Pensión de alimentos en Chile
La pensión de alimentos en Chile trata de una prestación de subsistencia, que le otorga una persona a otra para que le permita, según el artículo 322 del Código Civil “subsistir modestamente de un modo correspondiente a si posición social”. La pensión alimenticia es un derecho para unos y al mismo tiempo, una obligación para otros. Comprende el sustento (comida), los vestidos, habitación, la enseñanza básica y media y los costos de aprendizaje de alguna profesión u oficio, entre otros.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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Regulación legal
Se encuentra regulado en el Código Civil y en la Ley N° 14.908, conocida como la Ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.
¿Qué se entiende por alimentos?
"Es el que la ley otorga a una persona para demandar de otra, que cuenta con los medios para proporcionárselos, lo que necesite para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, que debe cubrir a lo menos el sustento, habitación, vestidos, salud, movilización, enseñanza básica y media, aprendizaje de alguna profesión u oficio." (René Ramos Pazos)
E. Corte Suprema Rol N° 6.112-13:
"Que al respecto, cabe señalar que si bien la ley no define los alimentos o la obligación alimenticia, la doctrina lo hace, señalando que son las prestaciones a que está obligada una persona respecto de otra de todo aquello que resulte necesario para satisfacer las necesidades de la existencia. El autor don René Ramos Pazos, expresa que el derecho de alimentos es aquél “que la ley otorga a una persona para demandar de otra, que cuenta con los medios para proporcionárselos, lo que necesite para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, que debe cubrir a lo menos el sustento, habitación, vestidos, salud, movilización, enseñanza básica y media, aprendizaje de alguna profesión u oficio”. (Derecho de Familia. Editorial jurídica de Chile. Cuarta Edición. Año 2003.Tomo II, página 505). Por su parte el sentido natural y obvio del vocablo “alimentos”, concuerda con los conceptos anteriores, al consignar el Diccionario de la Lengua Española, en su quinta acepción, como significado: “prestación debida entre parientes próximos cuando quien la recibe no tiene la posibilidad de subvenir a sus necesidades”. El mismo texto define la expresión “alimentar”, en su sexta acepción, como “suministrar a alguien lo necesario para su mantención y subsistencia, conforme al estado civil, a la condición social y a las necesidades y recursos del alimentista y del pagador”. Que de lo anterior, se desprende que el derecho de alimentos se fundamenta en el imperativo de cubrir las necesidades de existencias que se presentan en la persona, que por el estado de necesidad en que se encuentra, se constituye en acreedor de quien es obligado a su satisfacción, mediante la correspondiente contribución que se le impone. Así el nacimiento, subsistencia y/o extinción de la obligación alimenticia, se encuentran determinadas por la justificación de la necesidad de reclamarla. Que dicho principio es recogido por el artículo 330 del Código Civil, al disponer que: “Los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social” y el artículo 323 del citado texto legal, que prescribe: “Los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir de un modo correspondiente a su posición social”. Lo anterior debe tenerse en cuenta para la regulación de la obligación alimenticia, pues aunque la persona obligada a prestar alimentos tenga elevados medios económicos, no se le podrá exigir el pago de una pensión alimenticia que supere dichas necesidades"
Titulares del derecho a demandar alimentos
Según el artículo 321 de nuestro Código Civil, se deben alimentos a: 1. Al cónyuge; 2. A los descendientes (tales como hijos y nietos); 3. A los ascendientes (tales como padres y abuelos); 4. A los hermanos, y 5. Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada”.
En cuanto a la donación cuantiosa: La acción del donante es contra el donatario.
La ley puede negar expresamente este derecho a alimentos.
Norma de la Reciprocidad: si una persona tiene derecho a reclamar alimentos a otra, está también obligado a proporcionárselos, si esta última los necesitare. Esta regla se rompe en algunos casos: pj, hijos filiación fue determinada judicialmente contra la oposición del padre o madre.
