Unificación Rol N° 18.740-2018
Sentencia
Santiago, veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
Vistos:
En autos RIT T-296-2017, RUC 1740001328-2, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Nelson Andrés Soto Aceituno, don Manuel Alejandro Romero Benavides, don Ismael Alejandro Roberto Valdebenito Vera, doña Francisca Alejandra Palma Guillard, don Pedro Manuel Molina Rodríguez y don Carlos Cristian Valenzuela Ramírez, interpusieron en procedimiento de tutela laboral denuncia por vulneración de Derechos Fundamentales con ocasión del despido, en contra del Hospital Militar de Santiago, representado por el Consejo de Defensa del Estado.
El Fisco de Chile opuso las excepciones de incompetencia absoluta del tribunal, falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva. En subsidio solicitó el rechazo de la demanda.
Por sentencia de veintidós de enero de dos mil dieciocho, el tribunal de primera instancia acogió la excepción de incompetencia deducida por la parte denunciada, omitiendo pronunciamiento sobre el fondo de la denuncia.
Contra este fallo los demandantes dedujeron recurso de nulidad, el cual fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
En contra este último fallo los denunciantes interpusieron recurso de unificación de jurisprudencia, el que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho objeto del juicio que los recurrentes solicitan unificar consiste en establecer si los juzgados de letras del trabajo son competentes para conocer de las denuncias que en procedimiento de tutela laboral deduzcan los funcionarios empleados a contrata.
Señala que resulta errado lo decidido por la Corte de Apelaciones de Santiago al estimar que los juzgados de letras del trabajo son incompetentes para conocer de la referida materia pues quienes se desempeñan en el Hospital Militar bajo la modalidad a contrata tienen la calidad de funcionarios públicos de la Administración del Estado, por lo que le es aplicable la excepción contemplada en el inciso tercero del artículo 1 del Código del Trabajo, pudiendo denunciar afectación de sus Derechos Fundamentales mediante el procedimiento de tutela laboral, criterio que es ratificado por sentencias dictadas por esta Corte en los autos Roles N° 52.918-2016 y N° 6.417-2016 y por un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago en el Rol N° 161-2016, cuyas copias acompaña para su contraste.
Solicita se acoja su recurso y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los términos señalados.
Tercero: Que los siguientes hechos no han sido controvertidos:
1.- Los demandantes se desempeñaban prestando servicios bajo la modalidad a contrata en el Hospital Militar de Santiago, bajo el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, concluyendo los servicios el 31 de diciembre de 2016.
2.- Don Nelson Soto Aceituno se desempeñaba como supervisor de externalización; don Manuel Romero Benavides como carpintero; don Ismael Valdebenito Vera en calidad de operador de sala de control; doña Francisca Palma Guillard como ingeniera de administración; don Pedro Molina Rodríguez como auxiliar de residuos y don Carlos Valenzuela Ramírez como albañil.
Cuarto: Que sobre la base de estos hechos el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la excepción de incompetencia absoluta opuesta por el Fisco de Chile.
Para rechazar la denuncia de infracción de ley deducida por los denunciantes mediante recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, la sentencia impugnada tuvo en consideración que el artículo primero del Código del Trabajo prescribe que sus disposiciones no se aplican a los funcionarios de la Administración del Estado, salvo en “los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos”. Luego determinó que la relación de los denunciantes con el Hospital Militar estaba regida por el Estatuto de las Fuerzas Armadas. Finalmente, estimó que no es efectivo que los actores se encuentren privados de un recurso o acción ante una vulneración de sus derechos, pues ellos, al igual que toda persona, pueden solicitar la protección de sus garantías fundamentales a la Corte de Apelaciones respectiva mediante el recurso o acción de protección, regulada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
Quinto: Que los recurrentes afirman que la interpretación sostenida por la sentencia impugnada es distinta de aquellas que se encuentran en los fallos de contraste acompañados.
La primera sentencia acompañada para la comparación de la materia de derecho propuesta, correspondiente al Unificación Rol N° 52.918-2016|ingreso N° 52.918-2016]] de esta Corte, dictada con fecha cinco de junio de dos mil diecisiete, que expresa, en lo pertinente, que “...Que el procedimiento de tutela laboral se aplica respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas de dicho ámbito, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por tales los indicados en el artículo 485 del Código del Trabajo”.
Agrega que “…los derechos fundamentales, están reconocidos a toda persona por la Constitución Política de la República, que es jerárquicamente superior tanto al Código del Trabajo como al Estatuto Administrativo, y demás normativa específica relativa a la administración pública, de modo que no parece coherente con el ordenamiento jurídico excluir a trabajadores que se desempeñan en un determinado sector, de la protección específica que otorga la acción de tutela contempladas por el artículo 485 del Código del Trabajo”.
