Unificación Rol N° 12.362-2015

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Sentencia de Unificación de Jurisprudencia Rol N° 12362-2015, de fecha 13 de junio de 2016, caratulado “Lamas con I Municipalidad de Chaitén.”

Sentencia de Nulidad de la I Corte de Aoelaciones de Puerto Montt ROL N° 43-2015

Sentencia del Juzgado de Letras y Garatía de Chaitén RIT N° 1-2013

  • Interpretación de los artículos 490 y 493 del Código del Trabajo

Unificaciones telemáticas

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, trece de junio de dos mil dieciséis.

Vistos:

En los autos número de Rit T-1-2013, Ruc 1340035593-7, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Chaitén, por sentencia de dos de abril de dos mil quince, se acogió la denuncia de tutela de derechos fundamentales entablada por don Sergio Lamas Alarcón en contra de la Municipalidad de Chaitén, representada por su Alcalde don Pedro Vásquez Celedón, y se declaró que existió vulneración a la garantía de la indemnidad establecida en el artículo 485 del Código del Trabajo, y se la condenó al pago de las siguientes prestaciones: indemnización adicional de seis meses de la última remuneración mensual por un monto de $2.018.385.-; indemnización sustitutiva por falta de aviso previo por igual suma; indemnización compensatoria por el total de las remuneraciones que habría percibido el demandante entre el 4 de julio de 2013 y el 28 de febrero de 2014, por un monto de $2.147.080.-; más reajustes e intereses dispuestos en los artículos 63 o 173 del Código del Trabajo, con costas.

En contra de dicha sentencia la demandada dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt acogió el motivo principal consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, por concluir que se incurrió en infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, en consecuencia, la declaró nula y en la de reemplazo rechazó la demanda de tutela de derechos fundamentales, ordenando que juez no inhabilitado se pronuncie sobre la subsidiaria en que se pide que se declare que el despido fue indebido; respecto de la cual el demandante planteó el recurso de unificación de jurisprudencia, por estimar que existen distintas interpretaciones de los tribunales superiores de justicia respecto de la materia de derecho objeto del juicio que propone, solicitando que se lo acoja y se aúne la interpretación de la normativa aplicable al caso, dictando la correspondiente de reemplazo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Que el recurrente, en primer lugar, alude a los términos de la demanda, a los hechos fijados como materia de prueba, al tenor de la sentencia del grado que acogió la demanda y condenó a la Municipalidad de Chaitén por haber incurrido en actos constitutivos de vulneración de derechos fundamentales, al haberse acreditado que el señor Lamas Alarcón fue víctima de atentados en contra de su integridad síquica, vida privada y honra. También se refiere a la circunstancia que la demandada la impugnó a través de un recurso de nulidad, invocando, en lo que interesa, la causal consagrada en el artículo 477 del Código del Trabajo, y a los razonamientos esgrimidos para acogerlo, transcribiendo los motivos 6) y 7).

En segundo lugar, señala que la materia de derecho objeto del recurso respecto de la cual existe una interpretación distinta a la indicada en la sentencia que impugna, se circunscribe a precisar el sentido y alcance del inciso 1° del artículo 490 en relación al artículo 493, ambos del Código del Trabajo, en la medida que puede afectar o tener incidencia en el derecho a un debido proceso que consagra el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental; y afirma que la misma Corte, en otra sentencia, señaló que para la correcta aplicación de dichas normas se debe tener presente los principios que informan el procedimiento laboral, entre ellos, el de la tutela judicial efectiva de los derechos de los trabajadores, que lleva consigo el otorgamiento de facilidades para el acceso a la jurisdicción, lo que también tiene alcances atendido el complejo escenario probatorio en que se encuentra el trabajador al efectuar una denuncia por violación de derechos o garantías fundamentales; y que de la exigencia que contiene el artículo 490 del Código del Trabajo no puede inferirse que para la tramitación de la denuncia se requiera, además, la presentación de las probanzas respectivas, sino que tiene por objeto y atañe a la reducción probatoria prevista en el artículo 493 del mismo código, que señala que cuando de los antecedentes aportados por la denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

