Infracción de ley
De DerechoPedia
Regulación
Artículo 477 Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En contra de las sentencias definitivas no procederán más recursos. El recurso de nulidad tendrá por finalidad invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda.
Fundamento
ICA de Valdivia, Rol N° 173-2023, Redacción del Abogado Integrante Sr. Claudio Aravena Bustos. SEGUNDO: Que, la causal consagrada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo se constituye en “el error de derecho en que incurre el fallo impugnado en la cuestión sustancial jurídica, o sea, una errada aplicación de la ley; una indebida interpretación de la misma o una falsa aplicación del precepto legal a la cuestión discutida” (Milton Juica Arancibia. “Los Recursos Procesales en el Nuevo Proceso Laboral”. Colegio de Abogados de Chile A.G. Charla dictada el 31 de marzo de 2009, página 15). Del mismo modo, otros autores sostienen, que la infracción de ley que influye en lo disposición del fallo, según la doctrina (desarrollada a partir del recurso de casación en el fondo), surge de la siguientes formas: contraviniéndola formalmente, interpretándola erróneamente o haciendo una falsa aplicación de ella (Casarino Viterbo, Mario, Manual de Derecho Procesal, Tomo IV, pág. 351); “Se contraviene su texto formal si la sentencia impugnada está en oposición directa al texto expreso de la ley (…) se interpreta erróneamente la ley cuando el juez, al aplicarla al caso del que está conociendo, le da un sentido o alcance diverso al que le haya señalado el legislador.” Y existe una falsa aplicación de la ley “cuando el juez la aplica a una situación no prevista por el legislador, o bien, deja de aplicarla a un caso ya reglado” (Benavente Gorroño, Darío, Derecho Procesal Civil, pág. 223 y 224). Que, para la procedencia de la causal establecida en el artículo 477, inciso 1º, parte segunda, del Código del Trabajo es necesario la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos: a) Que la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley; y b) que la infracción de ley haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. La doctrina, sobre el particular indica que: “Tal vez es este el motivo de nulidad por excelencia y constituye una causal de carácter genérico, pero que obliga a señalar precisamente, cuál es la norma infringida y la forma cómo ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. De faltar alguna de esas condiciones, será imposible que el recurso pueda prosperar, pues no es procedente que la Corte de Apelaciones determine tales circunstancias” (Gabriela Lanata Fuenzalida. El Sistema de Recursos en el Proceso Laboral Chileno. Abeledo Perrot. 2011. Página 165). Reiteradamente se ha destacado que el motivo de nulidad atingente a la infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo tiene como propósito velar por la correcta interpretación y aplicación del derecho, además, y por lo mismo, el juzgamiento respectivo debe llevarse a cabo con estricta sujeción a los hechos establecidos en el fallo de base, porque de lo que se trata es de revisar que el caso concreto hay sido resuelto de acuerdo con las normas que lo regulan. En suma, esta causal supone la intangibilidad de los hechos, restricción que deben observar tanto el recurrente como el propio tribunal de nulidad. Por ende, la causal esgrimida recae exclusivamente sobre aspectos de derecho, no pudiéndose alterar por intermedio de ella los hechos de la causa, cuyo conocimiento se encuentra vedado a ésta Corte. (C. Apelaciones de Valdivia, Roles 31-2014, 122-2014, 133-2014, entre otros). Debe tenerse presente que la causal en análisis, contemplada en la parte final del artículo 477 del Código del Trabajo, también conocida como causal genérica, requiere indicar, precisar, cual fue el error de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la competencia de este tribunal está restringida, exclusivamente, a determinar si en la sentencia definitiva dictada en el juicio se han aplicado correctamente las normas que se dicen vulneradas en el recurso. En otros términos, invocándose una errónea aplicación de ley, para que el recurso pueda prosperar, se requiere que en la sentencia definitiva, exista un error en la aplicación de una norma decisoria litis, sea de naturaleza procesal o sustantiva, pudiendo consistir el error, como ya tradicionalmente se ha determinado, en la falta de empleo de la norma pertinente, en su empleo indebido, o bien, la aplicación de una impertinente, y siempre que, además, la equivocada interpretación de ley influya en lo dispositivo del fallo. Lo antes referido implica la irrestricta aceptación del sustento fáctico establecido por el tribunal inferior.
ICA de de Santiago, Rol N° 1871-2017, 30 de enero de 2018: “Como se sabe, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en el extremo que interesa, persigue verificar que la ley ha sido entendida, interpretada y aplicada correctamente al caso concreto, esto es, a los hechos que se han tenido por probados, tal como se han dado por establecidos en la sentencia. Por ende, la impugnación y la subsecuente revisión por parte de este tribunal han de realizarse con estricta sujeción a tales hechos, sin que esté permitido agregar otros que no figuren asentados en el fallo y, en particular, sin que pueda prescindirse de aquellos que fueron determinados en la sentencia recurrida, lo que resulta especialmente atingente al caso. Algo semejante acontece con la causal del artículo 478, letra c) del Código del Trabajo respecto de la cual el legislador se encargó de precisar que la calificación jurídica sólo puede alterarse “sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”.
