Suspensión del plazo de caducidad

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La ley establece que se suspende el plazo de caducidad de la acción de despido -y de tutela laboral- mediante la presentación de un reclamo ante la inspección del trabajo en el cual se solicita un comparendo de conciliación

De esta forma el plazo de 60 dias se suspende desde el día en que se solicita el reclamo, ya sea presencialmete o por internet, y hasta el día que se realiza, o se debió realizar el comparendo de conciliación.

Regulación

Artículo 168 del Código del Trabajo, inciso final:
El plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador.

Inicio del plazo desde la separación del trabajador de sus funciones

Funcionarios públicos

El plazo no comienza a contar desde la separación del trabajador de sus funciones, sino que desde la fecha en que se pone término de acuerdo al decreto correspondiente y, además, desde la fecha de la notificación del acto administrativo.

ICA de La Serena, Rol N° 70-2023 
Y en cuanto a la excepción de caducidad, el recurrente aduce que el artículo 168 del Código del Trabajo dispone que el plazo de caducidad se empieza a contar desde la separación del trabajador, y en este caso, la denuncia fue presentada al día 61, y para ello contabiliza el plazo desde el 08 de mayo de 2019, siendo la fecha de presentación de la demanda el día 22 de Julio de 2019.

Pero lo cierto es que el decreto alcaldicio N°1638 de 8 de mayo de 2019, es bastante claro en disponer que el cese de funciones de la actora es “desde la notificación del presente acto administrativo”, evento que aconteció el 17 de mayo de 2019, y desde esa fecha hasta el 22 de julio del mismo año en que se interpuso la denuncia el plazo de caducidad no había vencido, de modo que la infracción de ley que se reclama no es efectiva.

¿Cómo se cuenta el plazo de caducidad?

Desde la fecha del despido se comienza a contar el plazo de 60 días hábiles. Esto es de días completos sin contar domingos ni festivos. Se cuentan los sábados.

Así, si es despedido el 01 del mes, el plazo de 60 comienza a contar a partir del 02 de mes, al día siguiente.

Este plazo de sesenta días hábiles se suspende cuando se presenta un reclamo ante la Inspección del Trabajo. Este reclamo en que se solicita un comparendo de conciliación, se puede realizar en persona en una Inspección, o se puede solicitar por internet, con su Clave Única del Registro Civil.

En el documento que le entregarán aparece la fecha del comparendo de conciliación, al que puede asistir de forma telemática o presencial, se le indicará.

Desde el mismo día en que se presenta el reclamo y hasta el día del mismo comparendo, no se cuenta el plazo de los sesenta días, queda suspendido. De esta forma los días contados hábiles desde el día siguiente al despido se cuentan hasta el día antes del reclamo, y se siguen contado desde el día después del comparendo de conciliación.

Pero, desde el día después del despido, hasta el día del comparendo de conciliación no puede transcurrir noventa o más días hábiles. Si esto ocurre el Juez/a debe declarar inadmisible la demanda de despido o tutela o autodespido por caducidad, pero conocer las demás demandas conjuntas o subsidiarias, por ejemplo el cobro de prestaciones, que serían comisiones, horas extras, bonos, etc.

Error común

El presentar un reclamo ante la Inspección del Trabajo no amplía el plazo para demandar hasta 90 días. Se debe presentar descontando la suspensión, cuando se cumplen los sesenta días, y si el plazo pasará los noventa días se debe presentar la demanda sin que se realice en comparendo.

Misma suspensión en Despidos, Despidos Indirectos y Tutelas

La suspensión establecida en el artículo 168 del Código del Trabajo se aplica a los despidos indebidos, improcedentes e injustificados, a los despidos indirectos o autodespidos, y a las denuncias por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido o con relación laboral vigente, o tutelas laborales.

