Unificación Rol N° 6.611-2012

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Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, treinta de enero de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos RUC Nº 1140019809-K y RIT S-34-2011 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña Amalia Barrios Villegas y don Marcos Yáñez Martínez deducen demanda por prácticas antisindicales, actos de discriminación y separación ilegal de trabajadores con fuero sindical, en contra de la empresa Supermercados Montserrat S.A.C., representada por don Hernán Cátala Prats, a fin que se declare que al momento del despido los actores se encontraban amparados por el fuero laboral establecido por el artículo 221 del Código del Trabajo y, en consecuencia, el despido es nulo y no produce el efecto de poner término al contrato de trabajo; que los actores han sido objeto de prácticas antisindicales y actos de discriminación que culminaron con el despido de los mismos, y se condene a la demandada a la reincorporación de los demandantes, al pago de sus remuneraciones y demás prestaciones laborales correspondientes a todo el período que haya durado la separación ilegal; que en caso de negativa de la empresa a efectuar la reincorporación, se condene a la demandada a pagarles las remuneraciones y prestaciones laborales que les correspondan por todo el tiempo del fuero laboral o hasta la negativa del reintegro, si ésta fuere en fecha posterior, además del pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio y al recargo legal correspondiente según el artículo 168 del Código del Trabajo; asimismo, a base de lo dispuesto por el artículo 294 inciso segundo del Código del Trabajo, los demandantes piden que se condene a la demandada al pago del máximo de indemnización adicional contemplada por esa norma, más reajustes e intereses, con costas. En subsidio, interponen demanda por despido improcedente, a fin que se declare que el despido del que han sido objeto los demandantes es improcedente y se condene a la demandada a pagar a los actores las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio con el recargo legal correspondiente según lo dispuesto en el artículo 168, letra a) del Código del Trabajo, más los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del mismo cuerpo legal, con costas.

Evacuando el traslado conferido, la empresa denunciada solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, argumentando que no existió práctica antisindical de su parte, ya que al momento del despido se desconocía que los trabajadores participarían posteriormente en la constitución de un sindicato, por lo que no puede atribuírsele una intención o ánimo deliberado de atentar contra la libertad sindical. Explica que el día 6 de abril de 2011 el empleador despidió a los trabajadores por la causal de necesidades de la empresa, pero a esa fecha los actores no habían comunicado que estaban participando en la constitución de un sindicato, por lo que no podían estar amparados de algún fuero que fuese oponible a la demandada y que la circunstancia de constituir posteriormente un sindicato no puede viciar un acto jurídico previo como el despido. Recién el día 26 de abril de 2011 la empresa fue informada de la constitución del "Sindicato Interempresa de Trabajadores Santa Gemita" y de la elección de los actores. En cuanto a la demanda subsidiaria, la demandada pidió su rechazo, con costas, en primer término por estimar que es improcedente en la forma propuesta y, en segundo lugar, porque los actores fueron despedidos por necesidades de la empresa derivadas de una reorganización y reestructuración de las funciones desempeñadas por los trabajadores a los cuales se les puso término a sus contratos de trabajo, todo lo cual a base de la necesidad de racionalizar costos y mejorar la eficiencia de los procesos de la empresa.

El tribunal del grado, por sentencia de cuatro de abril de dos mil doce acogió la demanda principal, en cuanto declaró: I.- que al momento del despido de los actores éstos se encontraban amparados por el fuero laboral establecido por el artículo 221 del Código del Trabajo, por lo que tal despido es nulo y no produce el efecto de poner término al contrato de trabajo; ordenando el reintegro de los demandantes y el pago de sus remuneraciones y demás prestaciones laborales correspondientes a todo el período que duró su separación ilegal; II.- que rechaza en lo demás la demanda principal; III.- que se omite pronunciamiento respecto de la acción subsidiaria, por resultar improcedente, atendido que se acogió la acción principal; IV.- que, cada parte pagará sus costas.

