Artículo 58 del Código del Trabajo

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Artículo 58 del Código del Trabajo 

El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos.

Asimismo, con acuerdo del empleador y del trabajador, que deberá constar por escrito, el empleador podrá descontar de las remuneraciones cuotas destinadas al pago de la adquisición de viviendas, cantidades para ser depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda y sumas destinadas a la educación del trabajador, su cónyuge, conviviente civil o alguno de sus hijos. Para estos efectos, se autoriza al empleador a otorgar mutuos o créditos sin interés, respecto de los cuales el empleador podrá hacerse pago deduciendo hasta el 30% del total de la remuneración mensual del trabajador. Sin embargo, el empleador sólo podrá realizar tal deducción si paga directamente la cuota del mutuo o crédito a la institución financiera o servicio educacional respectivo.

Sólo con acuerdo del empleador y del trabajador que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se refiere este inciso, no podrán exceder del quince por ciento de la remuneración total del trabajador.

Cualquiera sea el fundamento de las deducciones realizadas a las remuneraciones por parte del empleador, o el origen de los préstamos otorgados, en ningún caso aquéllas podrán exceder, en conjunto, del 45% de la remuneración total del trabajador.

El empleador no podrá deducir, retener o compensar suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones por arriendo de habitación, luz, entrega de agua, uso de herramientas, entrega de medicinas, atención médica u otras prestaciones en especie, o por concepto de multas que no estén autorizadas en el reglamento interno de la empresa.

Asimismo, no podrá deducir, retener o compensar suma alguna por el no pago de efectos de comercio que el empleador hubiera autorizado recibir como medio de pago por los bienes suministrados o servicios prestados a terceros en su establecimiento.

La autorización del empleador, señalada en el inciso anterior, deberá constar por escrito, así como también los procedimientos que el trabajador debe cumplir para recibir como forma de pago los respectivos efectos de comercio.

En caso de robo, hurto, pérdida o destrucción por parte de terceros de bienes de la empresa sin que haya mediado responsabilidad del trabajador, el empleador no podrá descontar de la remuneración del o de los trabajadores el monto de lo robado, hurtado, perdido o dañado.

La infracción a esta prohibición será sancionada con la restitución obligatoria, por parte del empleador, de la cifra descontada, debidamente reajustada, sin perjuicio de las multas que procedan de conformidad a este Código.

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Descuentos obligatorios

Dirección del trabajo, Dictamen ORD. Nº4565/94 15-nov-2011

De acuerdo al nuevo inciso 1º del artículo 58 del Código del Trabajo, el empleador mantiene la obligación de efectuar descuentos a las remuneraciones del trabajador por determinados conceptos que precisa la ley y por su solo mandato. Ellos son:

a) los impuestos que las graven,

b) las cotizaciones de seguridad social,

c) las cuotas sindicales según la legislación respectiva, y

d) obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos.

Al respecto, es posible inferir que tratándose de los conceptos anotados, la nueva normativa no introduce modificación alguna, manteniéndose inalterable, por ende, la obligación del empleador de efectuar tales descuentos de las remuneraciones del trabajador por la sola disposición de la ley, sin que se requiera la autorización de éste.

No obstante lo anterior, cabe precisar que la ley Nº 20.540, suprimió del inciso 1º del artículo 58 del Código, como descuentos obligatorios los referidos a cuotas correspondientes a dividendos hipotecarios por adquisición de viviendas, y las cantidades que el trabajador hubiere indicado para ser depositadas en cuentas de ahorro para la vivienda, abierta a su nombre, en una institución financiera o en una cooperativa de vivienda, todos las cuales no podían exceder del 30% de la remuneración.

