Artículo 880 del Código Civil

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Artículo 880 del Código Civil. Cada cual podrá sujetar su predio a las servidumbres que quiera, y adquirirlas sobre los predios vecinos con la voluntad de sus dueños, con tal que no se dañe con ellas al orden público, ni se contravenga a las leyes.
   Las servidumbres de esta especie pueden también adquirirse por sentencia de juez en los casos previstos por las leyes.

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Jurisprudencia