Artículo 321 del Código Civil

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Artículo 321 del Código Civil. Se deben alimentos:
  1º. Al cónyuge;
  2º. A los descendientes;
  3º. A los ascendientes;
  4º. A los hermanos, y
  5º. Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada.
  La acción del donante se dirigirá contra el donatario.
  No se deben alimentos a las personas aquí designadas, en los casos en que una ley expresa se los niegue.