En contra del referido fallo, tanto los demandantes como la demandada interpusieron recursos de nulidad. La demandada fundó su recurso en las causales del artículo 478 letras b) y c), por haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y necesidad de alterar la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, respectivamente; y lo basó también en la causal del artículo 477 del mismo texto legal, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley, específicamente de los artículos 221 y 225 del Código del ramo, por las razones que explica. Estas causales las interpuso en forma conjunta. Por último, invocó en forma subsidiaria, la causal del artículo 477 del Código Laboral por infracción de ley en relación con los artículos 1546 del Código Civil y 212 y 220 del Estatuto Laboral.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad señalado, mediante resolución de seis de julio del año pasado, lo rechazó, por las razones que en dicha resolución se exponen.

En contra de la decisión que falla el recurso de nulidad, la demandada interpone recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que desestime la demanda principal en aquella parte que acogió la acción por nulidad de los despidos, declarando en consecuencia que éstos fueron válidos, con costas; y que, consecuentemente con el rechazo íntegro de la demanda, se pronuncie sobre la demanda subsidiaria de calificación de despido.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la demandada deduce recurso de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia que rechazó el recurso de nulidad interpuesto por ella. Luego de referir los hechos y las condenas impuestas a su parte, argumenta que la materia de derecho que funda su presentación está constituida por la correcta interpretación de los artículos 221 inciso tercero y 225 del Código del Trabajo, en cuanto a la oponibilidad del fuero establecido en la primera norma mencionada aún cuando la formación del sindicato y la existencia del fuero no fueran puestas en conocimiento de la empleadora dentro del plazo que dispone el referido artículo 225 del Estatuto Laboral.

Invoca como fundamento de su solicitud la sentencia dictada por esta Corte Suprema con fecha 29 de mayo de 2008, en los autos rol Nº 1484-2008 en que conociendo un recurso de casación en el fondo, dispuso que la nulidad del despido de un trabajador aforado -sin la previa autorización judicial- sólo podría producir sus efectos en el caso que el empleador, al tiempo del despido, hubiese estado en conocimiento de dicho fuero. En el mismo sentido, alude a la sentencia pronunciada por este Tribunal el 2 de diciembre de 2011, en los autos rol Nº 829-2011, en que conociendo del recurso de unificación de jurisprudencia, lo acogió en parte y estableció en el fallo de reemplazo que la situación de fuero que amparaba al trabajador no le es oponible a la empleadora, toda vez que no aparece acreditada la exigencia de la comunicación exigida por la ley para hacer efectivo el fuero que contempla el artículo 221 inciso tercero del Código del Trabajo.

Finaliza pidiendo que se acoja el presente recurso y se dicte sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia y, con su mérito, se desestime la demanda en aquella parte que acogió la nulidad de los despidos de los demandantes, declarando, en consecuencia, que estos despidos fueron válidos, con costas, y consecuentemente con el rechazo íntegro de la demanda, se pronuncie sobre la acción subsidiaria de calificación de despido.

Segundo: Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Tercero: Que, habiéndose dado cumplimiento a los requisitos precedentemente indicados, corresponde examinar el fondo debatido; en este caso la materia de derecho que fue sometida a la decisión de esta Corte mediante el recurso deducido por la demandada, a saber, la correcta aplicación e interpretación de los artículos 221 y 225 del Código del Trabajo.

Cuarto: Que al respecto, cabe señalar que, la sentencia que falla el recurso de nulidad y se pronuncia sobre el aspecto que se analiza, lo desecha al estimar que no existe el vicio legal que invoca la recurrente ya que en el caso del fuero contenido en el inciso tercero del artículo 221 del Código del Trabajo, el conocimiento posterior de la constitución del sindicato y consiguiente fuero laboral de los demandantes impide estimar los despidos como constitutivos de práctica antisindical, pero en ningún caso ello conduce a considerar la constitución del sindicato y el fuero laboral como inoponibles para el empleador, aunque la comunicación respectiva se haya materializado más allá del plazo de tres días prescrito en el citado artículo 225 del Código del Ramo. Por otra parte, el fallo rol 829-2011 dictado por esta Corte, en que la demandada sustenta su arbitrio, exige para la procedencia de la acción de nulidad o ineficacia del despido, que el empleador, al tiempo del despido, hubiese estado en conocimiento del fuero que protegía al trabajador, de lo contrario dicho amparo le es inoponible.

