Artículo 334 del Código Civil
De DerechoPedia
Artículo 334 del Código Civil. El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse.
Materia
Imprescriptibilidad
ICA de Valparaíso, Rol N° 434-2020. Redacción de la Ministra señora Inés María Letelier Ferrada. Tercero: Que el artículo 334 del Código Civil, señala que el derecho a pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni se, ni cederse de modo alguno, ni renunciarse. A su turno, el artículo 335 del cuerpo legal mencionado expresa que el que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él. Tales disposiciones, confieren al derecho de alimentos el carácter de imprescriptibles, porque esta fuera del comercio humano. Cuarto: Que el artículo 336 Código Civil señala "No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse; y el derecho de demandarlas transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor" , de consiguiente las pensiones alimenticias decretadas y devengadas son prescriptibles.
Incomerciabilidad
ICA de Copaipó, Rol N° 179-2017 Tales disposiciones, resaltan la incomerciabilidad del derecho de pedir alimentos, carácter que sin embargo, no se reconoce a las pensiones alimenticias decretadas y devengadas, las cuales al estar en el comercio humano, pueden renunciarse o compensarse y el derecho de demandarlas -o cobrarlas-, transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse, sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor, como lo señala el artículo 336 del Código Civil.
Transacción alimentos futuros
ICA de Chillán, Rol N° 13-2019. 3º.- Que, para la adecuada resolución del presente arbitrio, resulta necesario señalar que el artículo 2451 del Código Civil, refiriéndose a la transacción sobre alimentos futuros de las personas a quienes se deban por ley, requiere para su validez la aprobación judicial, la que no podrá otorgarse si en ella se contraviene lo dispuesto en los artículos 334 y 335 del texto legal precedentemente citado. 4º.- Que, por su parte los artículos 334 y 335 del Código Civil se refieren, el primero de ellos, a la prohibición de transmitirse por causa de muerte, venderse o cederse el derecho de pedir alimentos. A su vez, la segunda de las normas citadas señala que el que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él.
