Unificación Rol N° 6.417-2016
ROL N° 6417-2016 Fecha: 16-08-2016 I.C.A. de Santiago ROL N° 1680-2015 1er J.L.T. de Santiago RIT N° 407-2015
Funcionarios públicos y Vulneración de Derechos Fundamentales
“Lucas con Ministerio de Educación Consejo de Defensa del Estado”
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, dieciséis de agosto de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En autos RIT T-407-2015 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago , Luis Javier Lucas Alfaro interpuso en procedimiento de tutela laboral denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, en contra del Ministerio de Educación, representado por el Fisco, Consejo de Defensa del Estado.
El Fisco de Chile opuso las excepciones de incompetencia absoluta del tribunal, falta de legitimación activa, caducidad de la acción y falta de legitimación pasiva. En subsidio solicitó el rechazo de la demanda.
Por sentencia de cuatro de septiembre de dos mil quince, el [[1er Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago|Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago ]]acogió la excepción de incompetencia interpuesta por el Fisco de Chile.
Contra este fallo la denunciante dedujo recurso de nulidad, el cual fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante resolución de veintiocho de diciembre de dos mil quince.
Contra este último fallo la denunciante ha deducido recurso de unificación de jurisprudencia. Se trajo los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, la denunciante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiagoque acogió la excepción de incompetencia absoluta.
SEGUNDO: Que la materia de derecho objeto del juicio que el recurso somete ante esta Corte consiste en establecer si los juzgados de letras del trabajo son competentes para conocer de las denuncias que en procedimiento de tutela laboral deduzcan los funcionarios administrativos empleados a contrata. TERCERO: Que los siguientes hechos no han sido controvertidos:
1. El demandante prestó servicios al Ministerio de Educación desde el 1 de abril de 2004;
2. El demandante estaba empleado por dicho Ministerio a contrata;
3. La última renovación de la contrata había sido hecha mientras sus servicios fueran necesarios siempre que no excedieran del 31 de marzo de 2015, y
4. La contrata no fue renovada al llegar este plazo.
CUARTO: Que sobre la base de estos hechos el [[1er Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago|Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago ]]acogió la excepción de incompetencia absoluta opuesta por el Fisco de Chile. Para rechazar la denuncia de infracción de ley deducida por la denunciante mediante recurso de anulación, la sentencia recurrida tuvo en consideración que el artículo primero del Código del Trabajo prescribe que sus disposiciones no se aplican a los funcionarios de la Administración del Estado, salvo en “los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos”. Luego determinó que la relación de la denunciante con el Ministerio de Educación estaba regida por el Estatuto Administrativo, Ley 18.834. Finalmente, estimó que este estatuto establece mecanismos para que los funcionarios públicos reclamen los vicios de legalidad que afecten los derechos que el mismo estatuto les confiere, uno de los cuales es la prohibición de discriminación. Concluyó, en consecuencia, que el procedimiento de tutela laboral establecido en el Código del Trabajo, no es aplicable a los funcionarios públicos, de manera que la sentencia de instancia no había incurrido en error de derecho al acoger la excepción de incompetencia promovida por el Fisco de Chile.
QUINTO: Que la recurrente afirma que la interpretación sostenida por la sentencia impugnada es distinta de aquella que se encuentra en el fallo de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de fecha doce de septiembre de dos mil once, dictada en la causa rol No. 334-2011 y en la sentencia de unificación de esta Corte Suprema, de fecha treinta de abril de dos mil catorce, en autos rol No. 10.972-2013.
La primera de las citadas resoluciones fue dictada en un procedimiento de tutela laboral en que una funcionaria a contrata denunció que se había puesto término anticipado a sus servicios en forma discriminatoria. El Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso desechó la demanda en razón de la falta de legitimación activa de la denunciante. La Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió el recurso de nulidad deducido contra dicha resolución. Estimó para ello que la denunciante tenía legitimación activa para denunciar la afectación de sus derechos fundamentales en procedimiento de tutela laboral. Justificó dicha conclusión en que el Estatuto Administrativo “no contempla la posibilidad de accionar en un procedimiento especial por vulneración de tutela de derechos fundamentales”, de manera que en virtud de lo dispuesto en el artículo primero del Código del Trabajo resultaba aplicable el procedimiento que al efecto establece el Código del Trabajo, pues nada contrario tiene con el Estatuto Administrativo.
Análoga interpretación, aunque con mayor desarrollo en su justificación, se encuentra en la segunda de las sentencias señaladas, dictada por esta Corte con fecha treinta de abril de dos mil catorce.
En consecuencia, la sentencia impugnada ha vuelto a generar distintas interpretaciones en torno a la cuestión de si los funcionarios públicos a contrata pueden denunciar afectación de sus derechos fundamentales mediante el procedimiento de tutela que establece el Código del Trabajo, la que deberá ser unificada.