Pues bien, estos descuentos, con distinta comprensión y alcance, han sido mantenidos, y, aún más, ampliados a otras finalidades, como las educacionales, o a servir préstamos concedidos por el empleador para los señalados propósitos, aún cuando ya con un carácter facultativo para ambas partes

Descuentos facultativos o permitidos

Dirección del trabajo, Dictamen ORD. Nº4565/94 15-nov-2011

La ley Nº 20.540 incorpora al inciso 2º del artículo 58 del Código, una nueva categoría de descuentos de tal naturaleza, los cuales requieren acuerdo entre el empleador y el trabajador, que debe constar por escrito y corresponder a los siguientes conceptos o finalidades:

a.- Gastos de vivienda:

En este rubro el empleador podrá efectuar los siguientes descuentos:

1.- Cuotas destinadas al pago de adquisición de vivienda;

2.- Cantidades para depósito en cuentas de ahorro para la vivienda, cualquiera sea el organismo receptor, los que podrían seguir siendo una institución financiera o una cooperativa de vivienda, como lo disponía el artículo 58 en su inciso 1º, antes de la modificación, u otros, que permita el logro del mismo objetivo;

3.- Tope máximo de gastos para vivienda:

Cabe mencionar, que respecto de estos descuentos señalados en los números 1 y 2 anteriores, el texto del inciso 1º del artículo 58 del Código, antes de su modificación, contemplaba un tope de hasta el 30% de la remuneración total del trabajador, tope que bajo la actual legislación solo regiría en caso que el empleador hubiere otorgado un mutuo o crédito al trabajador para financiar gastos relacionados con la vivienda , y otros, como los educacionales, según se desarrollará más adelante, por lo que por aquellos conceptos, actualmente no existiría el tope especial del 30%, cuando se efectúan sin mutuo o crédito del empleador, por lo que estarían afectos solo a un tope conjunto de descuentos de hasta el 45% de la remuneración total del trabajador, del nuevo inciso 4º del artículo 58 del Código.

b.- Sumas destinadas a la educación del trabajador, de su cónyuge o de alguno de sus hijos.

Estos descuentos, que constituyen una de las principales innovaciones de la norma legal modificatoria, comprenden descuentos de las remuneraciones del trabajador de sumas destinadas a la educación de las siguientes personas:

b.1.- Beneficiarios

1.- El propio trabajador o trabajadora;

2.- La o/el cónyuge del trabajador o trabajadora.

3.- Uno de sus hijos, teniendo presente que el legislador utiliza la expresión en singular " alguno". Tal conclusión se corrobora con el análisis de la historia fidedigna de la ley Nº 20.540, en cuya discusión se cambió la redacción del proyecto primitivo que se refería a uno o más hijos del trabajador, por la oración "alguno de sus hijos", la que quedó plasmada en el texto definitivo de dicho cuerpo legal.

b.2.- Nivel Educacional.

Considerando que el texto de la ley se refiere a gastos educacionales sin efectuar distinción alguna, posible es sostener que la nueva normativa resulta aplicable a cualquier nivel educacional, esto es, básica, media o superior, conclusión que también se corrobora con la historia fidedigna de la ley Nº 20.540, en la cual consta que en la etapa de discusión del proyecto se eliminó la referencia a la educación superior a que se aludía inicialmente.

2. A.- Facultad al Empleador para otorgar mutuos, créditos o préstamos al trabajador para fines específicos:

La nueva normativa contenida en el inciso 2º del artículo 58 del Código del Trabajo, faculta además al empleador para otorgar al trabajador mutuos o créditos sin interés, con las siguiente finalidades:

a.- Financiar el pago de adquisición de vivienda;

b.-Depósito en cuentas de ahorro para la vivienda, y

c.- Sumas destinadas a la educación del trabajador o trabajadora, sus cónguyes o alguno de sus hijos.

2. B.- Formalidades

a.- Deben ser acordados por las partes, por escrito;

b.- Deben ser otorgados sin interés, y

c.- Al no contemplar la ley plazos para los mutuos, créditos o préstamos, ni garantías, deberán ser las mismas partes las que convengan tales aspectos.

