Término del contrato por caso fortuito o fuerza mayor

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El contrato de trabajo puede terminar producto de un caso fortuito o una fuerza mayor. Esta es una forma de terminación del contrato que está establecida en el artículo 159 del Código del Trabajo.

Para que se pueda invocar esta causal se deben cumplir con una serie de requisitos, los que si en el caso concreto, en los hechos, no se cumplen, este término de contrato laboral puede ser declarado injustificado por el tribunal.

Regulación

 Artículo 159 del Código del Trabajo 

El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos: 

1.-  Mutuo acuerdo de las partes.

2.-  Renuncia del trabajador, dando aviso a su empleador con treinta días de anticipación, a lo menos.

3.-  Muerte del trabajador.

4.-  Vencimiento del plazo convenido en el contrato. La duración del contrato de plazo fijo no podrá exceder de un año.

El trabajador que hubiere prestado servicios discontinuos en virtud de más de dos contratos a plazo, durante doce meses o más en un período de quince meses, contados desde la primera contratación, se presumirá legalmente que ha sido contratado por una duración indefinida.

Tratándose de gerentes o personas que tengan un título profesional o técnico otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, la duración del contrato no podrá exceder de dos años.

El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo, lo transforma en contrato de duración indefinida. Igual efecto producirá la segunda renovación de un contrato de plazo fijo.

5.-  Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato.

6.-  Caso fortuito o fuerza mayor.

Hecho jurídico

"Los HECHOS JURÍDICOS. LOS acontecimientos que ocurren en el mundo y que tienen origen próximo en la naturaleza o en la acción del hombre, pueden o no producir consecuencias jurídicas. Cuando las producen reciben el nombre de hechos jurídicos; en caso contrario, se denominan hechos simples o materiales.

Hecho jurídico es, por consiguiente, todo suceso de la naturaleza o del hombre que produce efectos jurídicos; en otros términos, es todo acontecimiento al cual el Derecho atribuye como consecuencia la adquisición, modificación o pérdida de un derecho subjetivo. Los hechos jurídicos pueden ser hechos de la naturaleza o del hombre.

Son hechos de la naturaleza que producen efectos jurídicos el nacimiento, la muerte, los casos fortuitos, etc." (Teoría del Derecho, Máximo Pacheco, Editorial Jurídica de Chile, Cuarta Edición, 1990, pág. 353)

Definición del Código Civil

Artículo 45 del Código Civil.- Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.

"En nuestro derecho, la construcción de la noción de caso fortuito –causa de exoneración de la responsabilidad por el incumplimiento, conforme al artículo 1547 CC.– se ha realizado tradicionalmente a partir de sus tres requisitos: la exterioridad, imprevisibilidad e irresistibilidad del hecho constitutivo del mismo." (Brantt, 2009)

Diferencia entre los conceptos

  • "Los tratadistas han estudiado durante siglos la cuestión de si las expresiones «fuerza mayor» y «caso fortuito» son sinónimas. Al parecer, según la opinión predominante entre los especialistas en derecho romano, la diferencia entre «fuerza mayor» (vis major) y «caso fortuito» (casus) reside en el hecho de que los casos de «fuerza mayor» no sólo son imprevisibles, sino también inevitables o irresistibles (vis cui résistif non potest). No hay fuerza humana que pueda oponerse a ellos." (ONU, 1977)
  • "En esta materia, la doctrina suele distinguir entre los hechos obra del hombre (caso fortuito) y los de la naturaleza (fuerza mayor). La ley laboral no distingue y, por lo tanto, pueden configurar la causal siempre que sean enteramente independiente de la voluntad del empleador y, en todo caso, imprevisible o previsible pero inevitable." (Lanata, 267)

Diferencia con la teoría de la imprevisión

"La conceptualización tradicional tiene su origen en la distinción que se efectúa entre la imprevisión y el caso fortuito, en relación con las consecuencias que los acontecimientos imprevisibles tienen sobre la obligación del deudor: en el primer caso, el cumplimiento de la obligación se torna excesivamente oneroso o dificultoso; mientras que en el segundo el cumplimiento se vuelve imposible."