Finaliza señalando que “…así las cosas debe concluirse que el Juzgado de Letras del Trabajo es competente para conocer de la demanda, toda vez que el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo lo habilita para conocer las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores, por aplicación de las normas laborales, y la acción de tutela laboral, ejercitada por un funcionario público que denuncia una conducta de su empleador que, a su juicio, afecta sus derechos fundamentales, es, precisamente, y a la luz de lo preceptuado en el artículo 485 del Código del Trabajo, una de aquellas “cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales” que la referida judicatura está llamada a resolver, conforme a la interpretación de la normativa laboral que aquí se ha venido desarrollando”.
En el mismo sentido se pronuncia el fallo correspondiente al ingreso Rol N° 6.417-2016 de esta Corte y la sentencia Rol 161-2016 de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Sexto: Que, por consiguiente, se constata la existencia de interpretaciones disímiles sobre la materia de derecho propuesta, verificándose, por lo tanto, la hipótesis establecida por el legislador en el artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto.
Séptimo: Que, para los fines de asentar la recta exégesis en la materia, debe tenerse presente lo ya resuelto por esta Corte en las sentencias acompañadas al recurso, cuyos razonamientos se comparten.
Al efecto, corresponde señalar que el procedimiento de tutela laboral tiene por objeto la protección de los Derechos Fundamentales de los trabajadores frente a cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas de dicho ámbito.
Los Derechos Fundamentales están reconocidos a toda persona por la Constitución Política, que es jerárquicamente superior tanto al Código del Trabajo como a la normativa específica referida a la administración pública.
No se plantea, por tanto, a este respecto una cuestión que deba ser examinada en los términos del inciso segundo del artículo primero del Código del Trabajo. En efecto, este artículo tiene por objeto establecer el ámbito de aplicación del Código del Trabajo en relación con estatutos especiales. Pero esta necesidad de delimitación no surge cuando se trata de Derechos Fundamentales constitucionalmente reconocidos, los que tanto por su naturaleza como por la fuente de su reconocimiento resultan aplicables a todas las personas.
Por otra parte, el procedimiento se aplica “…a cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales”. En primer lugar, la relación funcionaria es también una relación de índole laboral, pues el inciso tercero del artículo primero del Código del Trabajo denomina en términos genéricos “trabajadores” a los funcionarios públicos. En cuanto a la expresión “normas laborales”, esta debe entenderse referida a aquellas que sean aplicables a la relación específica de que se trate.
En todo caso, si bien la posibilidad de que los funcionarios públicos puedan recurrir al procedimiento de tutela laboral en ningún caso importa per se la aplicación de normas sustantivas del Código del Trabajo, no hay duda de que los funcionarios a contrata de la Administración del Estado están facultados para utilizar el procedimiento de tutela para denunciar la infracción de sus Derechos Fundamentales sufrida a consecuencia de su relación funcionaria por aplicación de las normas que las regulan.
Octavo: Que, por su parte, el recurso de protección, como propone la sentencia impugnada, por su naturaleza, sólo permite un conocimiento sumario, con el fin de cautelar, con urgencia y celeridad, conculcaciones concretas de Derechos Fundamentales, esencialmente para garantizar el statu quo proscribiendo la autotutela, pero que dejan a salvo la interposición de una acción de plena cognición para revisar el fondo del asunto debatido, como provee el procedimiento laboral ordinario.
Por otro lado, si bien es posible discernir la existencia de arbitrios administrativos útiles para reclamar de situaciones de discriminación, es palmario que aquellos no ocupan el mismo lugar ni preponderancia que los judiciales en la garantía de los derechos de las personas. Esto es algo que la propia Carta Fundamental reconoce, al garantizar en su artículo 38 que cualquier persona puede reclamar ante los tribunales que determine la ley.
Noveno: Que, de conformidad con lo razonado, esta Corte confirma el criterio expresado en sentencia de unificación de treinta de abril de dos mil catorce en causa Rol N°. 10.972-2013, o más recientemente en los ingresos Rol N° 6.417-2016 de 16 de agosto de 2016 y Rol N° 52.918-2016 de 5 de junio de 2017, en el sentido que los funcionarios públicos a contrata pueden denunciar la afectación de sus derechos constitucionales ocurrida con ocasión de su relación funcionaria mediante el procedimiento de tutela laboral que establece el Código del Trabajo.
En consecuencia, como la sentencia impugnada difiere de esta línea de razonamiento, corresponde acoger el recurso que se examina.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por los demandantes contra la sentencia de veintinueve de junio de dos mil dieciocho, la que se anula, retrotrayendo la causa al estado de dictarse nueva sentencia, en audiencia celebrada por juez no inhabilitado.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 18.740-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor Íñigo de la Maza G. No firman los ministros señora Muñoz y señor Silva, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar con permiso el segundo. Santiago, veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
En Santiago, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, cuatro de junio de dos mil diecinueve.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de base, con excepción del párrafo final de su considerando séptimo, que se elimina, al igual que los motivos noveno al décimo tercero, décimo quinto, que se suprimen. Asimismo, se reproducen los motivos séptimo, octavo y noveno de la sentencia de unificación que antecede.