SEXTO: Que para justificar su decisión, la sentencia recurrida razona que el artículo 17 del Estatuto Administrativo prohíbe toda discriminación que tenga por objeto “anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo”. De aquí colige que la materia sobre la cual versa la demanda de tutela se encuentra regulada en el estatuto especial. Luego agrega que el artículo 160 de dicho estatuto concede a los funcionarios un derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República “cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos” que el mismo estatuto les confiere. Agrega que el artículo 98 de la Constitución Política encomienda a la Contraloría General de la República el control de legalidad de los actos de la administración; que el artículo primero de la Ley 10.336, orgánica de dicha Contraloría, le encarga vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Estatuto Administrativo y, por último, que el artículo sexto de la misma ley otorga a dicha Contraloría potestad exclusiva para informar sobre los asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo.
SÉPTIMO: Que el procedimiento de tutela laboral tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores frente a cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas de dicho ámbito.
Los derechos fundamentales están reconocidos a toda persona por la Constitución Política, que es jerárquicamente superior tanto al Código del Trabajo como al Estatuto Administrativo. No se plantea por tanto a este respecto una cuestión que deba ser examinada en los términos del inciso segundo del artículo primero del Código del Trabajo. En efecto, este artículo tiene por objeto establecer el ámbito de aplicación del Código del Trabajo en relación con estatutos especiales. Pero esta necesidad de delimitación no surge cuando se trata de derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, los que tanto por su naturaleza como por la fuente de su reconocimiento resultan aplicables a todas las personas.
Por otra parte, el procedimiento se aplica “a cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales”. En primer lugar, la relación funcionaria es también una “relación laboral”. El propio inciso tercero del artículo primero del Código del Trabajo denomina en términos genéricos “trabajadores” a los funcionarios públicos. En cuanto a la expresión “normas laborales”, esta debe entenderse referida a aquellas que sean aplicables a la relación específica de que se trate. En consecuencia, la posibilidad de que los funcionarios públicos puedan recurrir al procedimiento de tutela laboral en ningún caso importa per se la aplicación de normas sustantivas del Código del Trabajo. La cuestión se reduce a la siguiente: si pueden los funcionarios a contrata utilizar el procedimiento de tutela laboral para denunciar la infracción de sus derechos fundamentales sufrida a consecuencia de su relación funcionaria por aplicación de las normas que la regulan.
De lo anterior se sigue que el hecho de que el artículo 17 del Estatuto Administrativo proscriba toda discriminación que tenga por objeto “anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo” ninguna incidencia tiene para determinar el ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral, precisamente porque solo se trata de un procedimiento.
OCTAVO: Que si bien el artículo 160 del Estatuto Administrativo, al permitir al funcionario afectado reclamar ante la Contraloría General de la República, ofrece una garantía para la protección de sus derechos fundamentales en la relación funcionaria, no se trata de un recurso judicial. Por importantes que sean, los recursos administrativos no ocupan el mismo lugar que los judiciales en la garantía de los derechos de las personas. Esto es algo que reconoce la propia Constitución Política, al garantizar en su artículo 38 que cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado pueda reclamar ante los tribunales que determine la ley. No puede afirmarse que el artículo 160 del Estatuto Administrativo sea la ley que da cumplimiento a esta regla constitucional, pues él no determina un tribunal al cual reclamar. Se trata entonces de un asunto que el Estatuto Administrativo no regula. El Código del Trabajo sí lo hace. En consecuencia, de conformidad con el artículo primero del Código de Trabajo, resulta aplicable en la relación funcionaria el procedimiento de tutela laboral que establece el Código del Trabajo.
NOVENO: Que lo anterior no importa desconocer las potestades que en este ámbito tiene la Contraloría General de la República. Pero estas potestades no excluyen las que por mandato constitucional y por ley corresponden a los tribunales de justicia. La exclusividad que el artículo sexto de su ley orgánica otorga a dicha Contraloría se circunscribe a la de informar, no a la de juzgar.
DÉCIMO: Que, de conformidad con lo razonado, esta Corte confirma el criterio expresado en sentencia de unificación de treinta de abril de dos mil catorce en causa rol No. 10.972-13, en el sentido que los funcionarios públicos a contrata pueden denunciar la afectación de sus derechos constitucionales ocurrida con ocasión de su relación funcionaria mediante el procedimiento de tutela laboral que establece el Código del Trabajo.
En consecuencia, como la sentencia impugnada difiere de esta línea de razonamiento, corresponde acoger el recurso que se examina.
POR ESTAS CONSIDERACIONES y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil quince, la que se anula, quedando la causa en estado de dictarse nueva sentencia por juez no inhabilitado.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Pfeiffer y del abogado integrante señor Correa, quienes fueron de la opinión de rechazar el recurso por estimar correcta la interpretación sostenida por la sentencia recurrida.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del abogado integrante señor Rodrigo Correa G.
Rol N°6.417-2016.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Jorge Dahm O., Alfredo Pfeiffer R. (S), Fiscal Judicial señor Juan Escobar Z., y el abogado integrante señor Rodrigo Correa G. No firma el Ministro señor Blanco y el Ministro Suplente señor Pfeiffer, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, dieciséis de agosto de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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