Requisitos

Para que esta causal pueda ser invocada por el empleador deben cumplirse los siguientes requisitos relacionados a hecho o suceso acaecido:

1.- Que sea inimputable al empleador o empresa, que la causa sea exterior a la misma.

"la exigencia de un hecho que no depende del actuar de ninguna de las partes que se encuentran vinculadas al hecho dañino: no debe ser imputable ni a quien lo causa, ni a quien lo sufre." "que provenga de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes, en el sentido que éstas no hay contribuido en forma alguna a su ocurrencia."
2.- Que sea imprevisible, que tanto para el empleador, la empresa, el rubro o giro al que se dedica pudieron estimar que ocurriría.

"que sea un hecho que no resulte posible contemplarlo con anterioridad a su ocurrencia. Para establecer qué es lo previsible en cada caso concreto, se requiere analizar las circunstancias particulares que rodean la actividad en desarrollo de la cual surgió el daño y, por consiguiente, se deben verificar las previsiones normales que habrían de exigirse a quien alega la fuerza mayor. La imprevisibilidad implica que en condiciones normales haya sido imposible para el agente precaverse contra él.." "que no se haya podido prever dentro de los cálculos ordinarios o corrientes."
3.- Que sea irresistible. Que fue imposible evitar el evento.

"se refiere a la imposibilidad objetiva para el sujeto de evitar las consecuencias derivadas del hecho imprevisto. Consiste en que haya sido absolutamente imposible evitar el hecho o suceso aludido, no obstante los medios de defensa empleados para superarlo. También, implica la imposibilidad de sobreponerse al hecho para eludir sus efectos." "que no se haya podido evitar, ni aún en el evento de oponerle las defensas idóneas para lograr tal objetivo."

Dirección del trabajo

Ord. N° 1922/034, de 20.04.2015: "Que, tal como reiteradamente ha sostenido esta Dirección, entre otros, en dictamen N°4.055/297, de 27.09.00, de la disposición citada se colige que para que se configure la fuerza mayor o caso fortuito es necesaria la concurrencia copulativa de los siguientes elementos:

- Que el hecho o suceso que se invoca como constitutivo del caso fortuito o fuerza mayor sea inimputable, esto es, que provenga de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes, en el sentido que éstas no hay contribuido en forma alguna a su ocurrencia.

-Que el referido hecho o suceso sea imprevisible, vale decir, que no se haya podido prever dentro de los cálculos ordinarios o corrientes.

-Que el hecho o suceso sea irresistible, osea, que no se haya podido evitar, ni aún en el evento de oponerle las defensas idóneas para lograr tal objetivo.

ICA de Santiago

Causa Rol Nº 1759-2013.- (Recurrida Unificación Rol N° 13.334-2014)

"Cuarto: Que el artículo 45 del Código Civil señala que "Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.". En doctrina y jurisprudencia se señalan como requisitos del caso fortuito y de la fuerza mayor, los siguientes: a) el hecho debe ser generado por una causa extraña a la voluntad del deudor; b) el hecho debe ser imprevisto; y c) el hecho debe ser irresistible ("Tratado de las Obligaciones", Alessandri, Somarriva y Vodanovic, Editorial Jurídica, Segunda Edición, 2004, páginas 278 a 281).

Quinto: Que el hecho deba ser generado por una causa extraña a la voluntad del deudor -en este caso del empleador- significa que éste no ha debido contribuir de ninguna manera a causarlo. Lo anterior aparece consagrado en el inciso segundo del artículo 1547 del Código Civil. En el caso sub judice no se ha fijado como hecho que el empleador haya sido el causante -intencional o por su negligencia- del incendio.

La imprevisibilidad del hecho, por su parte, está referida a que ninguna razón hay para esperar su ocurrencia, que racionalmente no existe manera de anticipar su ocurrencia y, otra vez, no es un presupuesto fáctico que esto haya ocurrido. Por lo demás, si la empleadora no ha contribuido a provocar el incendio, no se ve cómo ha podido anticipar su existencia; cierto es que los incendios ocurren y que uno puede prever su ocurrencia, como sucede con los terremotos, pero también es efectivo que este requisito implica que no hubo posibilidad de prever que, precisamente, en ese día y a esa hora, se produjera un incendio en las aludidas instalaciones, de manera que haya existido la posibilidad de que tal cosa sucediera no importa que la sociedad demandada haya podido prever tal acontecimiento.