Quinto: Que de lo expuesto precedentemente queda en evidencia que existen distintas interpretaciones sobre dicha materia, motivo por el cual, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá acogerse en el aspecto analizado.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada a fojas 111 de estos antecedentes, en relación con la sentencia de seis de julio del año pasado, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en cuanto a la interpretación y aplicación del artículo 221 en su inciso tercero, del Código del Trabajo, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Egnem, quien fue del parecer de rechazar el arbitrio interpuesto, teniendo para ello presente las siguientes consideraciones:

Que en primer término, el marco fáctico que determinó la decisión del conflicto planteado en autos no se presenta en los fallos acompañados para los efectos perseguidos en el arbitrio en análisis. En efecto, de los antecedentes, así como de las sentencias que acompaña el recurrente en apoyo de sus pretensiones, aparece que el punto propuesto en este recurso se funda en consideraciones de carácter fáctico que no son homologables, lo que obsta a la unificación pedida. Es así como a diferencia de lo analizado y resuelto en los fallos de contraste en que la decisión fundamental a que apuntaron los recursos estuvo constituida por las condenas a las respectivas empleadoras por prácticas desleales que se hicieron derivar de despidos de trabajadores que se estimaron aforados, -sin que en ninguno de esos fallos se asentara como hecho establecido el que la comunicación a la empresa se verificó fuera del plazo previsto por el artículo 225 del Código del Trabajo-, en la presente causa sin embargo, se determinó claramente que la comunicación al empleador tuvo lugar fuera del plazo previsto, asentándose que de cualquier modo el fuero solo ha producido efectos para disponer la nulidad del despido, en tanto que el desconocimiento de la situación que generaba el fuero, permitió en la especie descartar la configuración de práctica antisindical. Por otra parte, frente a la sentencia impugnada en autos, la pretensión de la recurrente difiere también del pronunciamiento perseguido en las causas de contraste, desde que en este proceso se pretende sólo dejar sin efecto la nulidad del despido por el hecho asentado de la comunicación fuera de plazo, y que se proceda por ende, en la sentencia de reemplazo a emitir pronunciamiento en relación a la acción subsidiaria relativa a la injustificación o improcedencia del despido, hecho este último que ya fue establecido, lo que no ocurre en los fallos aparejados al recurso.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Ricardo Peralta Valenzuela y del voto disidente, su autora.

Regístrese.

Rol Nº 6.611-2012.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., la Fiscal Judicial señora Mónica Maldonado C., y los Abogados Integrantes señores Alfredo Prieto B., y Ricardo Peralta V.

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, treinta de enero de dos mil trece.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproducen los fundamentos primero a séptimo y décimo a décimo cuarto de la sentencia de nulidad de seis de julio del año dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Que la causal de nulidad invocada por la demandada y fundada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, se relaciona con los artículos 221 y 225 del Código del Trabajo, por haberse acogido la acción de nulidad de los despidos de los trabajadores demandantes, al haberse atribuido en la sentencia eficacia y valor a la comunicación extemporánea a la empleadora de la celebración de la asamblea de constitución y nómina del directorio.

Segundo: Que la discusión jurídica se plantea en determinar si la comunicación al empleador de la celebración de la asamblea necesaria para crear un sindicato, constituye o no un requisito indispensable para los efectos de hacer nacer en favor de los trabajadores que concurrieron a ella, el fuero que establece el artículo 221 del Código del Trabajo.

Tercero: Que en primer término, cabe señalar que el inciso primero del citado precepto establece que para constituir un sindicato debe celebrarse una asamblea con ese objeto, ante un ministro de fe y que reúna los quórum a que se refieren los artículos 227 y 228 del mismo texto legal. En dicha asamblea, conforme lo dispone el inciso segundo del mencionado artículo 221, debe aprobarse los estatutos por votación secreta y elegirse al directorio, siendo obligatorio, además, levantar un acta, en la que consten las actuaciones ya indicadas, la nómina de los asistentes y los nombres y apellidos de los miembros del directorio.

