal no la constituyen toda vez que por su intermedio se pretende una nueva valoración de la prueba, sin señalar por lo demás que principios de la lógica, o máximas de la experiencia han sido transgredidas en el fallo que ataca”.

C.Sentencia dictada en causa rol 1462-2011, de 15 de mayo de 2012, que expresa: “ Que, además, de la sola lectura de la sentencia se observa que se analizaron todos los antecedentes y pruebas sometidos a la consideración del tribunal, y, desde su perspectiva, llegó a la conclusión para resolver aquello que había sido sometido a su conocimiento. Ponderó todas las pruebas, desarrolló los fundamentos fácticos cumpliendo de esta forma con las exigencias legales, sin que conforme sus motivaciones se infrinjan las normas de la sana crítica. Debe respetarse la valoración de la prueba realizada por el juez del fondo siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda o que conculque principios generales del derecho, sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del juzgador por la de la parte, de modo, entonces, que para acoger este motivo de nulidad es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional, lo que no ocurre en la especie, lo que implica que no podrá prosperar.

En el mismo sentido sentencia dictada en causa rol 1021-2010, de 12 de Octubre de 2010.

Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se desestime el recurso de nulidad intentado por la parte demandada, dejando firme la sentencia de primera instancia, unificando el criterio en el sentido que la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo debe contener necesariamente una infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, condenándose al empleador a pagar a título de indemnización de perjuicios aquellas sumas esbozadas por el juez de primera instancia, con costas;

Que, en consecuencia, la materia de derecho que se solicita uniformar dice relación con determinar si el análisis de la causal de nulidad consagrada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, implica examinar si en el proceso de valoración de la prueba rendida que efectuó el tribunal de base se infringió el sistema que lo regula, esto es, la sana crítica, o si en ese estudio la Corte respectiva está autorizada para llevar a cabo una evaluación probatoria directa y basada en los hechos, importando un reexamen de la prueba, lo que permitiría sustituir o reemplazar la ponderación probatoria que llevó a cabo el juez del grado;

Que la lectura de las cuatro sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago, ya individualizadas y que se encuentran agregadas a los autos con la ritualidad procesal, cuyos pasajes pertinentes fueron reproducidos, permite colegir que se concluyó al examinarse los respectivos recursos de nulidad, tal como lo sostiene el recurrente, que la causal de nulidad de que se trata se configura cuando el juez de base en el proceso de valoración de la prueba arriba a conclusiones ostensiblemente irracionales, insensatas, parciales o incoherentes; razón por la que para acoger ese motivo de nulidad se requiere acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional;

Que, en cambio, en la sentencia que motiva el presente recurso se advierte que para colegir que se configuró la causal de nulidad de que se trata no se analizó el razonamiento del tribunal de base, que lo condujo a la conclusión que las medidas de seguridad que el empleador implementó en el lugar de trabajo no pueden ser consideradas eficaces, esto es, si el raciocinio de que da cuenta la sentencia del grado se apartó del sistema que regla la valoración de la prueba en materia laboral -sana crítica-, pues el escrutinio se hizo examinando directamente los medios probatorios rendidos, contrastándolo con las conclusiones consignadas en la sentencia, y como en dicho proceso fueron diferentes, se determinó que las reflexiones del tribunal del grado eran contradictorias. Lo anterior, porque en el motivo quinto de la sentencia impugnada se señala “…Sin embargo, no resultan efectivas las premisas sobre las cuales construye su razonamiento la sentenciadora. En efecto, en lo que dice relación con la falta de capacitación el raciocinio de la sentenciadora es contradictorio con pruebas del proceso, tales como…” y “…la infracción que se denuncia por parte de la recurrente se aprecia además en no haber dado razón suficiente de su decisión al prescindir de antecedentes y pruebas relevantes para el caso en cuestión…”; no resultan efectivas las premisas sobre las cuales construye su razonamiento la sentenciadora. En efecto, en lo que dice relación con la falta de capacitación el raciocinio de la sentenciadora es contradictorio con pruebas del proceso, tales como…” y “…la infracción que se denuncia por parte de la recurrente se aprecia además en no haber dado razón suficiente de su decisión al prescindir de antecedentes y pruebas relevantes para el caso en cuestión…”;

Que si bien la sentencia no se refiere expresamente al entendimiento de la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, lo cierto es que lo transcrito deja en evidencia que se asume con una apertura tal que faculta para substituir al juzgador de la instancia en su soberano y excluyente ejercicio de ponderar la prueba rendida y fijar los hechos de la causa, lo que aconseja determinar si esa inteligencia o la de las sentencias de contraste que se resumió en el motivo 2° de este fallo, es la que esta Corte aprecia más ajustada a derecho.

Que, en forma previa, se debe tener presente que el legislador estableció un sistema restringido de impugnación de las sentencias definitivas dictadas en los juicios orales –recurso de nulidad-, dado los principios que informan el procedimiento que los rige, a saber, oralidad, inmediación y celeridad, y concretamente, tratándose de la prueba propiamente tal, concentración, bilateralidad, aportación de pruebas por las partes y oficialidad. Lo anterior, porque dichos principios resultan prácticamente inconciliables con una segunda instancia que se origina con el recurso de apelación, grado de conocimiento que autoriza al tribunal de alzada para revisar tanto los hechos como el derecho, pues se permitiría que no obstante que no recibió directamente la prueba la valorara y emitiera pronunciamiento sobre cuestiones fácticas concernidas a la materia litigiosa;