Finalmente, que el hecho sea irresistible implica que no es posible evitar sus consecuencias. Nos remitimos a lo dicho precedentemente y, por lo tanto, el incendio en cuestión debe ser calificado como irresistible."

Corte Suprema

La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Rol N° 9458-2017 utilizó la explicación entregada porla E. Corte Suprema:

Cuarto: Que, respecto a la fuerza mayor, nuestra Excelentísima Corte Suprema, de manera bastante didáctica, explica en la causa N° 34650-2017, en el considerando noveno, los requisitos que de manera pacífica se reconoce deben concurrir para estar en presencia de esta eximente de responsabilidad:

"el caso fortuito o fuerza mayor es una eximente de responsabilidad que requiere probar sus requisitos.

La doctrina tanto nacional como comparada, reconoce tres elementos indicadores del caso fortuito y los hacen parte de su definición: 1. Es un hecho externo; 2. Es un hecho imprevisible; 3. Es un hecho irresistible. El primer requisito implica la exigencia de un hecho que no depende del actuar de ninguna de las partes que se encuentran vinculadas al hecho dañino: no debe ser imputable ni a quien lo causa, ni a quien lo sufre.

La segunda exigencia importa que sea un hecho que no resulte posible contemplarlo con anterioridad a su ocurrencia. Para establecer qué es lo previsible en cada caso concreto, se requiere analizar las circunstancias particulares que rodean la actividad en desarrollo de la cual surgió el daño y, por consiguiente, se deben verificar las previsiones normales que habrían de exigirse a quien alega la fuerza mayor. La imprevisibilidad implica que en condiciones normales haya sido imposible para el agente precaverse contra él.

Finalmente, la exigencia de ser un hecho irresistible se refiere a la imposibilidad objetiva para el sujeto de evitar las consecuencias derivadas del hecho imprevisto. Consiste en que haya sido absolutamente imposible evitar el hecho o suceso aludido, no obstante los medios de defensa empleados para superarlo. También, implica la imposibilidad de sobreponerse al hecho para eludir sus efectos".

Requisitos son copulativos

Dirección del Trabajo, ORD. N°1922/034: "Acorde con lo antes señalado se encuentra la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, según la cual "el caso fortuito a que se refiere el artículo 159 N°6 del Código del Trabajo ha de entenderse no como un acontecimiento aislado y concluyente que por sí mismo autorice al empleador para poner fin a los contratos de trabajo. Se requiere algo más que eso. En este caso, ha sido necesario que el empleador dueño del local acreditara cómo el siniestro afectó de modo efectivo su patrimonio, demostrado en estados financieros o flujos de gastos no recuperados, y, en fin, en un descalabro económico que de modo permanente le haya impedido proseguir con su actividad habitual y ejercicio de su comercio, extremos no acreditados en autos." La Excma. Corte Suprema al rechazar la casación de la sentencia recién referida, agregó: "Que, conforme a los hechos asentados, entre ellos, que el local comercial reinició sus actividades después de cuatro meses aproximadamente, no es posible concluir la existencia de un hecho que, si bien imprevisto, haya sido imposible de resistir por el empleador, irresistibilidad entendida como la imposibilidad de mantener el puesto de trabajo a los actores correspondiendo sólo su despido, todos trabajadores antiguos, sin derecho a indemnización alguna.""

Suspención y no término del contrato

En el Dictamen ORD. N°569/6 11-feb-2019 se solicitó a la Dirección del Trabajo "un pronunciamiento respecto a los efectos que han provocado las condiciones meteorológicas adversas que afectan a las regiones de Arica y Parinacota, Iquique y Antofagasta, para los trabajadores y empleadores de las zonas afectadas."