Denuncia con relación laboral vigente:

Artículo 486 del Código del Trabajo, inciso final:
La denuncia a que se refieren los incisos anteriores deberá interponerse dentro de sesenta días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada. Este plazo se suspenderá en la forma a que se refiere el artículo 168.
ICA de Concepción, Rol N° 349-2023:
6°.- Que, habiéndose desestimado la demanda por haberse acogido la excepción de caducidad opuesta, era de crucial importancia determinar las fechas en las que habrían ocurrido los hechos denunciados que habilitaban para deducir la denuncia de tutela; y, como se ha visto, la sentencia tuvo por establecido que ellos, acaecieron en fechas anteriores a los sesenta días previos a la interposición de la denuncia, por lo que temporalmente ameritaban declarar la caducidad de la acción deducida.

En efecto, de la forma expuesta en el recurso y a la luz del relato consignado en la sentencia impugnada, resulta imposible concluir que en la especie exista una infracción a lo dispuesto en el artículo 486 inciso final del Código del Trabajo, pues dicho precepto señala “La denuncia a que se refieren los incisos anteriores deberá interponerse dentro de sesenta días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada. Este plazo se suspenderá en la forma a que se refiere el artículo 168.”.

Denuncia por ocasión del despido:

 Artículo 489 del Código del Trabajo, inciso segundo
La denuncia deberá interponerse dentro del plazo de sesenta días contado desde la separación, el que se suspenderá en la forma a que se refiere el inciso final del artículo 168.

Interpretación de normas procesales

Corte de Apelaciones de Concepción en Rol 128-2022
“En ese sentido, Gamonal afirma que el criterio pro operario tiene tres vertientes: a) la legislativa, toda vez que el legislador crea las normas para equiparar la desigualdad, protegiendo al trabajador; b) la judicial interpretativa, que hace extensiva a los casos difíciles, vale decir, aquellas que no pueden resolverse de acuerdo a los métodos tradicionales de subsunción de deducción (“in dubio pro operario ”) y, c) la judicial integradora, esto es, cuando el juez debe hacer frente a una laguna normativa (contratos de reemplazo) o axiológica (el perdón de la causal) o cuando advierte que la aplicación de la norma va a resultar inocua, caso en el que estaría llamado a crear una regla específica para el caso concreto, conforme al criterio pro operario.”, sin embargo, y como se ha dado por establecido en este caso, al existir una normativa legal que regula expresamente esta materia, y que ha sido correctamente aplicada por el sentenciador, no corresponde recurrir al mencionado principio.”

Suspensión del plazo por reclamo ante la Inspección del Trabajo

El inciso primero del art. 168 Código del Trabajo señala que en caso que el contrato termine por aplicación de una o más causales previstas en el art. 159 y que considere que dicha aplicación es “injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare (…)”

El inc. final del art. 168 del CdT señala que dicho plazo se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo ante la Inspección del Trabajo. Asimismo, dispone que “Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador.”

Según se colige de lo establecido en el art. 168 del CdT, el único plazo para deducir una demanda de despido injustificado es de 60 días hábiles contados desde el despido. Empero, de mediar reclamo administrativo, se suspende el transcurso de ese término, cuyo cómputo -60 días hábiles en total- se reanuda una vez concluida la fase administrativa. ICA de Santiago, Rol 2980-2022.

Con esta última fase tampoco debe prolongarse indefinidamente. La ley estableció un límite máximo para la suspensión, indicando que “en ningún caso podrá recurrirse al tribunal, transcurridos 90 días hábiles desde la separación del trabajador”.

conforme el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y su aplicación supletoria en virtud del artículo 432 del Código del Trabajo, para el cómputo de los días hábiles no se contabilizan los feriados legales, así como los días domingo

Lo anterior, pues la única conducta que la ley le exige al trabajador para producir el efecto pretendido, es la interposición del reclamo ante la Inspección del Trabajo, para los efectos de suspender el plazo de caducidad.

Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 2663-2019 en considerandos 6° y 7°
“Del mismo modo, ambas trabajadoras presentaron reclamos ante la Inspección del Trabajo; la Sra. Salcedo el día 20 de mayo del año en curso y la Sra. Retamal el día 17 del mismo mes y año, trámites que concluyeron los días 2 y 1 de julio de 2019, respectivamente. Por último, la demanda fue presentada con fecha 4 de septiembre del año en curso. Que en ese sentido, cabe concluir que el término de caducidad de la acción se suspendió durante el período de tramitación del reclamo efectuado por las trabajadoras demandantes ante la Inspección del Trabajo, de manera que a la fecha de interposición de la demanda de autos no había transcurrido el plazo de sesenta días hábiles a que se refiere el artículo 171 del Código del Trabajo.”

En esa misma línea ha fallado la Il. Corte de Apelaciones de Rancagua en causa Rol N° 185 2010, señalando que el tenor del art. 168 del CdT es claro en cuanto a que el plazo de sesenta días se suspende únicamente durante la instancia administrativa y que en ningún caso aquella suspensión puede implicar un aumento de más de noventa días hábiles del término original que detenta el trabajador para demandar.

Presentación de más de un reclamo ante la Inspección

El artículo 168 del Código del Trabajo establece una limitación a la suspensión del plazo de caducidad por la interposición de un reclamo ante la Inspección del Trabajo, y esto es que no puede, en ningún caso, pasar desde la fecha de la separación del trabajador de sus funciones, del despido, más de 90 días hábiles, al día 91 la acción de despido, y de tutela, se encuentra caduca.

Si bien habla de reclamo en singular, esto no impide una interpretación que comprenda el plural, esto también se debe entender que el trabajador realizó lo solicitado por el legislador, el recurrir a la instancia administrativa para intentar solicionar la controversia, puede no haberse presentado al comparendo y haber solicitado nuevamente otro, pero no puede sobrepasar el plazo de los noventa días hábiles, esto es sin contar domingos y festivos, para interponer su demanda de despido y/o vulneración de derechos fundamentales.

Se suman al plazo máximo de 90 días

Por su parte, la presentación de ambos reclamos suspende el plazo. En ese sentido ha resuelto la ICA de Concepción, Rol 410-2013, señalando que la interposición de un primer reclamo suspende el plazo de caducidad cuya suspensión termina cuando el trámite en la Inspección del Trabajo concluye, que desde esa fecha hasta la interposición de nuevo reclamo el plazo continua corriendo, interposición que igualmente suspende el plazo, siempre y cuando el plazo no exceda de los 90 días hábiles desde la separación del trabajador.

Corte de Apelaciones de Concepción, Rol 410-2013
6° Que en lo que dice relación con la infracción al artículo 168 del Código del Trabajo, efectivamente el artículo antes señalado en su inciso final dispone “El plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador.” 

Que quedaron establecidos como hechos de la causa, inamovibles para esta Corte, que el despido se produjo el 5 de marzo de 2013 (fundamento quinto párrafo segundo); que la demanda se presentó el 19 de junio de 2013 (fundamento quinto, párrafo quinto); que el demandante efectuó dos reclamos ante la Inspección del Trabajo: el primero lo formuló el 11 de Marzo de 2013, lo que provocó la audiencia del 19 de marzo de 2013, audiencia en la que solamente concurrió la empresa reclamada y no el actor, por lo que se declaró abandonado el reclamo el mismo día 19 de marzo; con fecha 28 de mayo de 2013, el actor interpuso un segundo reclamo por el cual se fijó la audiencia del 4 de junio de 2013 a la cual tampoco concurrió el actor.(fundamento quinto, párrafos sexto y séptimo).

