Cobro de honorarios en el derecho laboral

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El cobro de honorarios en profesionales cuyo origen o causa es un procedimiento judicial se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil, y en materia laboral con base a la aplicación supletoria del Código mencionado en relación a la competencia otorgada a los Juzgados Laborales en el Código del Trabajo.

De tal forma que los abogados, peritos y otros, tienen el derecho a deducir un incidente en el procedimiento laboral para que el Juez que conoció de la litis se pronuncie y dicte sentencia respecto de sus honorarios

Regulación

Las normas que regulan la aplicación de la demanda, incidental, de cobro de honrarios se encuentran en los artículos 108, 109 y 111 del Código Orgánico de Tribunales, el artículo 420 g) y 432 del Código del Trabajo, los artículos 82 y siguientes y, 697 del Código de Procedimiento Civil.

Código Orgánico de Tribunales

Artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales:
La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.
Artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales:
Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente.
Artículo 111 del Código Orgánico de Tribunales:
El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan.
Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado.

Código de Procedimiento Civil

En el Libro III "De los Juicios Especiales", Título XI, "Del Procedimento Sumario, señala el artículo 680:

Artículo 680 del Código de Procedimiento Civil
El procedimiento de que trata este Título se aplicará en defecto de otra regla especial a los casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz.
Deberá aplicarse, además, a los siguientes casos:
1°. A los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumariamente, o en otra forma análoga;
2°. A las cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modificación o extinción de servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que ellas den lugar;
3°. A los juicios sobre cobro de honorarios, excepto el caso del artículo 697;
4°. A los juicios sobre remoción de guardadores y a los que se susciten entre los representantes legales y sus representados;
5°. Derogado;
6°. A los juicios sobre depósito necesario;
7°. A los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas a virtud de lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil;
8°. A los juicios en que se persiga únicamente la declaración impuesta por la ley o el contrato, de rendir una cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 696; y
9°. A los juicios en que se ejercite el derecho que concede el artículo 945 del Código Civil para hacer cegar un pozo.
10. A los juicios en que se deduzcan las acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Procesal Penal y siempre que exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada.

El Cobro de Honorarios se encuentra regulado en el Libro III del Código de Procedimiento Civil, titulado "De los Juicios Especiales", Titulo XIII, "De los juicios sobre pago de ciertos honorarios", artículo 697:

Artículo 697 del Código de Procedimiento Civil
Cuando el honorario proceda de servicios profesionales prestados en juicio, el acreedor podrá, a su arbitrio, perseguir su estimación y pago con arreglo al procedimiento sumario, o bien interponiendo su reclamación ante el tribunal que haya conocido en la primera instancia del juicio.
En este último caso la petición será substanciada y resuelta en la forma prescrita para los incidentes.

Código del Trabajo

Artículo 420 del Código del Trabajo, inciso 1, y letra g)
Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
g) todas aquellas materias que las leyes entreguen a juzgados de letras con competencia laboral.