Unificación Rol N° 206.616-2023
Sentencia
Santiago, diez de septiembre de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En estos autos RIT O-69-2021, RUC 2140359793-4, del Primer Juzgado de Letras de San Antonio, por sentencia de tres de mayo de dos mil veintitrés, se acogió parcialmente la demanda, y se declaró la existencia de una relación laboral entre don Germán Esteban Valenzuela López y la Municipalidad de San Antonio, condenándola únicamente al pago del feriado legal y proporcional. Asimismo, se rechazó la demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de otras prestaciones.
El demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de uno de agosto de dos mil veintitrés, lo acogió parcialmente y, en fallo de reemplazo, dio lugar a la pretensión de pago de las cotizaciones previsionales durante el tiempo en que se extendió la relación laboral, manteniendo, en lo demás, el fallo de instancia.
Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas.
Se ordenó traer estos autos a relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar se refiere a determinar "La carga de la prueba en un despido, cuando el demandante sostiene que se trató de uno de carácter verbal, y la demandada de una renuncia voluntaria. Solemnidades necesarias para que la renuncia genere sus efectos" (sic).
En síntesis, manifiesta que la sentencia impugnada yerra al sostener que corresponde al trabajador probar el despido, ante la negativa del empleador a reconocerlo, sobre la base que existió una renuncia voluntaria. En efecto, indica que esa postura desconoce lo decidido por esta Corte en los fallos que invoca como términos de referencia y cotejo, dictados en los autos roles N° 14.594-2017 y N° 6.079-2018, por los cuales se unificó la jurisprudencia en el sentido que el empleador no puede invocar la renuncia verbal del trabajador, si dicho acto no cumple con los requisitos legales contemplados en el artículo 177 del Código del Trabajo, al igual que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en autos rol N° 3.194-2019, que se pronuncia en el mismo sentido.
Tercero: Que para un adecuado examen del intento unificado es necesario consignar que el actor fundó la demanda de despido injustificado en que con fecha 20 de diciembre de 2020 fue despedido de manera irregular, faltando a todo requisito legal, sin que se haya señalado con exactitud y claridad los hechos y la causal por la cual se dio término a la relación laboral.
Por su parte, la demandada controvirtió la existencia de dicho despido alegando que el actor renunció a su cargo a través de un correo electrónico enviado a algunos compañeros de trabajo, con fecha 4 de diciembre de 2020, en el cual comunicó que había sido seleccionado en un concurso público efectuado por la Municipalidad de Santo Domingo, para desempeñarse como encargado de impuesto territorial y tasación, desvinculándose de la demandada el 31 de diciembre de 2020.
La sentencia de instancia acogió la tesis de la demandada, y rechazó la demanda por despido injustificado, razonando que ¿¿el vínculo laboral terminó por la propia voluntad del actor, lo que no da derecho a lo demandado, según se desprende del tenor literal de los artículos 162 , 163 y 168 del Código del Trabajo¿ agregando que ¿La existencia de dicha renuncia se puede inferir del documento exhibido en audiencia consistente en el correo electrónico de fecha 4 de diciembre de 2020, remitido por el actor como lo reconoció en la audiencia de juicio¿¿.
Por su parte, la Corte de Apelaciones de Valparaíso razonó de la siguiente manera al desestimar el capítulo del recurso de nulidad deducido por la actora, fundado en la causal de infracción de ley, en relación con los artículos 162 y 177 del Código del Trabajo: ¿¿la prueba producida en parte alguna se extendió a la realidad del despido¿ agregando que ¿¿la causa de término del vínculo puede haber sido una declaración unilateral de cualquiera de las partes, pues no consta formalmente que fuese por despido del empleador o renuncia del trabajador¿ razón por la cual, desconociendo el motivo de cese de la relación laboral y, por tanto, si ello obedeció a un despido ilegal, bastaría para desestimar el reclamo del recurrente.
Finalmente, en el fallo de reemplazo, concluye que ¿¿si bien entre las partes existió una relación laboral, el trabajador demandante no demostró en el juicio haber sido despedido por su empleador, ignorándose, pues, la causa precisa del cese del vínculo entre ambos, que sólo se puede suponer debida a una declaración unilateral del alguna de los dos¿¿.