En cambio, indica, la sentencia que impugna consideró que eran contradictorias las argumentaciones expresadas por el a quo sobre la materia, concluyendo que las exigencias del artículo 493 del Código del Trabajo son claras en cuanto que al señalar que "cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resultan indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales...", fluye claramente que para las pretensiones del demandante era necesario acompañar los antecedentes fundantes de la vulneración, lo que significa allegar la documentación que se requirió, lo que no se hizo; y que la vulneración bien formulada equivale a que la parte demandada explique si existió o no y, en este caso, se pretende denunciar sin más mención de los presuntos antecedentes, esperando que los aporte la demandada o denunciada.

Sobre este aspecto, expresa que se debe tener presente que los hechos asentados en la sentencia de base son concluyentes en orden a que la vulneración alegada se verificó porque la Municipalidad de Chaitén tramitó dos sumarios administrativos en contra del señor Lamas Alarcón, siendo un hecho público y notorio que estaban, están y estarán en manos de dicha institución pública.

Explica que el fundamento del derecho que invoca lo establece el artículo 490 del Código del Trabajo, que señala, lo siguiente: "La denuncia deberá contener, además de los requisitos generales que establece el artículo 446, la enunciación clara y precisa de los hechos constitutivos de la vulneración alegada acompañándose todos los antecedentes en los que se fundamente.

En el caso que no los contenga, se concederá un plazo fatal de cinco días para su incorporación".

Por su parte, el artículo 493 del mismo cuerpo legal señala expresamente que: "Cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

Arguye que dichas normas consagran la postura del legislador de asumir en serio la protección de los derechos fundamentales del trabajador, por medio de normas y reglas especiales de prueba que permitan afrontar el problema práctico que se genera por las dificultades de la prueba del hecho discriminatorio o contrario al derecho fundamental -debilidad de la posición probatoria-, lo que motivó el establecimiento de reglas especiales de distribución de la prueba a favor de la posición subjetiva del trabajador, agravándose simétricamente la del empleador. Lo anterior constituye para el trabajador un alivio probatorio, que, en estricto rigor, no es una inversión de la carga de la prueba, ya que no basta que se alegue una lesión de derechos fundamentales para que se traslade al empleador la carga probatoria, sino que se trata de una técnica más débil, pues basta que se acredite la existencia de indicios suficientes de la existencia de la conducta lesiva. Por indicios se debe entender, en términos generales, una conjetura o señal que posibilita el conocimiento de algo que ha existido o va a ocurrir; caso en que tendrá aplicación lo que dispone el artículo 493 del Código del Trabajo, debiendo el demandado probar que su conducta se debió a motivos objetivos y razonables.

La norma del inciso 1° del artículo 490 del Código del Trabajo no puede interpretarse y aplicarse de manera aislada a lo que previene el artículo 493 del citado código, ya que exigir que se acompañen todos los antecedentes necesarios implicaría desconocer la debilidad probatoria en que se encuentra el trabajador en la gran mayoría de los casos, y es en el momento en que se dicta la sentencia donde el juez las aplicará, para decidir quién debe asumir la carga de no haber probado los indicios o de no haber entregado motivos razonables y objetivos de las conductas imputadas.

De esta forma, la correcta aplicación de dichas normas está contenida en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt el 19 de agosto de 2014, en el recurso de nulidad número de rol 111-2014, oportunidad en que rechazó el interpuesto por el empleador, denunciado por vulneración de derechos fundamentales, porque habiéndose demostrado que la demandante fue objeto de conductas de acoso laboral, suficientemente acreditadas mediante los medios probatorios que ambas partes incorporaron, se concluyó que no se vulneró o infringió lo que disponen los artículos 490 y 493 del Código del Trabajo.