En el dictamen la Inspección señala el artículo 45 del Código Civil y luego los tres requisitos que ya se señalaron arriba. Procede:

"Con esto, resulta del todo claro y evidente que respecto de los hechos objeto de consulta y que, además, son de notorio y público conocimiento, se configurarían en general los requisitos para estar en presencia de fuerza mayor o caso fortuito, lo que permitiría sostener -de acuerdo a la doctrina vigente de este Servicio- que, ante esta situación y respecto de las zonas afectadas, se suspenden las principales obligaciones que emanan del contrato de trabajo, por encontrarse impedidas las partes de cumplirlas. Esto es:"

Para el empleador: se suspende la obligación de proporcionar el trabajo convenido y pagar la remuneración acordada; y
Para el trabajador: se suspende la obligación de prestar los servicios para los que fue contratado.
Con todo, se requerirá de un análisis caso a caso para determinar la especiales circunstancias y efectos legales y contractuales concretos aplicables a cada relación laboral.

También en el Dictamen ORD. N°2469 de 01-jul-2019:

Al respecto, la doctrina institucional vigente reconoce la posibilidad de que las partes de la relación laboral suspendan el cumplimiento de las obligaciones que derivan del contrato de trabajo, fundamentalmente el pago de las remuneraciones y la prestación de los servicios, en caso de estar enfrentadas a circunstancias que puedan ser calificadas como caso fortuito o fuerza mayor (Dictamen Nº 569/6 de 11.02.2019).

Sin embargo, un pronunciamiento sobre la procedencia de invocar caso fortuito o fuerza mayor, exige el análisis de circunstancias fácticas concretas, mediante el desarrollo de procesos inspectivos que permitan dilucidar si respecto a cada situación particular, se dan las condiciones que la ley exige para exonerar a las partes de sus obligaciones contractuales (Ordinario Nº5059 de 16.12.2014).


En el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Nº 1759-2013.-, ya citado, el Ministro señor Omar Astudillo Contreras votó en contra de la mayoría señalando que:

"... estuvo por acoger el recurso de nulidad por la causal de la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, por estimar que en la sentencia se incurre en infracción del artículo 159 Nº 6 del mismo texto. En concepto del disidente, el error de derecho se manifiesta en la reflexión vertida en el primer párrafo del motivo duodécimo del fallo impugnado, donde se deja en evidencia que se prescinde del carácter irresistible que ha de concurrir para que se configure el caso fortuito o fuerza mayor. En efecto, tratándose de una causal que significa la separación de trabajadores sin derecho a indemnización, es indispensable que el hecho fundante traiga consigo el término de la actividad empresarial y no su simple "suspensión" o "interrupción".

El profesor Enrique Alcalde Rodríguez distingue entre impedimento absoluto y relativo, por cuanto podría ocurrir que el deudor, el empleador pueda evitar los efectos del caso fortuito, como señala el Ministro Astudillo, que se genere una suspensión o interrupción en la relación laboral pero no un término:

"Como es sabido, el caso fortuito o fuerza mayor puede generar un impedimento absoluto que imposibilite al deudor cumplir la obligación contraída, en cuyo caso la misma se extinguirá por la imposibilidad en la ejecución. Pero puede el caso fortuito crear una imposibilidad relativa, en cuanto sea posible atajar, objetivamente y en ciertos casos, sus efectos impeditivos para el cumplimiento de la obligación. 

En esta segunda hipótesis, la obligación (y el contrato de que ella emana, si fuera el caso) puede extinguirse si, con la diligencia, cuidado y actividad que la ley impone al deudor, este no está en situación de evitar los efectos del caso fortuito; pero la obligación subsistirá si, atendido el grado de diligencia antedicho, el deudor está en situación de impedir los efectos del hecho imprevisto e irresistible. En consecuencia, la irresistibilidad del caso fortuito existe en relación al hecho mismo (terremoto, inundación, naufragio, orden de autoridad, hecho de un tercero que escapa al control del deudor, etc.) y no en relación con la obligación que debe cumplir el deudor. Y así, también, se colige que la imposibilidad de cumplir que crea un caso fortuito es subjetiva, porque depende de la diligencia o deber de conducta de que responde el deudor. De este modo, puede un mismo caso fortuito poner al deudor en la imposibilidad de cumplir en algunos casos; y a otro deudor en situación de cumplir, no obstante tratarse, objetivamente, del mismo hecho imprevisto e irresistible." (Alcalde, 2007)

Indemnizaciones

En el "Manual del Contrato de Trabajo" los profesores Gamonal y Guidi señalan que:

"En estos casos, no procede ningún tipo de indemnización (preaviso y años de servicio), con excepción de lo dispuesto en los art. 123 y 137 letra c del CT"

 Artículo 123 del Código del Trabajo 

Si una nave se perdiere por naufragio, incendio u otros siniestros semejantes, el empleador deberá pagar a la gente de mar una indemnización equivalente a dos meses de remuneración. Esta indemnización se imputará a cualquier otra de naturaleza semejante que pudiera estar estipulada en los contratos de trabajo.