Y se tiene, además, y en su lugar presente:
Primero: Que, del mérito de la prueba rendida, es posible tener por establecidos los siguientes hechos:
- El actor se desempeñó en el Ministerio Público desde el 3 de junio de 2002 en distintas funciones, siendo la última, la de Administrador en la Fiscalía Local de Pitrufquén, vinculado mediante contrato de trabajo. Por lo demás, así lo reconocieron las partes durante la etapa de discusión.
- El actor fue desvinculado al aplicársele la medida disciplinaria de remoción, por la infracción grave de deberes que se indican, notificándosele con fecha 28 de abril de 2017 el rechazo a su recurso de apelación deducida en contra de la resolución que se la impuso, dictada por el Fiscal Nacional del Ministerio Público; dicha comunicación se limita a indicar que, con ello, se confirmó la referida punición, decretada mediante resolución de 2 de marzo de ese año, por el señor Fiscal Regional de la Araucanía, sin hacer referencia a alguna de las causales de despido que contempla la Ley N° 19.640.
- Su última remuneración corresponde a $3.351.974 mensuales. Por lo demás, así fluye del mérito de la documental consistente en liquidaciones de remuneraciones del actor, emanadas de la parte demandada.
Segundo: Que, conforme se expresó en el fallo de unificación de jurisprudencia, los funcionarios que no son de exclusiva confianza, en lo relativo al procedimiento de terminación del contrato de trabajo, se sujetan al régimen común establecido en el Código del Trabajo, incluidos los reclamos que origine y las indemnizaciones procedentes.
En tal entendido, sin perjuicio de la existencia de un sumario administrativo, el Ministerio Público, en cuanto empleador, debió seguir los ritos establecidos en el estatuto laboral para efectos del despido, lo que significa justificar la decisión de desvinculación del actor en algunas de las causales legales que lo autorizan, que, en la especie, se encuentran taxativamente listadas en el artículo 81 de la Ley Nº 19.640, mediante el aviso escrito a que se refiere el artículo 162 del Código del Trabajo, que ordena expresarlas concretamente, además de indicar lo hechos en que se fundan, siendo posible, en este caso, haberlas sostenido con el mérito de la investigación sumaria.
En la especie, el actor reclama que el despido del cual fue objeto es injustificado, pues considera arbitraria, injustificada, indebida, improcedente y desproporcionada la medida impuesta; la cual, además, tampoco cumple con las formalidades del despido, careciendo, por tanto, de fundamentos concretos y objetivos, y, de causa legal.
Tercero: Que, del mérito de la prueba rendida, fluye que el aviso por medio del cual se informó al actor la decisión definitiva que ordena su remoción, es la “notificación” de 28 de abril de 2017, que comunicó el rechazo de su recurso de apelación, confirmando la medida disciplinaria impuesta, dando como fundamento los hechos contenidos en la investigación administrativa incoada en su contra, pero sin hacer mención a causal alguna de terminación del vínculo laboral, conforme lo indicado en el motivo precedente.
Cuarto: Que, como se observa, la comunicación entregada por el empleador, al omitir la causal que justifica el término de la relación laboral, no cumple con las formalidades que exige el artículo 162 del estatuto laboral, que conlleva a entender el despido como indebido, dando curso a las indemnizaciones legales.
Quinto: Que, de este modo, debe declararse que el despido del cual fue objeto el actor no se encuentra justificado, por lo que procede acoger su solicitud en orden a que se declare tal circunstancia, y que corresponde el pago de las indemnizaciones legales. En consecuencia, la demanda deberá ser acogida en lo que concierne al rubro que fue objeto del recurso de unificación de jurisprudencia, manteniéndose en lo demás, lo resuelto en el fallo del grado.
Por estos fundamentos y lo dispuesto por los artículos 425, 432, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se declara:
Que se acoge la demanda principal deducida por don Álvaro Wigand Perales en contra del Ministerio Público Fiscalía Regional de la IX Región de la Araucanía, representado por el Consejo de Defensa del Estado, en cuanto se declara que su despido fue injustificado y, en consecuencia, se lo condena a pagar las siguientes indemnizaciones y prestaciones:
a) Indemnización sustitutiva de aviso previo, por la suma de $3.351.974;
b) Indemnización por años de servicio trabajados con el límite del inciso segundo del artículo 163 del Código del Trabajo.
c) El incremento del 80% conforme el literal c) del artículo 168 del Código del Trabajo.
Las sumas ordenadas pagar devengarán reajustes e intereses en los términos establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
No se condena en costas a la demandada por estimarse que litigó con motivo plausible.
Regístrese y devuélvanse.
Rol 4.149-18
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C y señor Íñigo de la Maza G. No firma el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, cuatro de junio de dos mil diecinueve.
En Santiago, a cuatro de junio de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