Por último, transcribe los motivos décimo a décimo cuarto de dicha sentencia, de cuyo análisis se advierte que, en síntesis, concluyen que de la exigencia del artículo 490 del Código del Trabajo no puede inferirse que para la tramitación de la denuncia se requiera además la presentación de las probanzas respectivas, sino que tiene por objeto y atañe a la reducción probatoria prevista en el artículo 493, disposición que señala que cuando de los antecedentes aportados por la denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, por lo que si el denunciante no acompaña con su denuncia los antecedentes o si en el sentir del juez no son suficientes para provocarle la sospecha razonable de que se ha verificado una infracción a los derechos fundamentales, la única consecuencia es que no se producirá el efecto del artículo 493 del Código del Trabajo y, por lo tanto, recaerá en el denunciante la obligación de demostrar y acreditar en la audiencia de juicio respectiva la efectividad de los actos denunciados.

De esta forma, estima que queda de manifiesto que los tribunales superiores de justicia efectuaron interpretaciones diversas respecto de una materia de derecho objetivo, como lo es la discutida en autos, por lo que se cumple la exigencia del artículo 483-A del Código del Trabajo, y solicita que se acoja el recurso y se anule la sentencia impugnada, acto continuo, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que rechace el de nulidad intentado en contra de la sentencia de base que acogió la denuncia de vulneración de derechos fundamentales;

Que, tal como lo sostiene el recurrente, de la lectura de la sentencia impugnada y de la de contraste se advierte que se está en presencia de dos interpretaciones opuestas sobre una análoga materia de derecho, hipótesis que establece el artículo 483 del Código del Trabajo para que proceda el recurso de unificación de jurisprudencia, pues en la primera se interpretaron los artículos 490 y 493 del referido código en el sentido que si el denunciante no acompaña los antecedentes en que fundamenta la denuncia de vulneración de derechos fundamentales, la consecuencia jurídica que genera es que necesariamente debe ser declarada inadmisible, pues solo una bien asentada puede explicar si la vulneración existió o no, por lo que no se puede pretender formular una mencionando únicamente los presuntos antecedentes, esperando que la contraparte los aporte. En cambio, la segunda inspirada en el principio de la tutela judicial efectiva de los derechos de los trabajadores y que, en la práctica, se traduce en que corresponde otorgarles facilidades de acceso a la jurisdicción, interpretó el artículo 490 del Estatuto Laboral en orden a que la exigencia que contempla está referida a la reducción probatoria que establece el artículo 493 del mismo, por lo tanto, no se trata de una que debe cumplirse imperiosamente para que se pueda tramitar la denuncia; razón por la que se concluyó que si el denunciante no acompaña en dicho libelo los antecedentes o si el juez estima que no son suficientes para generar la sospecha razonable de que se verificó una infracción a los derechos fundamentales, la consecuencia inevitable es que no se producirá el efecto que genera la última disposición citada, por ende, recaerá en el denunciante la obligación de demostrar y acreditar en la audiencia de juicio la efectividad de los actos denunciados.

Dicho contexto, obliga a establecer cuál es la exégesis correcta, lo que se traduce en determinar cuáles son los efectos que en el juicio genera que el denunciante no incorpore, en la primera presentación que formula al tribunal, todos los antecedentes en los que la asienta;

Que, en forma previa, resulta ilustrativo aludir a la historia de la Ley N° 20.260, publicada en el Diario Oficial de 29 de marzo de 2008, que introdujo modificaciones al Libro V del Código del Trabajo y a la Ley N° 20.087, que estableció un nuevo procedimiento laboral. Pues bien, examinando el Primer Informe de la Comisión de Constitución se advierte que recogió la indicación que presentó el diputado señor Bustos para sustituir el artículo 490, que disponía que la denuncia por vulneración de derechos fundamentales debía contener, además de los requisitos generales de la demanda, la enunciación clara y precisa de la vulneración alegada y, en su inciso 2°, que el tribunal no debía admitirla a tramitación si no cumplía los que establecía el párrafo respectivo, es decir, los que hacían aplicable el procedimiento tutelar, proponiendo sustituirlo por el siguiente: "La denuncia deberá contener los requisitos generales que establece el artículo 446.

