Recurso de Queja Rol N° 25.177 -2018

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Sentencia

Santiago, dos de enero de dos mil diecinueve

Visto y teniendo presente:

Primero: Que don Milton Cuevas Jara, abogado, en representación de la Corporación Municipal de Quinchao, reclamante en los autos Rit I-1-2018 y Ruc 1840079430-4, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Achao, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, Ministros Sr. Jaime Meza Sáez y Sra. Gladys Avendaño Gómez y Abogado Integrante Sr. Pedro Campos Latorre, por haber dictado con falta o abuso grave la sentencia de cuatro de octubre del año en curso, que acogió el recurso de nulidad deducido por la demandada, invalidando el fallo de base y, en su reemplazo, dio lugar a la excepción de caducidad.

Explica que la Inspección del Trabajo de Castro cursó a su representada una multa, la que le fue notificada por carta certificada con fecha 19 de diciembre de 2017, y en cuyo texto se lee que se entiende notificada "para todos los efectos legales al sexto día de recibida la misiva", todo en conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo.

En razón de lo anterior la Corporación Municipal de Quinchao con fecha 11 de enero del presente año, reclamó de la referida multa y en audiencia de estilo que se celebró el 27 de marzo pasado, ante el Juzgado de Letras y Garantía de Achao, la reclamada interpuso las excepciones de caducidad e ineptitud del libelo acogiéndose sólo la última y concediéndole un plazo de cinco días para efectuar las correcciones pertinentes respecto de la segunda.

Indica que subsanados los vicios del libelo, se efectuaron dos audiencias más, sin que en ninguna la Inspección del Trabajo impugnara la resolución que rechazó la excepción de caducidad.

El juez laboral dictó sentencia definitiva, el 22 de mayo del año en curso, acogiendo su reclamo y dejando sin efecto la multa; precisa que nada se dijo sobre la excepción de caducidad porque se trataba de un asunto resuelto con anterioridad.

Respecto de dicho fallo, la reclamada dedujo recurso de nulidad que fundó en dos causales, la principal, contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a los artículos 503 inciso tercero y 508 del mismo cuerpo legal y, en subsidio, la contenida en el artículo 478 letra c) de ese texto normativo. La Corte de Apelaciones de Puerto Montt lo acogió respecto de la primera e invalidó la sentencia, y en la de reemplazo dio lugar a la excepción de caducidad de la acción de reclamo y declaró que la resolución de multa se encontraba ajustada a derecho.

El recurrente sostiene que se incurrió en falta o abuso grave, primero, porque se alteró el proceso judicial, desde que la excepción de caducidad fue desestimada por el juez de base en la audiencia de 27 de marzo del año en curso, esto es, con anterioridad a la dictación de la sentencia, y sin que en esa oportunidad o en otra posterior, la reclamada la haya impugnado, razón por la que operó la preclusión, de manera que al tribunal le estaba impedido volver a discutir y resolver sobre la caducidad. En este mismo sentido, agrega que lo anterior da cuenta de la falta de preparación del recurso de nulidad.

En segundo lugar, señala que la causal que sostiene la infracción de ley es inexistente y, por lo mismo, no influyó en lo dispositivo de la decisión de base, porque conforme a lo expuesto, la caducidad no fue materia de aquella, debido a que se trataba de un incidente de previo y especial pronunciamiento que fue resuelto con antelación.

Pide se acoja su recurso de queja y se deje sin efecto la sentencia que invalidó la de base, debiendo desestimarse el recurso de nulidad deducido por la reclamada.

Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los recurridos señalaron no haber incurrido en la falta o abuso que se les reprocha, al haber decidido conforme lo que, a su juicio, corresponde a la interpretación ajustada a derecho.

Tercero: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, nominado "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y su acápite primero, que lleva el nombre de "Las facultades disciplinarias", contiene el artículo 545 que lo consagra como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias definitivas e interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.

Cuarto: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso de queja es menester que los jueces hayan dictado una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de una entidad o importancia, único contexto que autoriza aplicarles una sanción disciplinaria que debería imponerse si se lo acoge.

Esta Corte ha ido precisando, por la vía de la jurisprudencia, los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave. Así, ha sostenido que se configura, entre otros casos, cuando se incurre en una falsa apreciación del mérito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resolución judicial de manera arbitraria, por valorarse de forma errónea los antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jurídica, Santiago, año 2010, p. 387).