2. C.- Recuperación de los créditos. Requisito:

De conformidad al nuevo inciso 2º del artículo 58 en análisis, la recuperación por el empleador de las sumas correspondientes a tales operaciones de crédito, podrá hacerse a través de descuentos de la remuneración del trabajador, los cuales podrán ser efectuados por éste siempre que pague la cuota del mutuo, crédito o préstamo, directamente a la institución financiera, o al servicio educacional respectivo en su caso.

2.D.- Tope máximo de los descuentos por recuperación de créditos:

El tope máximo de los descuentos por concepto de préstamos para la adquisición de vivienda, para depósitos en cuenta de ahorro para la vivienda, para la educación del trabajador o trabajadora, su cónyuge o algunos de sus hijos, y para recuperación de los créditos, mutuos o préstamos será hasta el 30% de la remuneración mensual del trabajador.

Cabe señalar, que la doctrina uniforme y reiterada de este Servicio, manifestada, entre otros, en dictámenes Nºs. 3516/113, de 28.08.2003, y 4681/206, de 20.08.1996, ha precisado que los préstamos efectuados por el empleador al trabajador están sujetos al tope del 15% de la remuneración del trabajador, como lo establecía el inciso 2º del artículo 58 del Código del Trabajo, máximo actualmente modificado que deberá entenderse ampliado al 30% de la remuneración cuando corresponda a créditos, mutuos o préstamos del empleador para los fines específicos ya indicados, manteniéndose no obstante dicho tope de hasta un 15% cuando se deba a préstamos del empleador efectuados con otras finalidades, como se trata en el número siguiente.

3.- Descuentos facultativos del empleador y el trabajador previo acuerdo escrito, para efectuar pagos de cualquier naturaleza:

Estos descuentos corresponden a los establecidos en el anterior inciso 2º del artículo 58 del Código, que luego de la modificación de la ley Nº 20.540 pasó a ser inciso 3º, por lo que se han mantenido, y se refieren a aquellos acordados entre el empleador y el trabajador para efectuar pagos de cualquier naturaleza, cuyos requisitos son:

a.- Acuerdo entre empleador y trabajador que debe constar por escrito, y

b.- El descuento por tal concepto está sujeto a un tope máximo del 15% de la remuneración total del trabajador.

4.- Descuentos prohibidos a las remuneraciones de los trabajadores por los conceptos siguientes:

a.- Son los tratados en el actual inciso 5º del artículo 58, que correspondía al inciso 3º antes de la modificación de la ley Nº 20.540, por arriendo de habitación, luz, entrega de agua, uso de herramientas, entrega de medicinas, atención médica u otras prestaciones en especie, o multas no autorizadas en el reglamento interno de la empresa.

b.- Los contemplados en el actual inciso 6º, que correspondía al inciso 4º, antes de la modificación de la ley Nº 20.540, por no pago de efectos de comercio que el empleador hubiere autorizado recibir como medio de pago por los bienes o servicios suministrados a terceros en su establecimiento.

c.- Los considerados en el actual inciso 8º, anterior inciso 6º, por concepto de robo, hurto, pérdida o destrucción por parte de terceros de bienes de la empresa, sin que haya mediado responsabilidad del trabajador, los que en caso de efectuarse serán sancionados con la restitución del descuento al trabajador, en montos reajustado, sin perjuicio de la multa administrativa que proceda aplicar de acuerdo al Código del Trabajo.

5.- Tope máximo de los descuentos que puede hacer el empleador de la remuneración del trabajador, cualquiera sea el fundamento de los mismos como resultado de los acuerdos a que puedan llegar al respecto.