Además, el hombre de mar tendrá derecho a que se le indemnice la pérdida de sus efectos personales.
 Artículo 137 del Código del Trabajo 

El contrato a que se refiere este párrafo estará sujeto además a las siguientes reglas especiales:

c)   se entenderá que el contrato expira si se produjere caso fortuito o fuerza mayor que impida al empleador proporcionar el trabajo convenido, caso en que aquél deberá pagar al trabajador la remuneración correspondiente a un medio turno, y
  • Se debe tener presente que los profesores hablan de indemnizaciones por término del contrato de trabajo, es decir que lo que trabajó, remuneraciones pendientes -sueldo, bonos, comisiones- debe pagarse en el finiquito, al igual que las vacaciones que todavía tenga, feriado legal y proporcional.

Unificaciones

  • En la Unificación Rol N° 13.334-2014 se argumenta respecto a esta causal, sentencia que rechaza el recurso de unificación, que intentaba corregir la sentencia de nulidad en la cual el M. Astudillo votó en contra. En el caso de esta Unificación es útil leer el voto en contra del Ministro Blanco y de la Ministra Muñoz

Causas de despido por caso fortuito o fuerza mayor

  • JLT de Antofagasta, O-443-2019, Carlos Eduardo Campillay Robledo, Titular: "DECIMOTERCERO: Que, la misma falta de justificación se puede predicar respecto del caso fortuito o fuerza mayor alegadas como segunda causal de despido invocada, desde que ambas se configuran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Civil ante un imprevisto al que no es posible resistir como un naufragio, un terremoto o los actos de autoridad ejercidos por funcionarios públicos, razones por las que debe ser inimputable, vale decir, que provenga de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes; imprevisible, esto es, que no se haya podido prever dentro de los cálculos ordinarios y corrientes; e irresistible, es decir, que no se haya podido evitar, ni aun en el evento de oponerse las defensas idóneas para lograr tal objetivo"
  • JLT de Antofagast, O-397-2019, Yohana María Chávez Castillo, Titular: "DECIMO QUINTO: En cuanto a la causal del N° 6 del artículo 159 del Código del Trabajo, caso fortuito o fuerza mayor, que el Código del Trabajo no define caso fortuito o fuerza mayor, por lo que se debe acudir al artículo 45 del Código Civil que señala que se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto que no es posible resistir. DECIMO SEXTO: Que, para que proceda esta causal de término debe tratarse ¿según la doctrina ¿ de hechos ya sean de la naturaleza o producidos por el hombre que son independientes de la voluntad del empleador, debiendo, tratarse de un hecho irresistible e imprevisible, lo que no ocurre en la especie, toda vez que el contrato comercial existente entre Reserva y Spence si bien se celebró a plazo, se pactó en el mismo la posibilidad de poner término al mismo de forma unilateral en caso que alguna de las partes no ejecute una obligación material en la oportunidad pactada, sin perjuicio de haberse pactado en la cláusula 18.2 que la Compañía -Spence- a su entera discreción, y sin verse obligada a proporcionar razones para ello, terminar el contrato en cualquier momento dando no menos de 5 días hábiles de aviso escrito al contratista, por lo que el término unilateral del contrato era un hecho previsible, no configurándose la causal invocada." (También 0-511-2019)
  • JLT de Curicó, O-133-2019, Carlos Andrés Gajardo Ortíz, Titular: "DÉCIMO NOVENO: Que adicionalmente, recordemos que conforme al artículo 45 del Código Civil, se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir como un naufragio, un terremoto, los actos de autoridad ejercidos por funcionarios públicos, etc., de manera que el caso fortuito o fuerza mayor debe ser inimputable, vale decir, que provenga de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes; imprevisible, esto es, que no se haya podido prever dentro de los cálculos ordinarios y corrientes; e irresistible, es decir, que no se haya podido evitar, ni aun en el evento de oponerse las defensas idóneas para lograr tal objetivo. Así las cosas, la aplicación interpretativa de la Contraloría, fue seguida