En el caso que no los contenga se concederá un plazo fatal de cinco días para su incorporación."

Para fundamentar su proposición hizo presente que la denuncia era un acto más simple que la demanda, por lo que no parecía lógico exigirle el cumplimiento de más requisitos que los exigidos a aquélla. Los representantes del Ejecutivo sostuvieron que resultaba esencial que la denuncia contuviera la enunciación clara y precisa de los hechos constitutivos de la vulneración alegada, dada la relevancia que tenía para los efectos de la prueba, pues si el trabajador acreditaba, de acuerdo a lo que dispone el artículo 493, la existencia de indicios suficientes acerca de que se produjo la vulneración, correspondía al empleador explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.

Cerrado finalmente el debate, la Comisión, por mayoría de votos, acordó sustituir el inciso 2° de que se trata por la oración final de la indicación, quedando del siguiente tenor:

"La denuncia deberá contener, además de los requisitos generales que establece el artículo 446, la enunciación clara y precisa de los hechos constitutivos de la vulneración alegada.

En el caso que no los contenga, se concederá un plazo fatal de cinco días para su incorporación.".

Y fue en el segundo informe de la Comisión de Trabajo, que el Ejecutivo presentó una indicación al inciso 1° del artículo 490, introduciendo la siguiente frase final: "acompañándose todos los antecedentes en los que se fundamente", lo que fue aprobado por la unanimidad de la referida comisión, con enmiendas de carácter formal. (Historia de la Ley N° 20.260. Modifica el Libro V del Código del Trabajo y la Ley N° 20.087, que establece un Nuevo Procedimiento Laboral. Biblioteca del Congreso Nacional. 29 de marzo de 2008, p. 58-59; p. 290);

Que, en consecuencia, atendido el tenor literal de la disposición en análisis, si el sentenciador de base advierte que la denuncia no contempla una precisa y detallada exposición de los hechos que configurarían la vulneración de derechos fundamentales, corresponde que ordene que se dé cumplimiento a lo que dispone el inciso 2° del artículo 490, fijando el plazo fatal de cinco días. Asimismo, como una acepción de la palabra "antecedente", según el Diccionario de la Lengua Española, es "acción, dicho o circunstancia anterior que sirve para juzgar hechos posteriores", por lo tanto, la expresión "antecedentes" es sinónimo de referencias, datos y condiciones, y no del documento material que los contiene, esto es, del medio probatorio propiamente tal, se debe inferir que la frase que la Ley N° 20.260 introdujo al inciso en comento solo tuvo por finalidad reforzar la idea que contiene su apartado 1°, en el sentido que la denuncia debe bastarse a sí misma y ser clara y precisa.

En todo caso, como dicha norma no señala un apercibimiento, tampoco una sanción en el caso que el denunciante incumpla el mandato judicial, no corresponde que la denuncia sea declarada inadmisible o se la desestime desde ya, menos que se la rechace una vez tramitado el juicio íntegramente. Para ello, habría sido necesario que el legislador lo hubiera señalado expresamente, v.gr., como lo hizo tratándose del artículo 54-1 de la Ley N° 19.068 (sic), en la medida que señala que si en el control de admisibilidad se advierte que la demanda no cumple los requisitos formales que establece el artículo 57, el tribunal debe ordenar que se subsanen sus defectos en el plazo que fije, bajo sanción de tenerla por no presentada;

Que, además, como el artículo 493 del Código del Trabajo dispone que cuando de los antecedentes aportados por el denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, es precisamente el cumplimiento por el primer litigante mencionado de la exigencia que contempla el artículo 490 del citado código, lo que genera una suerte de reducción probatoria en su beneficio. En efecto, si las referencias y datos que aporta la denuncia son de tal entidad que permiten al juez desprender indicios y, con ellos, concluir que se produjo una efectiva vulneración de derechos fundamentales, el denunciado tiene la obligación de explicar su proceder y de justificar suficientemente en forma objetiva y razonable las medidas que adoptó y su proporcionalidad, lo que se traduce, como se dijo, en que al denunciante se le facilita o aliviana la prueba.