Cuarto: Que, como se observa, se verifica en la especie la existencia de decisiones divergentes emitidas por tribunales superiores de justicia, configurándose la hipótesis que hace procedente el arbitrio en estudio, esto es, opiniones jurisprudenciales opuestas sobre la materia, que hace necesario el pronunciamiento de este tribunal a fin de determinar la tesis que debe entenderse como la correcta.
Quinto: Que para determinar la correcta interpretación del derecho en la materia, resulta útil señalar que a fines de la segunda década del siglo XX, producto de la constitucionalización e internacionalización de los derechos sociales, se incorporaron importantes disposiciones en materia laboral y seguridad social, reconociendo al Derecho del Trabajo como parte del sistema de Derechos Humanos, lo que se tradujo en que el ¿trabajo¿ se erige como parte de la actividad de un individuo, que constituye el desarrollo, participación y realización de su persona en el ámbito social, cultural y emocional que le permite no sólo el sustento económico, sino que también, la satisfacción de otros intereses. De allí que, como lo ha dicho anteriormente esta Corte, ¿el Derecho Laboral tiene como objeto de regulación el trabajo humano, por eso uno de sus principios fundamentales es el de protección al trabajador, que busca equilibrar la desigualdad que se genera en la relación contractual laboral y cautelar su dignidad; en palabras del autor Óscar Ermida ¿un Derecho Laboral no protector carecería de razón de ser¿; sin perjuicio, que también resguarda una serie de derechos del empleador, así, entonces, su exégesis deberá tener siempre presente la regla in dubio pro operario, esto es, que cuando se está frente varias interpretaciones posibles de una norma, el juez debe adoptar aquella que resulta más acorde para el trabajador¿ (Corte Suprema Rol N° 6047-15).
Sexto: Que, en el presente caso, lo anterior se traduce en la especial regulación que el legislador ha contemplado para los efectos de autorizar ¿la terminación del contrato de trabajo, teniendo particular consideración el principio de la estabilidad, permanencia o continuidad del vínculo laboral, entendida como ¿el derecho a permanecer en el cargo asalariado que se desempeña, a no ser despedido sin causa justificada por autoridad competente¿ (LIZAMA PORTAL, Luis; Derecho del Trabajo (Santiago, 2003), p. 160).
En ese contexto, el ordenamiento jurídico laboral establece un sistema de terminación del contrato de trabajo causado para ambas partes, requiriendo el cumplimiento de específicas exigencias, según sea la causa que se aplique, las que producirán diversos efectos cual sea el incumplimiento del requerimiento.
En particular, en el caso de la renuncia del trabajador, para que esta pueda ser alegada por el empleador, el sistema jurídico establece las exigencias del artículo 177 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, que tal acto jurídico conste por escrito; y, además, sea suscrito por el trabajador y el presidente del sindicato, el delegado del personal, o ratificado por el trabajador ante ministro de fe competente. La falta de tales formalidades acarrea una sanción de ineficacia, por cuanto el empleador queda privado de la posibilidad de invocarlo.
En sentido diverso, si la renuncia fuera alegada por el trabajador, no se establece tal exigencia, sino tan sólo la contemplada en el artículo 159 N° 2 del estatuto laboral.
Séptimo: Que, por consiguiente, la correcta exegesis en la especie se traduce en que para el caso que el empleador quiera alegar la renuncia del trabajador, tal manifestación de voluntad debe constar por escrito, con la firma de éste y debe suscribirse por el representante sindical indicado o ratificado ante un ministro de fe competente, de otra manera, no podrá el empleador alegar tal renuncia como válida.
Octavo: Que, sobre la base de lo expuesto, cabe destacar que la sentencia de base fijó como hechos de la causa que el vínculo contractual que ligó a las partes es de carácter laboral e indefinido, desde que se extendió por el lapso de ocho años y cuatro meses a través de períodos sucesivos e interrumpidos. Asimismo, se estableció que la municipalidad no le comunicó formalmente su desvinculación.
