Artículo 225 del Código del Trabajo

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Artículo 225

El directorio sindical comunicará por escrito a la administración de la empresa, la celebración de la asamblea de constitución y la nómina del directorio y quienes dentro de él gozan de fuero, dentro de los tres días hábiles laborales siguientes al de su celebración.

Igualmente, dicha nómina deberá ser comunicada, en la forma y plazo establecido en el inciso anterior, cada vez que se elija el directorio sindical.

En el caso de los sindicatos interempresa, la comunicación a que se refieren los incisos anteriores deberá practicarse a través de carta certificada. Igual comunicación deberá enviarse al empleador cuando se elija al delegado sindical a que se refiere el artículo 229.

Historia

Modificaciones

Materias

Jurisprudencia Administrativa

Jurisprudencia Judicial

Juzgados

Cortes de Apelaciones

Corte Suprema

Unificación Rol N° 829-2011: "Al efecto, cabe tener presente que la comunicación a que se refiere el artículo 225 del Código del Trabajo, tiene por objeto poner en conocimiento del empleador por parte de la organización sindical, de quienes se encuentran protegidos por el fuero establecido en el artículo 221 del mismo texto legal, por las consecuencias jurídicas que dicha protección acarrea, especialmente en relación con el empleador, pues entre otras significará que a quienes hayan concurrido a la celebración de la asamblea, por una parte y a quienes ostentan la calidad de directores, por la otra, no podrá despedírseles durante el período de vigencia del fuero, sino que para ello será necesario obtener del tribunal competente la autorización que se lo permita y de acuerdo con las causales que establece la ley."

Unificación Rol N° 6.611-2012

Supremsa, Casación, Rol N° 11.793-2011

Supremsa, Casación, Rol N° 2.823-2011

Supremsa, Casación, Rol N° 607-2009

Cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en sede de unificación de jurisprudencia (números de rol 829-2011, 6611-2012, 11793-2011, 2823-2011 y 607-2009) donde se sentencia que el fuero de constitución es inoponible al empleador cuando no se ha cumplido con la comunicación que obliga el artículo 225 del Código del Trabajo.

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