por la municipalidad quien compartió en aquella ocasión un criterio de discriminación errada en cuanto no continuar pagando, e inclusive exigiendo la devolución indebida de un beneficio pecuniario del demandante, no se trató de un hecho imposible de resistir y ajeno a su voluntad, sino por el contrario, con pleno conocimiento de los hechos, por la demandada de someterse a su aplicación. Es decir, mientras que el artículo 45 del Código Civil exige que esta contingencia surja en virtud de un acaecimiento en el cual la demandada no tuvo participación alguna, en la especie, el no pago del ¿bienio¿ al actor, no cumple con dichas características pues corresponde a un incumplimiento grave y reiterado de un imperativo legal al cual la municipalidad se encuentra obligado, de manera que su incumplimiento a una contingencia en la cual no haya participado la parte demandada, sino por el contrario corresponde a una situación provocada por ella misma."
  • JLyF de San Carlos, O-97-2018, Claudia Andrea Vergara Pérez, Titular: "DECIMO SEGUNDO: Respecto de la efectividad de haber concurrido fuerza mayor que hizo necesario el término del contrato. El artículo 45 del Código Civil define la fuerza mayor o caso fortuito como el imprevisto a que no es posible resistir como un naufragio, un terremoto, los actos de autoridad ejercidos por funcionarios públicos, etc. Para que se configure esta causal en materia laboral es necesaria la existencia de tres requisitos: a. Que, se trate de un hecho imprevisible, es decir que no se haya podido anticipar como una contingencia posible; b.-Que, se trate de un evento irresistible, es decir que no haya fuerza humana que pueda impedirlos; y c.-Que, el empleador no tenga responsabilidad en los efectos provocados. (Sentencia 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Rit O-765-2010, 23 de junio de 2010).- Que los requisitos expuestos, hacen de la aplicación de la causal del artículo 159 número 6 de carácter restrictiva, una causal de término de la relación laboral de carácter excepcional."
  • JLT de Curicó, O-206-2013, Juan Pablo Nadeau Pereira, Titular: "OCTAVO: Que el presupuesto de la causal de término de la relación laboral contenida en el Nº 6 del artículo 159 del Código del ramo, esto es, la concurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, se encuentra definido en el artículo 45 del Código Civil como el imprevisto a que no es posible resistir. Por su parte, la jurisprudencia y la doctrina relativas a la materia coinciden en que su procedencia exige tres requisitos mínimos: a) que el hecho sea imprevisible, b) que sea irresistible y c) que no acaezca por un acto propio de quien lo hace valer. NOVENO: Que conforme lo señalado en el motivo anterior, resulta claro que concurren los presupuestos de imprevisibilidad (a) y falta de una acto propio de la demandad que produzca el hecho (b).- En cuanto al requisito faltante, la Excelentísima Corte Suprema, en situaciones similares a la de autos, ha resuelto que la irresistibilidad (b), para los efectos de la causal de cese de servicios invocada, importa la inexistencia de posibilidad de mantener el puesto de trabajo de los dependientes y, por ende, de cumplir una de las principales obligaciones contractuales de la parte empleadora, tornándose inviable la mantención del vínculo e inevitable el término del mismo."
  • JLT de Temuco, Rit 955-2018, Claudio Alejandro Campos Carrasco, Suplente: "DUODÉCIMO: Que, en este plano de ideas, en lo que atañe a la causal de desvinculación, el caso fortuito operará como un hecho que libera a las partes del contrato de trabajo de dar cumplimiento a las obligaciones a que se encuentren afectas. En el evento que el caso fortuito sea de tal magnitud, que haga imposible dar cumplimiento a las obligaciones del contrato, podrá ponerse término al contrato invocando tal circunstancia. De esta forma, un hecho o acto revestirá el carácter de caso fortuito, en la medida que concurran las siguientes condiciones: a) que sea imprevisto; b) que sea insuperable; c) que sea inimputable (ajeno a la voluntad de las partes). En cuanto a la jurisprudencia nacional, la Corte Suprema, en reciente