Una conclusión en sentido diverso, importaría conculcar un principio que informa el procedimiento laboral denominado de la tutela judicial efectiva de los derechos de los trabajadores, cuyo contenido esencial es permitirles acceder a los tribunales de justicia sin imponer trabas al ejercicio de las acciones que la legislación les confiere, y a obtener una decisión conforme al derecho aplicable al caso concreto;

Que, sobre la materia, la doctrina nacional sostiene que la regla del artículo 493 del Código del Trabajo supone los siguientes aspectos a considerar: "... a) Es una regla que altera o modifica, en razón de dar tutela efectiva a los derechos fundamentales del trabajador, la denominada carga material de la prueba, esto es, la distribución del costo del hecho que ha quedado inciertamente determinado por los medios de fijación o de prueba que han operado en la etapa probatoria del procedimiento de tutela.

... Y explicada así, la regla del 493 C. Trab., no corresponde en sentido estricto a una regla de la etapa probatoria, sino a una regla de juicio, esto es, una regla que opera cuando el juez, al momento de dictar la sentencia, debe resolver quién debe soportar el costo del hecho que en el proceso no ha quedado plenamente acreditado, pero de cuya ocurrencia, por la presencia de indicios al respecto, se guarda razonable duda.

En este caso, el hecho cuya razonable duda queda en el proceso -que no es sino el hecho de haber ocurrido la conducta lesiva de derechos fundamentales- afectará, a diferencia de la pauta distributiva normal de un proceso judicial, al demandado, quien sabe desde el inicio del proceso que en la acción de tutela existe, por expresa disposición legal, una distribución alterada de la carga material del costo probatorio.

b) En ese sentido, se trata de una regla legal de juicio que no opera, por tanto, ni en la etapa de aceptabilidad de la prueba -audiencia preparatoria- ni de la rendición o incorporación de la prueba -audiencia de juicio- sino que en la etapa de la construcción de la sentencia por parte del juez, esto es, en el de la decisión judicial del fondo del asunto.

... Como es fácil de advertir, si esta es una regla legal de juicio, entonces, se entiende conocida por las partes del proceso, tal como las partes, sin necesidad que nadie se lo aclare al momento de iniciar el litigio, saben de la regla del 1698 CC. que establece la carga formal de la prueba en los procesos judiciales. En rigor, las partes del proceso saben o deben saber, bajo la regla de presunción de conocimiento del derecho del artículo 8 CC., que en el proceso de tutela, la carga material de distribución de la prueba se encuentra alterada, y que el hecho de la conducta lesiva quede bajo la razonable sospecha de su ocurrencia, provocada por el panorama indiciario presentado por el trabajador y ante la falta de actividad probatoria del empleador que lo destruya, deberá ser soportado por el demandado." (Ugarte C. José Luis, "Tutela laboral de derechos fundamentales y carga de la prueba", En: Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XXXIII Valparaíso, Chile, 2do Semestre de 2009, pp. 220-222);