El nuevo inciso cuarto, que la ley en análisis introduce al artículo 58 del Código del Trabajo, incorpora un tope máximo para efectuar descuentos sobre las remuneraciones del trabajador, cualquiera sea el fundamento de los descuentos convencionales o facultativos, entre los cuales se encuentran los acordados con el trabajador para adquisición de vivienda, o para ser depositados en cuentas de ahorro para la vivienda, para la educación del trabajador y de los demás beneficiarios, para descontar los mutuos, créditos o préstamos concedidos por el empleador para los mismos fines, y descuentos para efectuar pagos de cualquier naturaleza, todos los cuales en conjunto no podrán exceder del 45 % de la remuneración total del trabajador.

De esta forma, de acuerdo a este tope máximo de descuentos, se deriva que habrá que determinar en cada caso en primer término el monto de los descuentos que afecten la remuneración total del trabajador, para luego establecer el saldo o margen de porcentaje de descuentos que proceda pactar por los restantes descuentos facultativos convenidos con el trabajador, ya señalados en el presente dictamen, de modo tal, que en su conjunto, no se exceda el 45% de la remuneración total de éste.

Préstamos del empleador no generan intereses

Dirección del Trabajo, Dictamen ORD. N°5071/119 26-oct-2017

"En el marco de las medidas de protección de las remuneraciones frente al empleador, cabe destacar principalmente el artículo 58 del Código del Trabajo, modificado por la ley N°20.540, publicada en el Diario Oficial de 6.10.2011, que, regula las deducciones que sobre ellas podrá efectuar el empleador, cuyos incisos 2,3 y 4"

(...)

"Del análisis de las disposiciones precitadas, específicamente de la contenida en el inciso 2°, se colige que la nueva normativa incorporada al artículo 58 del Código del Trabajo por la ley N°20.540, faculta expresamente al empleador para otorgar a su personal créditos o mutuos en dinero, sin intereses, con finalidades específicas relacionadas con la adquisición de viviendas y la educación del trabajador o trabajadora y los beneficiarios de éstos.

En efecto, la aludida disposición legal autoriza la concesión de dichos créditos o préstamos, con el fin de que el trabajador o trabajadora destine las sumas correspondientes a financiar el pago de adquisición de viviendas y para depositarlas en cuentas de ahorro destinadas a tal fin, como también, para costear su  propia educación, la de su cónyuge, o la de alguno de sus hijos.

Respecto a las formalidades y condiciones de tales operaciones, la jurisprudencia administrativa que se contiene concretamente en dictamen N°4565/094, de 15.10.2011, ha precisado que las mismas deben emanar de un acuerdo escrito entre las partes, no pudiendo pactarse intereses sobre las sumas correspondientes.

La misma jurisprudencia ha señalado que atendido que la ley no contempla plazos para el pago de tales créditos o préstamos, ni ha establecido garantías especiales para asegurar dicho pago, tales aspectos deberán ser regulados por las partes, de común acuerdo.

Se deduce de todo lo expresado que, a través de la normativa en comento el legislador ha prohibido el pacto de intereses en aquellos préstamos otorgados por el empleador para los fines allí señalados, circunstancia que obliga a determinar, para resolver la consulta planteada, si resultaría procedente convenir tales intereses en caso de préstamos o mutuos en dinero que concede el empleador para fines distintos a los ya mencionados.

Para tal efecto, es necesario recurrir a la ley N°18.010 —Diario Oficial de 24.06.81 y sus posteriores modificaciones— que “Establece Normas para las Operaciones de Crédito y otras Obligaciones en Dinero”, cuyo artículo 1°, inciso 1°, define tales operaciones, en los siguientes términos:

“Son operaciones de crédito de dinero aquellas por las cuales una de las  partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquél en que se celebra la convención.”

Por su parte, el inciso 2° de dicha ley, establece:

“En las operaciones de dinero no reajustables, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título por sobre el capital.

“En las operaciones de dinero reajustables, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título por sobre el capital reajustado.”

De la norma precitada fluye que el concepto de interés a que en ella se alude denota la existencia de una ganancia o utilidad para el acreedor del crédito, que se traduce en el pago de una suma de dinero, por sobre el monto del capital, por parte el deudor.