7° Que, tal como lo estableció el juez a quo aplicando correctamente el artículo 168 del Código del Trabajo en su inciso final, el plazo de caducidad se suspendió cuando el trabajador interpuso el primer reclamo, el 11 de marzo de 2013 y terminó la suspensión cuando el trámite en la Inspección del Trabajo concluyó, esto es, el 19 de marzo de 2013, por lo tanto, desde esa fecha hasta la fecha en que interpuso el nuevo reclamo, el 28 de mayo, trascurrieron 69 días en que el plazo siguió corriendo, por lo que al interponerse la demanda el 19 de junio de 2013, había transcurrido con creces el plazo de caducidad.
ICA de Santiago Rol N° 66-2023, en esta causa laboral se presentaron y sumaron dos reclamos:
Vistos:
Atendido el mérito de los antecedentes, y teniendo presente que entre el término de los servicios y la interposición de la demanda existen 90 días hábiles, de los cuales 39 días corresponden al periodo de suspensión por las gestiones administrativas efectuadas por el trabajador ante la Inspección del Trabajo, lo que da como resultado que la demanda fue interpuesta el día 51 hábil (considerando el periodo de suspensión), se revoca la resolución de fecha 27 de diciembre de 2022 dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT T-2261-2022, debiendo en consecuencia el tribunal de base conocer de las acciones de tutela laboral y despido injustificado interpuestas por el actor.

Solo se suspende por un reclamo ante la Inspección

ICA de Santiago, Rol N° 1.619-2010:
SEGUNDO: Que, pronunciándose sobre la excepción de caducidad en el motivo octavo, la sentencia señala “Que el artículo 168 del Código del Trabajo establece que el plazo para recurrir ante los tribunales es de sesenta días hábiles desde la separación de los servicios. Luego, más adelante agrega que el plazo se suspenderá cuando el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales ante la Inspección del Trabajo respectiva.” Continúa la sentencia indicando que “consta de los documentos incorporados que el actor dedujo dos reclamos ante la Inspección del Trabajo uno de fecha 23 de junio de 2010 con fecha de audiencia de conciliación el 26 de julio de 2010 y el siguiente de fecha 27 de julio de 2010 con fecha de conciliación el 24 de agosto de 20010. De tal manera que el plazo se suspendió durante dicho período, y no habiendo transcurrido a la fecha de interposición de la demanda el plazo total de noventa días hábiles que establece la ley, corresponde rechazar la excepción de caducidad opuesta por cuanto la demanda se dedujo dentro de plazo”.

TERCERO: Que, la controversia planteada conduce a dilucidar, pues, si para los efectos de la suspensión del plazo de caducidad contemplada en el artículo 168 del Código del Trabajo es procedente contabilizar el tiempo transcurrido durante el o los reclamos que hubiere hecho el trabajador despedido ante la Inspección del Trabajo respectiva, o bien, la suspensión se agota con el primer reclamo formulado por el trabajador.

Sobre el particular, y echando mano a las normas de interpretación legal contenidas en el Código Civil, es menester señalar que el tenor literal de la norma en cuestión parece, en principio, ser claro. En efecto, en lo que interesa al punto debatido, el artículo 168 citado señala, “el plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluído este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador.” Parece claro, por cuanto se refiere en forma precisa a la interposición de “un reclamo” -no dos ni tres o más- y la utilización del artículo indeterminado “un” o “una”, alude a un número singular. Por otra parte, este sentido singular se ve reflejado nuevamente cuando la norma agrega que el plazo seguirá corriendo una vez concluído “éste trámite”, vale decir, el del reclamo -único- a que antes se aludió. Un análisis sistemático conduce a la misma interpretación, ya que nos encontramos con la figura de la suspensión del plazo de prescripción en el actual artículo 510 del Código del Trabajo (ex 480), en que también se requiere “un reclamo administrativo debidamente notificado ante la Inspección del Trabajo respectiva”… y se refuerza la singularidad, con expresiones como “cuando la pretensión manifestada en dicho reclamo…”.

A los argumentos de texto, cabe añadir una consideración que dice relación con la finalidad de la norma, cual es admitir que el trabajador pueda haber iniciado primero una gestión administrativa para impugnar el despido, en mérito de lo cual, se estima razonable suspender el plazo de caducidad que se encuentra corriendo para ejercer la acción judicial. Sin embargo, excede de este propósito, considerar que habrán de contabilizarse cuantos reclamos el trabajador hiciere, mientras no sobrepasen el tope máximo de 90 días contemplado por el legislador, ya que no es ese el sentido de la norma. Cosa distinta es que el reclamo que el trabajador hubiere entablado en sede administrativa se pueda prolongar por otras razones, ajenas a la voluntad de éste, como problemas de notificación a la reclamada, o continuación de la audiencia en una fecha posterior, entre otros. En todos aquellos casos, es claro que el reclamo debe entenderse como una unidad y contabilizarse todo el período utilizado en él.