Que, en consecuencia, se uniforma la jurisprudencia en el sentido que los artículos 490 y 493 del Código del Trabajo no deben interpretarse de manera aislada, pues sus normas se complementan, ya que el primero impone una exigencia lógica toda vez que el segundo consagra una suerte de reducción probatoria con la finalidad de dar tutela efectiva a los derechos fundamentales de los trabajadores, que cobra relevancia al momento en que se dicta sentencia, oportunidad en la que se debe determinar quién debe soportar el costo por no haberse probado plenamente un determinado hecho, existiendo indicios de su ocurrencia. En ese contexto, si la denuncia cumple los requisitos que señala la primera norma y son suficientes para generar en el juez la sospecha razonable que se infringieron derechos fundamentales del denunciante, se aliviana o facilita la carga probatoria que le asiste, correspondiéndole al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad, en caso contrario, debe asumir el peso de la prueba en su integridad; sin que pueda inferirse que para admitir a tramitación la denuncia es menester que se acompañe la prueba material de la cual surgen los antecedentes que se indican en el libelo respectivo.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de treinta de julio de dos mil quince, escrita a fojas 71 y siguientes, que hizo lugar al recurso de nulidad planteado por la parte demandada en contra de la sentencia de base de dos de abril de dos mil quince, agregada a fojas 3 y siguientes, y en la de reemplazo rechazó la demanda de tutela de derechos fundamentales, disponiendo que el juez no inhabilitado deberá pronunciarse respecto de la subsidiaria sobre despido indebido; debiendo acto seguido, sin nueva vista y separadamente, dictarse la correspondiente de reemplazo.

Regístrese.

Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.

Rol N° 12.362-2015.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, trece de junio de dos mil dieciséis.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

VISTOS:

Se reproducen los motivos 1).- a 6).- de la sentencia anulada, no afectados por la decisión adoptada.

Asimismo, se transcriben los razonamientos 3° a 6° de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede.

Y se tiene, además, presente:

Que como de la lectura de la denuncia formulada se advierte que cumplió lo dispuesto en el artículo 446 del Código del Trabajo y, además, contiene una relación precisa y clara de los hechos constitutivos de la vulneración alegada, corresponde rechazar el motivo de nulidad contemplado en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley con influencia substancial en la parte dispositiva de la sentencia, en concreto, del inciso 1° del artículo 490 del referido código, por no haberse adjuntado a la denuncia los antecedentes fundantes de la vulneración, esto es, por no haberse allegado la documentación que se requirió;

Que la misma causal de nulidad se invocó en relación a lo que dispone el inciso 2° del artículo 489 del Código del Trabajo, porque, en concepto del recurrente, la denuncia se interpuso fuera del plazo de sesenta días contado desde la separación del trabajador. Sin embargo, como dicho motivo de nulidad importa aceptar los hechos que se dieron por acreditados por el sentenciador del grado, en lo que interesa, que la demanda ingresó al sistema computacional habilitado para la reforma laboral dentro del plazo establecido por la ley, corresponde que sea rechazada;

Que, además, se interpuso la causal de nulidad consagrada en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, se afirma que la sentencia se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, porque en el motivo 15° de la decisión del grado se alude a lo que previene el inciso 3° del artículo 485 del citado código, que consagra lo que la doctrina denomina "Garantía de indemnidad del trabajador" y cuyo fundamento es la garantía constitucional de la "tutela judicial efectiva", no obstante que la acción impetrada no se fundó en dicha garantía ni se solicitó su tutela, pues se refiere a aquéllas relativas a la integridad física y síquica, vida privada y honra, respecto de las cuales no se habría emitido pronunciamiento;

Que del examen de la denuncia se aprecia que el denunciante solicitó que se declare que el denunciado vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de su despido, amparados en los artículos 1 y 19 números 1, 2 y 4 de la Carta Fundamental, y que se lo condene al pago de las indemnizaciones que se solicitan, por las circunstancias que se indican de manera clara y precisa. En los fundamentos normativos se alude a lo que dispone el inciso 3° del artículo 485 del Código del Trabajo, en cuanto señala expresamente que los derechos y garantías a que se refiere resultan lesionados cuando las facultades que la ley le reconoce al empleador limita su pleno ejercicio sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada o sin respeto a su contenido esencial.