Ahora bien, trasladada la temática en comento al ámbito de las relaciones laborales y, en particular, al aspecto remuneratorio de las mismas, posible es convenir que los préstamos que otorga el empleador, bajo tales condiciones, esto es, considerando el pago de intereses, no se avienen con el carácter fundamentalmente  alimentario asignado a las remuneraciones del trabajador, sobre las cuales recaerá, necesariamente, el valor de rentabilidad de los mismos que se traducirá, en definitiva, en una disminución o reducción del monto acordado por tal concepto.

En relación a dicho carácter, se ha sostenido: “En efecto, el legislador entiende que para el trabajador  la remuneración constituye su medio de subsistencia, esto es, se encuentra envuelta en un carácter eminentemente alimenticio, justificando de esa forma la fijación de una serie de disposiciones legales que aseguren al trabajador la percepción de una contraprestación concordante con lo pactado en el respectivo contrato individual de trabajo.” (Descuentos a las remuneraciones de los trabajadores dependientes. Memoria de prueba para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Jocelyn Aros Hernández, Jaime Millar Franco. Facultad de Derecho. Universidad de Chile, pág.50 repositoriouchile.cl)

Atendido todo lo expuesto, resulta dable sostener, en opinión de este Servicio, que los créditos o mutuos otorgados por el empleador a sus trabajadores no pueden dar lugar al cobro de intereses por parte de aquél, considerando que un pacto de tal naturaleza importaría imponer un gravamen sobre sus remuneraciones que podría traducirse en una transgresión de las normas protectoras de las mismas y en una renuncia de derechos por parte del trabajador, la cual, a la luz de lo preceptuado por el artículo 5°, inciso 2°, del Código del Trabajo, se encuentra prohibida mientras subsista el contrato de trabajo.

A mayor abundamiento, es preciso señalar que los créditos que concede el empleador por razones ajenas a las previstas en el inciso 2° del artículo 58 del Código del Trabajo,  se destinan generalmente a cubrir situaciones especiales de necesidad que afectan al trabajador, las cuales no justifican que de ellas se derive un efecto propio de las operaciones de crédito u otras obligaciones en dinero reguladas por la ley N°18.010, cual es la obtención de una ganancia o utilidad para el acreedor, en la especie, el empleador, el cual no reviste la condición de entidad financiera que ejerza en forma habitual dicha actividad. En efecto, la situación planteada  se produce  entre las partes de la relación laboral, esto es, en el ámbito de un vínculo contractual de esa índole, en el cual, como ya se dijera, no existe una igualdad real entre las partes, por lo cual, el pacto de intereses sobre las sumas correspondientes, podría incidir negativamente sobre el monto de las remuneraciones del trabajador.

Por otra parte, la posibilidad de pactar intereses en los préstamos que en forma voluntaria concede el empleador a los trabajadores, en opinión de este Servicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la relación laboral al incorporar a ella obligaciones de carácter comercial ajenas a su esencia, lo cual sería jurídicamente improcedente al tenor de lo preceptuado por el artículo 1°, inciso 1°, del Código del Trabajo, conforme al cual, “Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias”.

La conclusión anterior, guarda armonía con la doctrina sustentada en Ordinario N°1178, de 29.02.2016, la cual, sobre la base del análisis del mencionado precepto, señala “las relaciones laborales y, por tanto, el conjunto de derechos y obligaciones que de estas emanan, entre las cuales se encuentran las eventuales deudas que el trabajador pudiere contraer con el empleador con ocasión del cumplimiento del contrato de trabajo, se rigen por el citado Código y sus leyes complementarias, circunstancia que excluye a que a dichas relaciones se incorporen obligaciones propias del derecho comercial…”

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cúmpleme manifestar a Ud. que, en opinión de este Servicio, los préstamos que voluntariamente otorga el empleador al trabajador, para fines distintos a los señalados en el artículo 58 del Código del Trabajo, no pueden dar lugar a  intereses."

