Cobro de honorarios en el derecho laboral
El cobro de honorarios en profesionales cuyo origen o causa es un procedimiento judicial se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil, y en materia laboral con base a la aplicación supletoria del Código mencionado en relación a la competencia otorgada a los Juzgados Laborales en el Código del Trabajo.
De tal forma que los abogados, peritos y otros, tienen el derecho a deducir un incidente en el procedimiento laboral para que el Juez que conoció de la litis se pronuncie y dicte sentencia respecto de sus honorarios
Regulación
Las normas que regulan la aplicación de la demanda, incidental, de cobro de honrarios se encuentran en los artículos 108, 109 y 111 del Código Orgánico de Tribunales, el artículo 420 g) y 432 del Código del Trabajo, los artículos 82 y siguientes y, 697 del Código de Procedimiento Civil.
Código Orgánico de Tribunales
Artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales: La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.
Artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales: Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente.
Artículo 111 del Código Orgánico de Tribunales: El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan. Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado.
Código de Procedimiento Civil
En el Libro III "De los Juicios Especiales", Título XI, "Del Procedimento Sumario, señala el artículo 680:
Artículo 680 del Código de Procedimiento Civil El procedimiento de que trata este Título se aplicará en defecto de otra regla especial a los casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz. Deberá aplicarse, además, a los siguientes casos: 1°. A los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumariamente, o en otra forma análoga; 2°. A las cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modificación o extinción de servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que ellas den lugar; 3°. A los juicios sobre cobro de honorarios, excepto el caso del artículo 697; 4°. A los juicios sobre remoción de guardadores y a los que se susciten entre los representantes legales y sus representados; 5°. Derogado; 6°. A los juicios sobre depósito necesario; 7°. A los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas a virtud de lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil; 8°. A los juicios en que se persiga únicamente la declaración impuesta por la ley o el contrato, de rendir una cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 696; y 9°. A los juicios en que se ejercite el derecho que concede el artículo 945 del Código Civil para hacer cegar un pozo. 10. A los juicios en que se deduzcan las acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Procesal Penal y siempre que exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada.
El Cobro de Honorarios se encuentra regulado en el Libro III del Código de Procedimiento Civil, titulado "De los Juicios Especiales", Titulo XIII, "De los juicios sobre pago de ciertos honorarios", artículo 697:
Artículo 697 del Código de Procedimiento Civil Cuando el honorario proceda de servicios profesionales prestados en juicio, el acreedor podrá, a su arbitrio, perseguir su estimación y pago con arreglo al procedimiento sumario, o bien interponiendo su reclamación ante el tribunal que haya conocido en la primera instancia del juicio. En este último caso la petición será substanciada y resuelta en la forma prescrita para los incidentes.
Código del Trabajo
Artículo 432 del Código del Trabajo En todo lo no regulado en este Código o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento. En tal caso, el tribunal dispondrá la forma en que se practicará la actuación respectiva. No obstante, respecto de los procedimientos especiales establecidos en los Párrafos 6° y 7° de este Capítulo II, se aplicarán supletoriamente, en primer lugar, las normas del procedimiento de aplicación general contenidas en su Párrafo 3°.
Artículo 420 del Código del Trabajo, inciso 1, y letra g) Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: g) todas aquellas materias que las leyes entreguen a juzgados de letras con competencia laboral.
Resumen
El Artículo 697 del Código de Procedimiento Civil establece el marco legal para proceder al cobro de honorarios por servicios de profesionales prestados en juicio, estableciendo que se regirá por el procedimiento sumario, es decir presentando una demanda en procedimiento sumario, o se conocerá por el tribunal, o juez/a, que conoció el juicio en donde se habrían originado los honorarios. Así, la ley entrega este derecho al afectado para presentar una demanda realizando un procedimiento sumario o deducir un incidente. En el caso de ser un incidente se debería regir por las normas de los incidentes en el procedimiento en que sea deducida.
Luego, el Código del Trabajo establece efectivamente en el Artículo 432 del Código del Trabajo que solamente se aplicarán las normas procesales civiles de forma supletoria de los libros I y II del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 697 del Código de Procedimiento Civil no tendría aplicación de forma supletoria.
Pero, este incidente que establece el art. 697 CPC, señala de forma explícita que el incidente de cobro de honorarios, si el acreedor optar por presentarlo en el tribunal que conoció del juicio, debe ser tramitado por este. A este reenvío legal se le debe aplicar la norma del Artículo 420 del Código del Trabajo, inciso 1, y letra g), por cuanto el Juez Laboral será competente de todas aquellas materias que la Ley le entregue, por lo tanto debe conocer del incidente, y debe sustanciarse el mismo de la forma que cualuquier otro incidente en materia laboral lo haría.