CUARTO: Que, en la especie, el examen de la documental incorporada en la audiencia de juicio, da cuenta de que efectivamente el actor presentó su reclamo ante la Inspección del Trabajo el día 23 de junio de 2010, luego de haber sido despedido con fecha 16 de ese mes, habiéndose fijado como fecha de audiencia de conciliación el día 26 de julio de 2010. Sin embargo, el reclamante no concurrió a la audiencia de ese día, motivo por el cual el reclamo se dio por abandonado por el ente fiscalizador, según consta del acta respectiva tenida a la vista, pese a la comparecencia de la parte reclamada.

Así las cosas, el hecho que el actor hubiere solicitado el día 27 de julio siguiente la fijación de una nueva audiencia, que se verificó con fecha 24 de agosto de 2010, no tiene la virtud de extender el plazo de suspensión previsto en la norma. Tampoco tiene relevancia para estos efectos, que la parte reclamada hubiere asistido nuevamente a la audiencia del mes de agosto, toda vez que la suspensión del plazo de caducidad es una cuestión que no depende de la voluntad de las partes y, en todo caso, la reclamada no hizo sino cumplir con la citación despachada por el ente fiscalizador.

QUINTO: Que, habiéndose establecido de este modo el sentido de la norma en comento, debe concluírse que la sentencia ha incurrido en un error de derecho al entender que, bajo su alero, estaba autorizada para contabilizar el tiempo transcurrido en el segundo reclamo hecho por el actor, a efectos de determinar la suspensión del plazo de caducidad de la acción de despido injustificado.

SEXTO: Que la infracción del artículo 168 citado ha influído sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida que si se hubiera contabilizado únicamente – como correspondía – el tiempo transcurrido por el primer reclamo – del 23 de junio al 26 de julio de 2010 – debió haber declarado la caducidad de la acción, por cuanto habían transcurrido más de 60 días desde la separación del trabajador.

ICA de Santiago, Rol N° 1.619-2010, Sentencia de Reemplazo:
2°) Que, con el mérito del acta de comparendo de conciliación ante la Dirección del Trabajo, de fecha 26 de julio de 2010, la excepción de caducidad opuesta por la demandada debe ser acogida, toda vez que entre la fecha de la separación del actor – 16 de junio de 2010 - y la interposición de la demanda, el día 4 de octubre de 2010, han transcurrido 61 días hábiles, teniendo en cuenta el período en que estuvo suspendido el plazo por el reclamo interpuesto por el actor ante la Inspección del Trabajo respectiva, el que se extendió entre el día 23 de junio y 26 de julio de 2010, fecha esta última en que el reclamo se tuvo por abandonado ante la incomparecencia del reclamante a la audiencia citada.

Suspensión del plazo por reclamo ante Contraloría

ICA de Rancagua, Rol N° 145-2023, 
4.- Que, al respecto, cabe tener presente que si bien el artículo 168 sólo hace referencia al reclamo efectuado ante la Inspección del Trabajo, en el caso de los funcionarios públicos que accionan de tutela laboral, la suspensión también debe operar en virtud del reclamo efectuado ante la Contraloría General de la República, por cuanto, tal como consta de la historia fidedigna de la Ley 21.280 que permitió aplicar a los funcionarios públicos el procedimiento de tutela laboral, en la sesión celebrada el 9 de enero de 2019, el profesor Claudio Palavecino Cáceres expresó que, en el caso de estos trabajadores, la Dirección del Trabajo carece de competencia legal para interpretar y aplicar la legislación estatutaria, correspondiendo tal facultad a la Contraloría General de la República, proponiendo, incluso, que el proyecto precisara que respecto de los trabajadores a que hace referencia el inciso segundo del artículo 1 del Código del Trabajo, las menciones a la Inspección del Trabajo deben entenderse referidas a la Contraloría, tesis que si bien no fue plasmada en el texto legal, se consideró que para ello bastaba efectuar una interpretación analógica, de modo tal que un reclamo presentado ante el órgano contralor produzca el mismo efecto que aquél que genera una reclamación ante la Dirección del Trabajo, en lo que atañe a la suspensión del plazo para acudir ante el órgano jurisdiccional, observación en la que coincidió la abogada laboralista Ana Fullerton Castro.