De manera que, siendo la defensa esgrimida por la demandada la renuncia del trabajador, conforme lo razonado precedentemente, era de su cargo probarla por los medios legales pertinentes, esto es, según lo prescribe el artículo 177 del Código del Trabajo, por lo tanto, como se dijo, debía constar por escrito, estar suscrita por la demandante y por el representante sindical indicado o ratificado ante un ministro de fe competente, de lo contrario carece de validez legal.
Noveno: Que, en estas condiciones, yerra la sentencia impugnada al estimar que era de cargo del actor probar su despido, porque se aleja del objeto del juicio que, conforme a la defensa esgrimida por la demandada, se radicó en la renuncia del trabajador, la que, conforme a lo expuesto sólo tiene validez sí es extendida con los requisitos formales exigidos por el legislador, interpretación que, además, se ajusta a los principios que informan el derecho laboral; por consiguiente, habiéndose modificado el onus probandi exigiéndole al actor acreditar una circunstancia que debía ser probada por la demandada, el recurso de nulidad que interpuso fundado en la causal del artículo 477 en relación con los artículos 162 y 177 debió ser estimado, como se dirá en lo resolutivo de este fallo.
Décimo: Que, atendido lo razonado y concluido, y habiéndose determinado la interpretación que asume acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de uno de agosto de dos mil veintitrés, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó el de nulidad deducido en contra de la de base de tres de mayo de dos mil veintitrés, sustentado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, al vulnerarse los artículos 162 y 177 del Estatuto Laboral, y, en consecuencia, se da lugar al arbitrio y se declara que la sentencia es nula parcialmente, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.
Regístrese.
N° 206.616-2023.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., Ministros Suplentes señores Juan Manuel Muñoz P., Jorge Zepeda A., y los abogados integrantes señor José Valdivia O., y señora Irene Rojas M.
No firma el ministro suplente señor Muñoz Pardo y la abogada integrante señora Rojas, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, diez de septiembre de dos mil veinticuatro.
Sentencia de reemplazo
Santiago, diez de septiembre de dos mil veinticuatro.
En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de instancia, con excepción de su motivación decimacuarta, que se elimina.
Asimismo, se dan por reproducidos los considerando quinto y sexto de la sentencia de unificación que antecede.
Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:
Primero: Que la sentencia de base fijó como hechos de la causa que el vínculo contractual que ligó a las partes es de carácter laboral e indefinido, desde que se extendió por el lapso de ocho años y cuatro meses a través de períodos sucesivos e interrumpidos. Asimismo, se estableció que la municipalidad no le comunicó formalmente su desvinculación.
De manera que, siendo la defensa esgrimida por la demandada la renuncia del trabajador, conforme lo razonado precedentemente, era de su cargo probarla por los medios legales pertinentes, esto es, según lo prescribe el artículo 177 del Código del Trabajo, por lo tanto, como se dijo, debía constar por escrito, estar suscrita por la demandante y por el representante sindical indicado o ratificado ante un ministro de fe competente, de lo contrario carece de validez legal, razón por la cual debe concluirse que la relación laboral terminó por despido, el que carece de justificación.
Segundo: Que, de esta manera, deberá acogerse la demanda, otorgándose las prestaciones derivadas de la declaración de injustificación del despido, en los términos que se indicará.
Por estas consideraciones, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1 , 7 , 8 , 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, y manteniéndose las decisiones del fallo de instancia no afectos a la invalidación, se declara:
I.- Que se acoge la demanda de despido injustificado interpuesta por don Germán Esteban Valenzuela López en contra de la Municipalidad de San Antonio, en cuanto se declara que éste fue carente de causal legal que lo justifique.
II.- Que, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar las siguientes sumas:
a) $2.074.000.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo;
b) $16.592.000.- por concepto de indemnización por un año de servicios y fracción superior a seis meses;
c) $8.296.000.- por concepto de recargo legal del 50%.
III.- Que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses calculados en la forma establecida en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
IV.-Que cada parte pagará sus costas.
Regístrese y devuélvase.
N° 206.616-2023.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., Ministros Suplentes señores Juan Manuel Muñoz P., Jorge Zepeda A., y los abogados integrantes señor José Valdivia O., y señora Irene Rojas M.
No firma el ministro suplente señor Muñoz Pardo y la abogada integrante señora Rojas, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, diez de septiembre de dos mil veinticuatro.