I. Corte de Apelaciones de Valdivia, 1007-2008:
"Que los elementos para la determinación de la obligación alimenticia son: a) el título que acredite el parentesco que habilita la reclamación; b) la capacidad económica del alimentante; c) la necesidad del alimentario; d) la condición personal de los progenitores y, e) obligaciones familiares del alimentante"
E. Corte Suprema Rol N° 6.524-15: "Séptimo: Que, conforme lo anterior, el título que habilita a los cónyuges para demandarse recíprocamente alimentos no tiene otro fundamento que la existencia del matrimonio, de manera que disuelto dicho vínculo, desaparece la causa que justifica dicho deber. Sólo en la medida que el demandante sea titular del derecho procede verificar si concurren los requisitos de estado de necesidad del alimentario y capacidad económica del alimentante para otorgar los alimentos. En efecto, es presupuesto procesal del ejercicio de la acción de alimentos, acreditar estar legitimado para recabar tal derecho. En tal contexto, parece útil señalar que uno de los presupuestos básicos del ejercicio de toda acción es justificar la legitimación de las partes para actuar en la posición de tales, lo cual, como lo ha entendido esta Corte, se refiere a la demostración de la efectividad de la calidad invocada por las partes de un proceso, en cuanto correspondencia de la acción que se deduce respecto del actor (legitimación activa) o demandado (legitimación pasiva). Octavo: Que, de este modo, la normativa antes citada permite concluir que, en relación al derecho de alimentos, sólo están legitimados para ser partes en una relación procesal en que se discuta la procedencia de dicho derecho y obligación recíproca, quienes procesalmente demuestren la posición de cónyuges, descendientes, ascendientes, hermanos o donante y donatario, en los términos del artículo 321 del Código Civil, siendo de carga del demandante acreditar de dicha circunstancia."
El orden de prelación para demandar alimentos'. Si reúne más de un título para demandarlos. art. 326 CC: "el que para pedir alimentos reúna varios títulos de los enumerados en el art. 321 CC, sólo podrá hacer uso de uno de ellos, en el siguiente orden".
¿Dónde demandar?
Los alimentos se demandan en el Juzgado de Familia del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último. Si se trata de una demanda de aumento de alimentos, se demanda en el mismo Tribunal que decretó la pensión o nuevo domicilio del alimentario, a elección de éste. Si se demanda rebaja o cese de alimentos, se demanda en el Tribunal del domicilio del alimentario. Siempre debe realizarse la demanda con patrocinio de abogado.
Aumento, disminución y cese de los alimentos
Si cambian las circunstancias con posterioridad a la fecha de la resolución que fijó los alimentos, por ejemplo, varíe la capacidad económica, las necesidades o sobrevenga enfermedad, se puede solicitar un aumento de alimentos, o bien, una disminución. Se solicitará aumento de alimentos en caso de que la pensión alimenticia vigente, por ejemplo, no alcance para cubrir las necesidades de los alimentarios.
Se solicitará rebaja de alimentos, por ejemplo, si el alimentante ha perdido su trabajo o le ha sobrevenido alguna invalidez. Sólo se podrá solicitar el cese de los alimentos en el caso que los hijos sean mayores de 21 años y no se encuentren estudiando, hayan contraído matrimonio, o se encuentren trabajando.
Tramitación
El juez citará a dos audiencias. En la primera audiencia, llamada “audiencia preparatoria”, se ofrece la prueba conforme a los hechos a probar en el juicio. La segunda audiencia, es la llamada “audiencia de juicio”, en la cual se incorpora la prueba al proceso. Luego de la realización de estas dos audiencias, el juez dictará una resolución.
Determinación del monto de la pensión alimenticia
Queda a criterio del juez, teniendo en consideración las necesidades de él o los alimentarios, y la capacidad económica que tengan ambos padres.
Incumplimiento de la pensión alimenticia
Si existe incumplimiento en el pago de los alimentos se debe proceder a la realización del cálculo del monto adeudado, para ello se realiza la liquidación de la deuda, luego el Tribunal dictará una resolución la cual será comunicada al demandado. Si dentro de tres días el demandado no paga los alimentos adeudados, o no contesta, se solicitan apremios. Los apremios se encuentran regulados en la Ley N° 14.908 sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y son:
1. Arresto nocturno hasta por 15 días.
2. Arresto íntegro hasta por 15 días, en caso que infringiere el arresto nocturno o persistiere en el incumplimiento de la obligación de alimenticia después de dos períodos de arresto nocturno.
3. Arraigo nacional hasta que se efectúe el pago de los alimentos.
4. Suspensión de la licencia de conducir vehículos motorizados.
5. Retención de la devolución anual de impuesto a la renta.
6. Otros.
Fallecimiento del alimentante
Cuando la persona obligada a pagar una pensión de alimentos fallece, esos alimentos constituyen una asignación forzosa que grava la masa hereditaria (a menos que el testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión), y son una baja general de la herencia (arts. 1168, 959, N° 4).
