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- 15:52 9 oct 2024 María José Montes Hablar contribs. creó la página Artículo 880 del Código Civil (Página creada con « Artículo 880 del Código Civil. Cada cual podrá sujetar su predio a las servidumbres que quiera, y adquirirlas sobre los predios vecinos con la voluntad de sus dueños, con tal que no se dañe con ellas al orden público, ni se contravenga a las leyes. Las servidumbres de esta especie pueden también adquirirse por sentencia de juez en los casos previstos por las leyes. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno»)