En este sentido es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir "faltas o abusos graves" cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la "trascendencia", y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situación que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto análisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a un debido proceso o una tutela judicial efectiva.

Quinto: Que, del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional, se advierte lo siguiente:

a) El recurrente presentó un reclamo dirigido en contra de la resolución que le impuso una multa.

b) El 27 de marzo de 2018, se celebró una audiencia preliminar en la cual la reclamada dedujo las excepciones de caducidad e ineptitud del libelo, se acogió sólo ésta y se concedió un plazo a la actora para corregir su demanda; decisión que la demandada no impugnó en esa oportunidad.

c) Con fecha 17 de mayo del año en curso, se celebró la audiencia del procedimiento monitorio en la cual se fijaron como hechos a probar: "a) Determinar si la distribución de la jornada laboral incumplió con el artículo 28 inciso 1 del Código del Trabajo y b) Determinar si la Corporación Municipal de Quinchao, no es empresa".

d) El 22 de mayo pasado, se dictó sentencia definitiva en virtud de la cual se acogió el reclamo de multa, dejándola sin efecto, sobre la base que fue mal cursada, desde que se calificó erradamente como mediana empresa a la demandante.

d) En contra de dicha decisión, la demandada dedujo recurso de nulidad fundado en dos causales, la principal, contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a los artículos 503 y 508 del mismo cuerpo legal y, en subsidio, la contemplada en el artículo 478 letra c) de ese texto legal.

e) La Corte de Apelaciones de Puerto Montt acogió el arbitrio en su causal principal, porque estimó que se vulneraron los artículos 503 y 508 del Código del Trabajo y, consecuentemente, declaró la caducidad de la acción de reclamo de multa.

Sexto: Que un derecho asegurado por la Constitución Política de la República, es que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y es así como en el inciso sexto del numeral 3° de su artículo 19, confiere al legislador la misión de establecer siempre las garantías de un procedimiento previamente establecido, racional y justo. En cuanto a los aspectos que comprende el derecho del debido proceso, no hay discrepancias en que, a lo menos, lo conforman el derecho de ser oído, de presentar pruebas para demostrar las pretensiones de las partes, que la decisión sea razonada y la posibilidad de recurrir en su contra siempre que se la estime agraviante.

Séptimo: Que, para lo que interesa a este análisis, cabe tener presente que, de conformidad al artículo 503 del Código del Trabajo, la resolución que aplique una multa administrativa será reclamable ante el juez de letras del trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación que se substanciara por el procedimiento de aplicación general contenido en el Párrafo 3°, del Capítulo II, del Título I del código laboral, a menos que la cuantía de la multa, al momento de la dictación de la resolución que la impone o de la que resuelve la reconsideración administrativa respecto de ella, sea igual o inferior a diez Ingresos Mínimos Mensuales, caso en el cual, se aplicara el procedimiento monitorio.

Asimismo, que el N° 1 del artículo 453 del Código del Trabajo, norma de carácter general, prescribe que: "una vez evacuado el traslado por la parte demandante, el tribunal deberá pronunciarse de inmediato respecto de las excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, de ineptitud del libelo, de caducidad, de prescripción o aquélla en que se reclame del procedimiento, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad. En los casos en que ello sea procedente, se suspenderá la audiencia por el plazo más breve posible, a fin de que se subsanen los defectos u omisiones, en el plazo de cinco días, bajo el apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio".

Igualmente, que el artículo 502 del Código del Trabajo prescribe que "las resoluciones dictadas en el procedimiento monitorio serán susceptibles de ser impugnadas por medio de todos los recursos establecidos en este Código, con excepción del recurso de unificación de jurisprudencia contenido en los artículos 483 y siguientes".

En este sentido, que el artículo 475 del Código del Trabajo señala que "la reposición será procedente en contra de los autos, decretos, y de las sentencias interlocutorias que no pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.

En contra de la resolución dictada en audiencia, la reposición deberá interponerse en forma verbal, inmediatamente de pronunciada la resolución que se impugna".