5.- Que, por lo demás, se debe considerar la aplicación del principio de interpretación pro homine o pro libertate, conforme al cual, en los conflictos que dicen relación con derechos fundamentales, el intérprete debe preferir siempre aquella lectura de las normas que proporcione eficacia a los derechos fundamentales frente a aquella interpretación que debilite tal eficacia.

6.- Que, en base a tales consideraciones, resulta palmario que la acción de tutela laboral ejercida en el presente caso no se encuentra caduca, por cuanto se dedujo dentro del plazo legal establecido en el inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo, en relación con la suspensión prevista en el artículo 168.

7.- Que, en efecto, consta que el acto contra el cual se dedujo la acción de tutela es el término de la relación estatutaria comunicada al demandante con fecha 1 de diciembre de 2022, en la que se le indica que su contrata concluiría al 31 de diciembre del mismo año, de lo que se sigue que el cómputo del plazo necesariamente debe efectuarse a partir del día siguiente a esta última fecha, que es aquél en que se concreta el término de los servicios.

8.- Que, asimismo, cabe tener presente que el demandante reclamó ante la Contraloría General de la República el día 13 de diciembre de 2022, sin que conste que dicho reclamo fuese resuelto antes del 31 de diciembre de dicho año, por lo que necesariamente debe entenderse que el plazo de 60 días se suspendió con motivo de dicho reclamo administrativo, de manera tal que la acción ejercida con fecha 14 de marzo de 2023, se dedujo en forma oportuna, todo lo cual justifica revocar la resolución en alzada.

Suspensión del plazo por medida prejudicial

La E. Corte Suprema ha establecido, en dos Recursos de Queja Laboral, que el plazo del art. 168 CdT se suspende el plazo con la presentación de una medida prejudicial probatoria, realizando un análisis del artículo señalado en concordancia con los artículos 432 y 444 Código del Trabajo, y los artículos 273 y 287 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de la tutela judicial efectiva y el art. 19 Constitución Política de la República, finalmente en relación con los artículos 2.503 y 2.523 N° 1 del Código Civil, estableciendo así que con base en el principio tutelar del derecho del trabajo el plazo se suspende con la medida prejudicial en cuestión:

ECS Recurso de Queja Rol N° 36.485-2015, de 18 de mayo de 2016:
“Decimonoveno: Que, en ese contexto, y considerando que la caducidad es una sanción de carácter procesal  que debe aplicarse al litigante que se abstiene de manifestar su voluntad dentro del término legal, en orden a que se le reconozcan los derechos que estima que le asisten, la que, en el caso de autos, fue exteriorizada  por el trabajador al presentar una medida prejudicial y posterior demanda ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago dentro del plazo legal, debidamente asesorada por un profesional letrado, se debe inferir que no correspondía declarar caduca la acción que ejerció referida a la improcedencia del despido, y al no entenderlo así los recurridos cometieron falta grave que debe ser enmendada por la presente vía.”