Cuarto: Que, a su turno, el inciso tercero de la norma en examen, incorporada por el artículo único Nº 35 de la Ley Nº 19.759, de 5 de octubre de 2001, dispone: "Los trabajadores que concurran a la constitución de un sindicato de empresa, de establecimiento de empresa o de un sindicato interempresa, gozan de fuero laboral desde los diez días anteriores a la celebración de la respectiva asamblea constitutiva y hasta treinta días de realizada. Ese fuero no podrá exceder de 40 días".

Quinto: Que para fundar la nulidad del fallo impugnado la recurrente sostiene que el despido de los trabajadores, verificado días antes de llevarse a efecto la asamblea constitutiva, ha sido válido en la medida en que no se puso en su conocimiento la celebración de dicha asamblea.

Al efecto, cabe tener presente que la comunicación a que se refiere el artículo 225 del Código del Trabajo, tiene por objeto poner en conocimiento del empleador por parte de la organización sindical quiénes se encuentran protegidos por el fuero establecido en el artículo 221 del mismo texto legal, por las consecuencias jurídicas que dicha protección acarrea, especialmente en relación con el empleador, pues entre otras significará que a quienes hayan concurrido a la celebración de la asamblea, por una parte y a quienes ostentan la calidad de directores, por la otra, no podrá despedírseles durante el período de vigencia del fuero, sino que para ello será necesario obtener del tribunal competente la autorización que se lo permita y de acuerdo con las causales que establece la ley.

Sexto: Que, en tales condiciones, la nulidad con que la legislación nacional sanciona el despido de un trabajador aforado -sin la previa autorización judicial- sólo podría producir sus efectos, en este caso, desde que el yerro que la origina se haya cometido sabiendo o debiendo saber el vicio que la afectaba, es decir, que la empleadora, al tiempo del despido, hubiese estado en conocimiento del amparo que protegía a los trabajadores y en ningún caso, podría afectar un acto que nació válido a la vida jurídica, como lo fue el despido de los actores por estimarse que se configuró la causal prevista en el artículo 161 inciso primero del Código Laboral y que sólo después de concretado se pretenda restarle validez por la existencia de un fuero desconocido para la empleadora. En otros términos, dicho fuero es inoponible a este último debido a la ausencia de la comunicación exigida por la ley, como requisito esencial para hacer efectivo el fuero de que trata el artículo 221 del Código del Trabajo.

Séptimo: Que, además, la protección que otorga el artículo 221 del Código del Ramo, está sujeta a una condición suspensiva, cual es, la necesaria comunicación al empleador de la celebración de la asamblea constitutiva del sindicato y de la nómina de los asistentes a esa reunión, la que, en el evento de no producirse, como ocurrió en este caso, priva a los trabajadores involucrados del fuero que se establece a su favor, por no haberse verificado la condición necesaria para hacer nacer la protección que la ley les otorga.

Octavo: Que por lo anteriormente razonado, en la sentencia de que se trata se ha incurrido en infracción de ley sustantiva por equivocada interpretación del artículo 221 inciso tercero en relación con el artículo 225, ambos del Código del Trabajo, al hacerlo regir a una situación para la cual no fue previsto; por lo tanto, el presente recurso de nulidad debe ser acogido en el aspecto analizado, desde que la vulneración examinada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto condujo a condenar a la demandada a reincorporar al trabajador a sus funciones y pagar prestaciones improcedentes.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada, contra la sentencia de cuatro de abril del año dos mil doce, dictada por la Juez Suplente del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, sólo en cuanto se fundaba en la causal del artículo 477 en relación con los artículos 221 inciso tercero y 225 del Código del Trabajo, la que, en consecuencia, se invalida y se la sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.

Se previene que la Ministra señora Egnem estuvo por no emitir el pronunciamiento precedente, desde que, en su concepto, el recurso de unificación de jurisprudencia debió rechazarse.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Ricardo Peralta Valenzuela y de la prevención, su autora.

Regístrese.

