Unificación Rol N° 3.294-2022

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Sentencia

Santiago, cinco de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos:

En autos RIT O-6304-2019, RUC 1940217616-7, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintiocho de enero de dos mil veintiuno, se acogió la demanda de despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, por lo que se condenó a las demandadas, en sus respectivas calidades de empleador y de empresa principal o mandante, al pago solidario de las indemnizaciones, feriados y cotizaciones de seguridad social que se indican, además de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde el despido y hasta su convalidación.

La demandada solidaria interpuso recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, lo acogió, por lo que invalidó el fallo de mérito y dictó el de reemplazo, en que rechazó la demanda de nulidad de despido en lo que atañe a esa demandada.

Respecto de este último pronunciamiento, el demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente propone para su unificación consiste en determinar si la sanción prevista en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite temporal previsto en el artículo 183-B del mismo cuerpo legal.

Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a las pronunciadas por esta Corte en los antecedentes N° 7.690-2019, 22.408-2009 y 16.318-2019, y por la Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol N° 2.710-2017, en todas las cuales se declaró que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, conclusión que se considera acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones. Añadiendo que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la Ley que la contiene, N° 20.123.

Tercero: Que la sentencia impugnada, acogió el recurso de nulidad que dedujo la demandada solidaria, en lo que interesa, sobre la base del motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de su artículo 162 incisos quinto a séptimo, en relación con su artículo 183-B.

Como fundamento de la decisión, se sostuvo que el artículo 183-B del Código del Trabajo limita la responsabilidad solidaria de la empresa principal o mandante, al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación, por lo que la decisión del grado incurrió en un error de derecho al condenar a la Junta Nacional de Jardines Infantiles al pago íntegro de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde su despido, el 9 de julio de 2019, hasta la fecha en que su ex empleadora convalide el despido, ya que la relación entre ambas demandadas concluyó debido al término anticipado del contrato con la Constructora Batuco Limitada, el 18 de octubre de 2019, por lo cual habiendo finalizado el régimen de subcontratación en esa fecha, no procede acoger la demanda de nulidad del despido respecto de dicha demandada.

Por consiguiente, se dictó el pronunciamiento de reemplazo, en que se rechazó la acción de nulidad del despido en lo que respecta a la demandada solidaria Junta Nacional de Jardines Infantiles.

Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en las sentencias invocadas por el recurrente con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta.

Quinto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio permanente expuesto por esta Corte, reflejado en las sentencias ofrecidas para su cotejo y en las dictadas en las causas rol N°15.516-2018 , 31.633-2018 , 16.703-2019 , 18.668-2019 , 20.678-2020, y 69.896-2020, entre muchas otras, en los que se ha declarado que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la referida sanción se presenta u ocurre durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales.

Además, tal conclusión se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista en relación a su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones, teniendo presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la Ley que la contiene, N°20.123, como se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo.

Sexto: Que los razonamientos previos deben ser contrastados con los hechos establecidos en el fallo de mérito, que dio por acreditado que el demandante prestó servicios a la Constructora Batuco Limitada, desde el 28 de agosto de 2017, desempeñándose en la ejecución de diversos contratos de construcción celebrados entre su empleador y la Junta Nacional de Jardines Infantiles, hasta su despido, comunicado el 9 de julio de 2019, sin invocación de causal, ni cumplimiento de las formalidades que exige la legislación, días antes del 11 de julio de 2019, cuando la demandada solidaria tomó posesión de las obras abandonadas por la empresa constructora. Asimismo, dejó asentado que a la época del término del contrato se adeudaban al actor remuneraciones, feriados y cotizaciones de seguridad social, sin que la mandante haya ejercido los derechos de información y retención.

Séptimo: Que, por lo expuesto se unifica la jurisprudencia en el sentido de declarar que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea obstáculo para ello el límite previsto en el artículo 183-B del mismo código.

Dicha conclusión lleva a colegir que resultaba correcto el razonamiento expresado en el fallo de mérito, al concluir que al haberse extendido el régimen de subcontratación durante toda la vigencia de la relación laboral con el actor, período durante el cual el empleador no dio cumplimiento íntegro a la obligación de pago de cotizaciones previsionales que le impone el artículo 58 del Código del Trabajo, la que tampoco fue solucionada por la demandada solidaria con cargo a los dineros que el artículo 183-D del mismo cuerpo legal le autoriza a retener en el caso de incumplimiento del contratista, ambos demandados debían responder solidariamente de las prestaciones derivadas de la sanción denominada nulidad del despido, establecida en el artículo 162 de la mencionada codificación.

Noveno: Que, por las consideraciones antes dichas, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago, cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por el demandado solidario resuelven que la sentencia del grado incurrió en una infracción sustancial de ley, por lo que no cabe sino acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando el fallo impugnado, y declarando, en razón de lo anterior, que el del grado no es nulo.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que hizo lugar al de nulidad deducido respecto de la del grado de veintiocho de enero de dos mil veintiuno, por lo que se rechaza el arbitrio y se declara que la sentencia de mérito no es nula.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.

N° 3.294-2022.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., ministro suplente señor Hernán González G., y el abogado integrante Eduardo Morales R.

No firma la Ministra señora Muñoz y el ministro suplente señor González, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar haber terminado su periodo de suplencia la segunda. Santiago, cinco de mayo de dos mil veintitrés.