fallo de unificación de jurisprudencia, ha señalado que para que se configure la causal del artículo 159 No.6 del Código del Trabajo, deben concurrir varios requisitos copulativos respecto del hecho invocado como caso fortuito o fuerza mayor para ponerle término al contrato de trabajo de su dependiente, esto es, el hecho que se imputa fortuito, debe ser inimputable, imprevisible e irresistible para el empleador, sin embargo, agrega que al análisis de los elementos del caso fortuito debe agregarse la ponderación de los factores específicos de la fisonomía propia de cada empresa para determinar la imposibilidad de continuar con la relación laboral. La Corte Suprema ha resuelto además respecto del caso fortuito que: "En la esencia de dicho concepto, se halla la imprevisibilidad y la irresistibilidad a que se ve expuesto el afectado por el caso fortuito o fuerza mayor. Es decir, una contingencia no posible de advertir o vislumbrar y a la que no puede oponerse el agente, que no puede ser contrariada o rechazada por éste", distinguiendo esta doctrina jurisprudencial los requisitos que deben cumplirse de manera copulativa para la configuración del caso fortuito. DÉCIMO TERCERO: Que, siguiendo el razonamiento antes esbozado, se debe colegir que el que no se haya cumplido por causas no buscadas o no queridas no significa que por ello no exista responsabilidad, ya que para ello es preciso que el suceso sea de todo punto imprevisible o inevitable. Por tanto, no cabe equiparar tal inevitabilidad con la simple inviabilidad por motivos comerciales o de rentabilidad o conveniencia, ya que el caso fortuito y la fuerza mayor han de ser ¿entendidos como sucesos imprevisibles e inevitables fuera del control de aquellos niveles de exigencias que la determinan¿."
  • JL de Calama, O-220-2018, Iván Rodrigo Santibañez Torres, Titular: "Que, respecto a la excepción de fuerza mayor, cabe hacer presente que, el artículo 45 del Código Civil, al respecto, dice que se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir como un naufragio, un terremoto, los actos de autoridad ejercidos por funcionarios públicos, etc. De esta manera, el caso fortuito o fuerza mayor debe ser inimputable, vale decir, que provenga de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes; imprevisible, esto es, que no se haya podido prever dentro de los cálculos ordinarios y corrientes; e irresistible, es decir, que no se haya podido evitar, ni aun en el evento de oponerse las defensas idóneas para lograr tal objetivo. Así debe tratarse de un hecho que las partes no han podido prever al momento de celebrar el acto o contrato. Al respecto, se puede sostener que el hecho es imprevisto cuando no hay razón especial para creer en su realización, y ni el agente ni persona alguna colocada en sus mismas circunstancias habría podido evitar sus consecuencias. La irresistibilidad por su parte, es lo que impide al deudor, bajo todo respecto o circunstancia, poder cumplir. En este sentido, se ha sostenido que un hecho es irresistible cuando no es posible evitar sus consecuencias, en términos que ni el agente ni ninguna otra persona colocada en las mismas circunstancias habría podido preverlo ni evitarlo. Digamos finalmente que lo que caracteriza al caso fortuito es la imposibilidad total, absoluta; nadie, ni el deudor ni persona alguna en sus circunstancias, habría podido impedirlo. Por ello, la mera imposibilidad relativa, dicho de otro modo, la dificultad en el cumplimiento o el mayor valor que ello signifique en relación al cumplimiento normal de la obligación, no constituye caso fortuito."

Referencias

  • ONU. Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1978, yol. II. Documento A/CN.4/315, La «fuerza mayor» y el «caso fortuito» como circunstancias que excluyen la ilicitud: práctica de los Estados, jurisprudencia internacional y doctrina Estudio preparado por la Secretaría. 27 de junio de 1977
  • Corte de Apelaciones de Santiago y Teoría de la Imprevisión. Un hito fundamental en la evolución de nuestra justicia ordinaria" Enrique Alcalde Rodríguez. Comentario de Jurisprudencia. Revista Chilena de Derecho, vol. 34 N0 2, pp. 361 - 372 [ 2007 ]