Rol Nº 6.611-2012.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., la Fiscal Judicial señora Mónica Maldonado C., y los Abogados Integrantes señores Alfredo Prieto B., y Ricardo Peralta V.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, treinta de enero de dos mil trece.

Vistos:

Se mantienen los motivos primero a décimo cuarto y décimo séptimo de la sentencia de la instancia, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede. Asimismo, se mantiene el párrafo tercero de su fundamento décimo quinto, como también parte del párrafo segundo, desde las palabras "no se puede" hasta el punto aparte. De la misma forma, se reproducen los párrafos segundo y tercero de su motivo décimo octavo.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del fallo de nulidad que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesaria su reproducción.

Segundo: Que habiéndose establecido que a la época del despido la empleadora desconocía que los trabajadores Amalia Barrios Villegas y Marcos Yáñez Martínez se encontraban protegidos por el fuero que contempla el artículo 221 inciso tercero del Código del Trabajo, debido a la ausencia de la comunicación exigida por la ley como requisito esencial para hacer efectivo el privilegio de que se trata, dicho fuero resulta inoponible a la demandada.

Tercero: Que en estas condiciones, la acción de nulidad de los despidos y la solicitud de reincorporación y pago de remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral durante el periodo comprendido entre la separación y la fecha de la reincorporación efectiva, carecen de sustento legal, motivo por el cual deberán ser desestimadas.

Cuarto: Que por otra parte, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la acción de despido injustificado también deducida en autos, atendido el mérito de lo que se ha señalado respecto del fuero del actor y lo que en virtud de ello se resolverá a propósito de la nulidad demandada.

Quinto: Que, en este sentido, cabe consignar que habiendo sido despedidos los actores por la demandada, invocando para tales efectos la causal de necesidades de la empresa, cuya procedencia no ha sido demostrada en autos, como está establecido en el considerando duodécimo de la sentencia de primer grado que se ha tenido por reproducido, corresponde que la empleadora les pague la indemnización por años de servicio, incrementada en un 30% de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. Al respecto se tiene presente que es un hecho no controvertido que la relación laboral de la demandante doña Amalia Barrios Villegas se inició el 1 de marzo de 1994, asentándose como hecho en el mismo fundamento duodécimo que la misma se extendió hasta el 6 de abril de 2011. Asimismo, la relación laboral del actor don Marcos Yáñez Martínez se extendió hasta el día 6 de abril de 2011, acreditándose con el contrato de trabajo exhibido y acompañado por la demandada que dicha relación laboral comenzó con fecha el 2 de mayo de 2007.

Sexto: Que por último, se fija como última remuneración mensual devengada, según liquidaciones acompañadas en la audiencia respectiva y los montos reconocidos por la demandada en la contestación, la suma de $336.942 en el caso de doña Amalia Barrios Villegas y la cantidad de $614.161 en el de don Marcos Yáñez Martínez.

Por estas consideraciones y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 160 Nº 7, 163, 168, 174, 212 a 216, 221 a 230, 289 a 294 bis y 489 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:

I.- Que se rechaza la demanda principal de nulidad de despido, prácticas antisindicales y actos de discriminación.

II.- Que se acoge la demanda subsidiaria sólo en cuanto se declara que el despido de los actores fue injustificado y se condena a la demandada a pagar por concepto de indemnización por años de servicio a la demandante doña Amalia Barrios Villegas la suma de $4.818.271 y al actor don Marcos Yáñez Martínez la cantidad de $3.193.637, ya aumentadas en un 30%.

III.- Que las sumas ordenadas pagar, deberán serlo con los reajustes contemplados en el artículo 173 del Código del Trabajo.

Acordada contra el voto de la Ministra señora Egnem, quien estuvo por mantener la decisión adoptada por el Tribunal a quo por las razones expresadas en el voto disidente contenido en el fallo del recurso de unificación de jurisprudencia.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Ricardo Peralta Valenzuela y de la disidencia, su autora.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 6.611-2012.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., la Fiscal Judicial señora Mónica Maldonado C., y los Abogados Integrantes señores Alfredo Prieto B., y Ricardo Peralta V.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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