Descuento de remuneraciones por robos o hurtos

Dirección del Trabajo, ORD. N°4229 19-ago-2015:

De la disposición transcrita aparece que el empleador no se encuentra habilitado para descontar de la remuneración de los trabajadores monto alguno por concepto de robo, hurto, pérdida o destrucción por parte de terceros de bienes de la empresa, en tanto no haya mediado responsabilidad del trabajador.

De esta suerte, aplicando en la especie lo expuesto en acápites que anteceden, no cabe sino concluir que no resulta jurídicamente procedente que el empleador descuente de la remuneración del trabajador las pérdidas de dinero ocasionadas en el desempeño de sus labores o el deducible correspondiente al seguro contratado para tales efectos, o efectúe el cobro directo de tales montos, por cuanto ello, junto con infringir la normativa que regula los descuentos sobre las remuneraciones -cuyo fundamento radica en el principio protector que inspira la legislación laboral-, supone un juicio de imputabilidad acerca de la culpa o dolo en que habría incurrido el dependiente bajo cuyo cargo se encuentran dichos valores, conceptos cuya ponderación y prueba corresponde a los Tribunales de Justicia, por ser la única instancia que puede garantizar la debida imparcialidad en la determinación de las responsabilidades respectivas.
JLT de Temuco, I-48-2010, Mg. Christian David Osses Cares: 
NOVENO: Cuarta infracción: Efectuar deducciones de las remuneraciones sin constar con el acuerdo escrito de las partes. Que se detectó que a algunos trabajadores en el mes de septiembre de 2009, se les efectuaron deducciones sin exhibir el acuerdo escrito de las partes, descuentos especificados como “descuento diferencia inventario”.

La reclamante señala que existe autorización explícita de los trabajadores en sus contratos de trabajo, en el sentido de reconocer como responsabilidad propia las eventuales mermas que se detecten respeto de los artículos que se encuentran bajo su esfera de cuidado y responsabilidad, facultando a la Farmacia para el descuento proporcional de sus remuneraciones por dichas pérdidas.

Que al efecto la Ley N° 20.425 publicada el 5 de febrero pasado, modificó el artículo 58 del Código del Trabajo, impidiendo descuentos indebidos de las remuneraciones de los trabajadores, estableciendo que en caso de robo, hurto, pérdida o destrucción por parte de terceros de bienes de la empresa sin que haya mediado responsabilidad del trabajador, el empleador no podrá descontar de la remuneración el monto de lo robado, hurtado, perdido o dañado.

Que en el caso de autos, se ha pactado entre el empleador y los trabajadores, la cláusula de que el trabajador responderá de las pérdidas de mercaderías o medicamentos conforme al inventario que se efectúa diariamente, pero pueden ser medicamentos, que están en los mostradores, y que eventualmente pueden ser sustraídos por el público, y respecto de los cuales también se hacen responsables, lo que infringe abiertamente la norma legal citada. Que los trabajadores cumplen sus obligaciones prestando los servicios para los cuales fueron contratados, realizando funciones por cuenta de otro, el denominado principio de ajenidad que caracteriza la relación laboral, y que como contraprestación tiene derecho a la remuneración por dichos servicios prestados. A su vez la empresa asume el riesgo empresarial, es decir, el resultado económico favorable o desfavorable de su gestión. En consecuencia el descuento que se les hace a los trabajadores, para que se hagan cargo de las pérdidas de productos del local comercial, no se ajusta a derecho.

Que no habiéndose acreditado por la reclamante, que la Inspección del Trabajo haya incurrido en un error de hecho en la aplicación de la multa, se rechazará el reclamo por esta infracción. Sin perjuicio de lo anterior se rebajará la multa impuesta a 30 UTM atendida su excesiva cuantía.