Por último, que de acuerdo al artículo 480 del Código del Trabajo, "Ingresado el recurso al tribunal ad quem, éste se pronunciará en cuenta acerca de su admisibilidad, declarándolo inadmisible si no concurrieren los requisitos del inciso primero del artículo 479, careciere de fundamentos de hecho o de derecho o de peticiones concretas, o, en los casos que corresponda, el recurso no se hubiere preparado oportunamente".

Octavo: Que en este contexto normativo y del mérito de los antecedentes, se advierte que los jueces recurridos al acoger el recurso de nulidad deducido por la demandada y declarar la caducidad de la acción de reclamo, soslayaron la ritualidad del procedimiento antes descrito, vulnerando, los principios de la cosa juzgada y la preclusión, ergo, el derecho a un debido proceso, en especial, a la defensa del reclamante.

En efecto, la excepción de caducidad opuesta por la demandada fue desestimada en la audiencia preliminar, celebrada el día 27 de marzo del año en curso, sin que dicha parte la impugnara quedando, por consiguiente, firme y ejecutoriada.

Establecido lo anterior, el procedimiento monitorio siguió su ritualidad y la discusión se centró en la cuestión de fondo propuesta en el reclamo, tanto es así, que los hechos a probar refieren sólo a esa materia y, por tanto, la sentencia definitiva resolvió exclusivamente ese conflicto.

Noveno: Que, en este estado de cosas, el recurso de nulidad deducido por la demandada, fundado en la causal principal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación a los artículos 503 y 508 del mismo cuerpo legal, primero, carecía de preparación, puesto que, como se dijo, la demandada no impugnó la resolución que desestimó la caducidad, según se prevé el artículo 478 inciso penúltimo del Código del Trabajo, segundo, su argumentación descansó sobre la base de una materia respecto de la cual la sentencia impugnada no se pronunció, porque fue resuelta previamente -cosa juzgada- y, en consecuencia, jamás el vicio que se denunció influiría en lo sustancial de lo decidido, elemento indispensable para acceder a cualquier nulidad que se intente declarar -trascendencia-.

Décimo: Que, por lo tanto, los jueces recurridos, al acoger el recurso de nulidad y dictar sentencia de reemplazo, sobre la base de una materia - caducidad- que, como se dijo, fue conocida y resuelta por la sentencia de base previamente, sin que la demandada, en su oportunidad, la impugnara, incurrieron en falta grave que debe ser enmendada por la presente vía, porque desconocieron y dejaron de aplicar el ordenamiento jurídico y, en especial, vulneraron el derecho de la reclamante a un debido proceso.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se acoge el recurso de queja deducido por don Milton Cuevas Jara, abogado, en representación de la Corporación Municipal de Quinchao, y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de cuatro de octubre del año en curso, dictada por los recurridos, y en su lugar, se retrotrae el procedimiento al estado que se designe una nueva audiencia para la vista del recurso de nulidad deducido por la demandada, con el fin que la Sala no inhabilitada que corresponda, se pronuncie sólo respecto de la causal subsidiaria de dicho arbitrio.

No se dispone la remisión de estos antecedentes al Tribunal Pleno, por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que lo amerite.

Acordada con el voto en contra de los ministros señor Blanco y Sra. Chevesich, quienes fueron de opinión de desestimar el recurso, el primero, teniendo en consideración que, conforme al artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves; y, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte, porque sólo se trató de la interpretación de la normativa.

Y la ministra señora Chevesich, porque, en su concepto, el recurso de queja sólo procede respecto de sentencias definitivas e interlocutorias que ponen término o hacen imposible su prosecución y que no sean susceptibles de ser impugnadas por otra vía ordinaria o extraordinaria, que se hayan dictado con falta y abuso grave, tal como lo prescribe el artículo 545 Código Orgánico de Tribunales, y, en el presente caso, la que motiva el recurso que se examina no participa de dicha naturaleza jurídica dado que no fue dictada en una instancia, entendiendo como tal el grado de conocimiento de un asunto, pues sólo determinó si la de base incurrió en los vicios de nulidad que se le reprochaban y, además, porque el recurso procesal para hacer valer un atentado a la cosa juzgada, no alegada oportunamente en el juicio, es el de remedio invocándose la causal contemplada en el artículo 810 número 4 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Rol N° 25.177-2018.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Jean Pierre Matus A.