En el mismo sentido:

ICA Santiago, Rol N° 1.427-2022, 28 de julio de 2022, señalan que la medida prejudicial probatoria fue presentada dentro del plazo del art. 168 CdT, que:
“la caducidad es una sanción para el litigante inactivo durante el periodo de tiempo establecido en el artículo 168 del código del ramo, y que en el presente caso, la actora manifestó su voluntad de hacer valer sus derechos en forma inequívoca al momento de interponer la medida precautoria, en la cual además indicó expresamente la acción a interponer, razón por la cual no es posible sancionar bajo la hipótesis de inactividad y aplicar la sanción de caducidad contemplada en el artículo 168 del Código del trabajo, toda vez que se dedujo una acción previa, tendiente a obtener tutela judicial.”
 ICA Santiago, Rol N° 1.106-2019: 
“6°) Que, así las cosas, y habiendo el actor exteriorizado su voluntad en orden al reconocimiento de sus derechos al presentar la medida prejudicial probatoria y posterior demanda ante el Segundo Juzgado del Trabajo, corresponde concluir que no correspondía declarar la caducidad de las acciones ejercidas, toda vez que la intervención del órgano jurisdiccional se requirió el día 28 de enero pasado, y lo fue precisamente al día cuarenta hábil contado desde la época de la separación del trabajador.”

En el mismo sentido Recurso de Queja Rol N° 23.043-2018, de 10 de diciembre de 2018

En cuanto a la medida prejudicial probatoria, la ICA de Santiago, Rol N° 2.243-2017, señala:

Primero: Que la medida prejudicial probatoria, como su nombre ya lo sugiere, tiene como propósito preparar la entrada al juicio y, por lo mismo, puede considerarse como una gestión necesaria para la interposición de la demanda ;
Segundo: Que, además de lo dicho, en la solicitud de medida prejudicial el actor anuncia, en términos explícitos, cual es la acción futura que va a interponer, la que en este caso corresponde precisamente a la pretensión de despido indirecto;
Tercero: Que, en esas condiciones, la solicitud a la que se viene haciendo referencia es un antecedente inseparable de la demanda posterior, de manera que esta última es la continuación de la primera y cumple el propósito de paralizar el plazo de caducidad, porque con ella el actor abandona su inactividad y evidencia el propósito de reclamar judicialmente su despido.”

Por su parte la ICA de Santiago se ha pronunciado en la misma línea jurisprudencia. En Rol N° 1354-2017 explica el significado de “recurrir”, acogiendo la apelación por suspensión debido a la medida prejudicial probatoria:

“3) Que si bien es cierto que la demanda de despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones fue presentada el día 23 de junio de 2017, el término “recurrir” a que alude el inciso final del artículo 168, atendido el carácter tutelar del Derecho del Trabajo, debe entenderse como cualquier expresión del actor tendiente a expresar su voluntad en orden a que se le reconozcan los derechos que estima que le asisten, la que, en el caso específico, fue manifestada por el trabajador al presentar la medida prejudicial probatoria el 11 de mayo de 2017 dentro del plazo de 90 días considerando que la separación del trabajador se produjo el 17 de febrero de 2017 y posteriormente lo demanda ante el mismo Juzgado de Letras del Trabajo.” 

En el mismo sentido: ICA de Santiago, Rol N° 142-2017:

3°) Que si bien es cierto que la demanda de despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones fue presentada el día 9 de diciembre de 2016, esto es, transcurrido el plazo establecido para estos efectos, el término “recurrir” a que alude el inciso final del artículo 168, atendido el carácter tutelar del Derecho del Trabajo, debe entenderse como cualquier expresión del actor tendiente a expresar su voluntad en orden a que se le reconozcan los derechos que estima que le asisten, la que, en el caso específico, fue manifestada por la trabajadora al presentar una medida prejudicial probatoria y posteriormente la demanda ante el mismo Juzgado de Letras del Trabajo.”
ICA de Santiago, Rol N° 2523-2016: 
3°) Que si bien es cierto que la demanda de declaración de declaración de unidad económica, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones fue presentada el día 30 de septiembre de 2016, esto es, transcurrido el plazo establecido para estos efectos, el término “recurrir” a que alude el inciso final del artículo 168, atendido el carácter tutelar del Derecho del Trabajo, debe entenderse como cualquier expresión del actor tendiente a expresar su voluntad en orden a que se le reconozcan los derechos que estima que le asisten, la que, en el caso específico, fue manifestada por los trabajadores al presentar una medida prejudicial probatoria y posteriormente la demanda ante el mismo Juzgado de Letras del Trabajo.