Por último, en lo que interesa, se fijó como hecho substancial, pertinente y controvertido, el siguiente: "Efectividad que las acciones de la Ilustre Municipalidad de Chaitén respecto de don Sergio Lamas Alarcón, ocurridas entre el 01 de Marzo de 2012 y el 04 de Julio de 2013 constituyen una vulneración de derechos fundamentales o en su defecto que hayan constituido, un término indebido o un despido indebido de la relación laboral" (sic);

Que en el motivo décimo cuarto de la sentencia de base se establecieron como hechos, los siguientes: que al actor se le obstaculizó de manera permanente el cumplimiento de la función de docente para la que fue contratado, y se le instruyó un sumario no obstante que se había desempeñado solo por unos días en la localidad de Casa de Pesca, decretándose una desproporcionada suspensión de funciones que se mantuvo durante varios meses, lo que le provocó inestabilidad emocional directa; que quedó en evidencia que el empleador nunca tomó acciones para deponer la actitud de un grupo de apoderados que se negaban a que el demandante ejerciera funciones en la escuela de Chumelden, entregando a aquel grupo la suerte del docente; que no se probaron los hechos que habrían ocurrido en Casa de Pesca, sobreseyéndose el respectivo sumario; y que el demandado no dio cumplimiento a lo señalado por la Contraloría Regional en cuanto al lugar donde el actor debía cumplir sus labores, alegando desconocimiento o un conocimiento tardío. Y como el demandado no acreditó haber tomado una medida eficaz, tampoco rindió prueba para explicar el fundamento de las adoptadas, y considerando lo dispuesto en los números 1 y 4 del artículo 19 de la Carta Fundamental, entre otras disposiciones, se acogió la denuncia de tutela de derechos fundamentales y se declaró que el despido del trabajador vulneró su Garantía de indemnidad, condenándose al demandado al pago de las indemnizaciones que se indican en la parte resolutiva de la sentencia;

Que, en esas condiciones, se debe concluir que la sentencia no incurrió en el vicio que se le atribuye en la medida que resolvió el asunto sometido a su consideración y conforme a los términos del debate, acogiendo la denuncia por haber incurrido el denunciado en actos constitutivos de vulneración de los derechos fundamentales que en ella se indican. No altera dicha conclusión la circunstancia que se haya indicado como conculcada la "Garantía de indemnidad", porque se trata de un mero yerro de transcripción, conclusión a la que se arriba considerando precisamente el tenor de la sentencia impugnada;

Que la última causal invocada es aquella consagrada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, porque, en opinión del recurrente, se pronunció con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; motivo de nulidad que debe ser desestimado porque de la lectura del recurso se advierte que se impugna la valoración de la prueba efectuada por el juez de la instancia, por estimarse incorrecta.

Esta Corte ha señalado de manera reiterada que para que sea eficiente una causal como la impetrada, y que autoriza alterar los hechos asentados en la sentencia, es menester que se indique cuál de los elementos que componen el referido sistema de valoración de la prueba fue infringido por el tribunal, esto es, si fue el de la lógica con sus principios de identidad, de contradicción, de razón suficiente y de tercero excluido; el de las máximas de experiencia o "reglas de la vida"; o el de los conocimientos científicamente afianzados. Dicha causal también se puede basar en el hecho que la sentencia no se hizo cargo en su fundamentación de toda la prueba rendida, incluso de aquella que fue desestimada, indicando en tal caso las razones tenidas en cuenta para hacerlo, tal como lo indica el artículo 456 del Código del Trabajo.

Entonces, como el discurso del recurrente importa refutar la ponderación que se hizo de la prueba que fue aportada por las partes, o discrepar con dicho proceso racional por no estar de acuerdo con la conclusión a la que se arribó, lo que escapa al control que debe efectuarse por la presente vía, corresponde concluir que el recurso no puede prosperar.

POR ESTAS CONSIDERACIONES y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 474 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de dos de abril de dos mil quince, dictada por el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Chaitén.

Regístrese y devuélvanse.

Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.

Rol N° 12.362-2015.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G.

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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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