Que, en consecuencia, es el tribunal de base el que debe analizar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y en los términos que establece el artículo 456 del Código del Trabajo; proceso racional que puede ser impugnado a través del motivo de nulidad establecido en el artículo 478 b) del mismo cuerpo legal, que se configura cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de dichas reglas; pues, a través de esa causal, se vela por la adecuada razonabilidad, justificación y fundamento de la sentencia definitiva que resuelve la controversia;

Que, sin embargo, precisamente para no trastocar el sistema recursivo, el examen que debe efectuar el tribunal superior no puede llevar a que, en la práctica, se convierta en uno de instancia, valorando directamente la prueba rendida en el juicio, y es por ello que sólo le corresponde revisar si en el proceso racional llevado cabo por el tribunal de base se respetó la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados; labor que se traduce en analizar de manera pormenorizada las argumentaciones que condujeron al juzgado del grado a dar por acreditados los hechos que debían ser probados y, sobre dicha base, decidir el asunto litigioso en uno u otro sentido; postulado que, en consecuencia, constituye la correcta interpretación sobre la materia de derecho que se trajo a esta sede, y, por lo tanto, corresponde acoger el recurso que se analiza y unificar la jurisprudencia en el sentido indicado, y anular la sentencia impugnada para acto continuo, en forma separada, dictar la correspondiente de reemplazo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de ocho de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 31 y siguientes, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, y se declara que es nula, y acto seguido y sin nueva vista, separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Regístrese.

Redactada por la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.

Rol N° 22.339-14.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Jean Pierre Matus A. No firma el Ministro señor Cerda y el Abogado Integrante señor Matus, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, catorce de abril de dos mil quince.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a catorce de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, catorce de abril de dos mil quince.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

VISTOS:

Se reproduce la parte expositiva de la sentencia de ocho de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 31 y siguientes, y los motivos primero, segundo, tercero y cuarto. Asimismo, se reproducen los fundamentos 5°, 6° y 7° de la sentencia de unificación, y se tiene, en su lugar, presente:

Que la lógica está conformada por reglas universales establecidas y permanentes en el tiempo propias de la razón humana y que conducen a una conclusión, o, en lo fundamental, a la emisión de un juicio, y, en el caso concreto, el recurrente afirma que se conculcaron los principios de la razón suficiente y de contradicción, que postulan, respectivamente, que las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia, y que una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí. Sin embargo, lo que el recurrente denuncia es la ausencia de análisis de determinadas pruebas, lo que no configura la transgresión a dichos principios. También pretende que los medios de prueba se los pondere de modo tal que se arribe a una conclusión diferente a la adoptada, esto es, que el tribunal llamado a conocer el recurso se mude en uno de alzada;

Que, además, como de la lectura del fundamento sexto de la sentencia impugnada se aprecia que se ponderaron todos los medios de prueba que se rindieron en la audiencia de juicio, y se consignaron los argumentos en virtud de las cuales se concluyó que el accidente que el actor sufrió y que se tradujo en que resultó dañada su muñeca derecha, se debió al actuar riesgoso de un trabajador que laboraba con él y que no fue capacitado suficientemente en el uso de su herramienta de trabajo (rozón), la que utilizó en forma peligrosa; razonamientos que no son contrarios a la lógica, entendiendo por tal aquél proceso racional que permite derivar conclusiones de un hecho porque ello es simplemente factible. Así, se debe concluir que no se incurrió en la primera causal de nulidad invocada;

Que, en lo que concierne a la otra causal invocada, aquella establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación a lo que disponen los artículos 184 del mismo cuerpo legal, 2314 del Código Civil y 9 de la Ley N° 16.744, en la medida que se acreditó que el empleador no capacitó suficientemente en el uso de una herramienta de trabajo a un dependiente y que fue dicha falta de adiestramiento lo que provocó el accidente laboral, de lo que se deriva su responsabilidad, esto es, precisamente el presupuesto fáctico necesario para hacerla efectiva y para que surja la obligación de indemnizar al actor por el daño moral que sufrió, se debe concluir que no se han infringido dichos preceptos legales, lo que conduce al rechazo de la causal;

Que también serán rechazados los motivos de nulidad consagrados en las letras c) y e) del artículo 478 del Código del Trabajo. El primero, porque como está concebido por el legislador es necesario que el recurrente acepte “las conclusiones fácticas del tribunal inferior”, lo que no ocurre en el caso de autos, pues al afirmar que con el mérito de las pruebas rendidas no es posible concluir que no fueron eficaces las medidas de seguridad implementadas, pues el accidente se desencadenó por un actuar imprevisible y fuera de la esfera de control del empleador, lo que se está solicitando es que se pondere nuevamente las probanzas y se concluya que los hechos acaecieron de la manera indicada, o sea, que se modifiquen las conclusiones fácticas a que arribó el juez de base; y la segunda porque, en definitiva, lo que el recurrente procura es que se lo libere del pago de las costas, porque, en su concepto, no fue totalmente vencido, lo que no configura la causal que se sustenta en el incumplimiento de lo dispuesto en el número 6 del artículo 459 del Código del Trabajo, norma que exige que la sentencia definitiva contenga la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, requisito que cumple la impugnada, según se aprecia de la lectura de su parte resolutiva.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la demandada contra la sentencia definitiva de siete de enero de dos mil catorce, dictada en la causa RIT 0-3998-2013 seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

Regístrese y devuélvanse.

Redactada por la ministra señora Gloria Ana Chevesich Ruiz.

Rol N° 22.339-14

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Jean Pierre Matus A. No firma el Ministro señor Cerda y el Abogado Integrante señor Matus, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, catorce de abril de dos mil quince.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a catorce de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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