Suspensión del plazo de caducidad
La ley establece que se suspende el plazo de caducidad de la acción de despido -y de tutela laboral- mediante la presentación de un reclamo ante la inspección del trabajo en el cual se solicita un comparendo de conciliación
De esta forma el plazo de 60 dias se suspende desde el día en que se solicita el reclamo, ya sea presencialmete o por internet, y hasta el día que se realiza, o se debió realizar el comparendo de conciliación.
Regulación
Artículo 168 del Código del Trabajo, inciso final: El plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador.
Inicio del plazo desde la separación del trabajador de sus funciones
Funcionarios públicos
El plazo no comienza a contar desde la separación del trabajador de sus funciones, sino que desde la fecha en que se pone término de acuerdo al decreto correspondiente y, además, desde la fecha de la notificación del acto administrativo.
ICA de La Serena, Rol N° 70-2023 Y en cuanto a la excepción de caducidad, el recurrente aduce que el artículo 168 del Código del Trabajo dispone que el plazo de caducidad se empieza a contar desde la separación del trabajador, y en este caso, la denuncia fue presentada al día 61, y para ello contabiliza el plazo desde el 08 de mayo de 2019, siendo la fecha de presentación de la demanda el día 22 de Julio de 2019. Pero lo cierto es que el decreto alcaldicio N°1638 de 8 de mayo de 2019, es bastante claro en disponer que el cese de funciones de la actora es “desde la notificación del presente acto administrativo”, evento que aconteció el 17 de mayo de 2019, y desde esa fecha hasta el 22 de julio del mismo año en que se interpuso la denuncia el plazo de caducidad no había vencido, de modo que la infracción de ley que se reclama no es efectiva.
¿Cómo se cuenta el plazo de caducidad?
Desde la fecha del despido se comienza a contar el plazo de 60 días hábiles. Esto es de días completos sin contar domingos ni festivos. Se cuentan los sábados.
Así, si es despedido el 01 del mes, el plazo de 60 comienza a contar a partir del 02 de mes, al día siguiente.
Este plazo de sesenta días hábiles se suspende cuando se presenta un reclamo ante la Inspección del Trabajo. Este reclamo en que se solicita un comparendo de conciliación, se puede realizar en persona en una Inspección, o se puede solicitar por internet, con su Clave Única del Registro Civil.
En el documento que le entregarán aparece la fecha del comparendo de conciliación, al que puede asistir de forma telemática o presencial, se le indicará.
Desde el mismo día en que se presenta el reclamo y hasta el día del mismo comparendo, no se cuenta el plazo de los sesenta días, queda suspendido. De esta forma los días contados hábiles desde el día siguiente al despido se cuentan hasta el día antes del reclamo, y se siguen contado desde el día después del comparendo de conciliación.
Pero, desde el día después del despido, hasta el día del comparendo de conciliación no puede transcurrir noventa o más días hábiles. Si esto ocurre el Juez/a debe declarar inadmisible la demanda de despido o tutela o autodespido por caducidad, pero conocer las demás demandas conjuntas o subsidiarias, por ejemplo el cobro de prestaciones, que serían comisiones, horas extras, bonos, etc.
Error común
El presentar un reclamo ante la Inspección del Trabajo no amplía el plazo para demandar hasta 90 días. Se debe presentar descontando la suspensión, cuando se cumplen los sesenta días, y si el plazo pasará los noventa días se debe presentar la demanda sin que se realice en comparendo.
Misma suspensión en Despidos, Despidos Indirectos y Tutelas
La suspensión establecida en el artículo 168 del Código del Trabajo se aplica a los despidos indebidos, improcedentes e injustificados, a los despidos indirectos o autodespidos, y a las denuncias por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido o con relación laboral vigente, o tutelas laborales.
Despido indirecto o Autodespido
Unificación Rol N°170.471-2022 Sexto: Que, en cuanto al plazo que tiene el trabajador para ejercer la acción de auto despido, el artículo 171 del Código del Trabajo señala: “ … el trabajador podrá poner término al contrato de trabajo y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación … ”. Por su parte, el artículo 168 del mismo cuerpo normativo al reglar la acción de despido injustificado refiere: “El trabajador … podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contados desde la separación … ”, y el inciso final del citado artículo establece: “El plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, ó en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador”. Séptimo: Que tal como ha sido referido por esta Corte (roles N° 31.837-2018 y N° 9.812-2019), la interpretación armónica de los artículos 168 y 171 del Código del Trabajo permite concluir que en el caso del “auto despido” el plazo para reclamar en sede judicial se suspende en el evento que se efectúe un reclamo ante la Inspección del Trabajo, dado que no existe razón de ninguna índole que permita sostener un diferente tratamiento jurídico para el despido y el despido indirecto, en lo concerniente a la forma cómo se deben computar los plazos para impetrar las acciones pertinentes para que los tribunales conozcan de una demanda destinada a obtener el pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 162 y 163 del cuerpo legal citado. Al efecto, se debe tener presente los principios que informan el derecho laboral, en concreto, el denominado “principio protector”, que en materia de interpretación de enunciados normativos se manifiesta en el “in dubio pro operario”, conforme al cual la judicatura, en caso de duda, deben acudir en elección de la exégesis más favorable al trabajador.
ICA de Santiago, Rol N° 2199-2023: 1) Que en razón del mérito de los antecedentes, la controversia de autos radica en dilucidar si es o no aplicable la suspensión del plazo de caducidad de las acciones que emanan del despido indirecto, en caso de existir un reclamo en sede administrativa. 2) Que, para esclarecer lo anterior resulta pertinente realizar una interpretación armónica de las disposiciones establecidas en los artículos 168 y 171 del Código del Trabajo, lo que permite concluir que en el caso de la concurrencia de la figura del despido indirecto, el plazo para reclamar en sede judicial se suspende en el evento que se efectúe un reclamo ante la Inspección del Trabajo, toda vez que no se advierte justificación de ninguna índole para distinguir respecto a si despido es realizado por el empleador, o de manera indirecta por el trabajador, en lo concerniente a la modalidad de cómputo de los plazos para incoar las acciones que se sostienen en razón de los artículos 162 y 163 del Código del ramo. 3) Que a mayor abundamiento, se deben tener presente los principios informadores del Derecho del Trabajo, los cuales mandatan una interpretación normativa favorable a los trabajadores, en el caso de duda según la máxima del in dubio pro operario, lo que aplicado al caso de autos ha sido recurrentemente reconocido por la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema.
ICA de San Miguel Rol N° 363-2023: El mérito de los antecedentes y, como lo ha indicado reiteradamente la Excma. Corte Suprema, la suspensión del plazo de caducidad prevista en el inciso final del artículo 168 del Código del Trabajo procede en la hipótesis de autodespido, pues “la interpretación armónica de los artículos 168 y 171 del Código del Trabajo permite concluir que en el caso del ´auto despido´ el plazo para reclamar en sede judicial se suspende en el evento que se efectúe un reclamo ante la Inspección del Trabajo, dado que no existe razón de ninguna índole que permita sostener un diferente tratamiento jurídico para el despido y el despido indirecto, en lo concerniente a la forma cómo se deben computar los plazos para impetrar las acciones pertinentes para que los tribunales conozcan de una demanda destinada a obtener el pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 162 y 163 del cuerpo legal citado” (Rol N°170.471-2022).
Tutelas laborales
Denuncia con relación laboral vigente:
Artículo 486 del Código del Trabajo, inciso final: La denuncia a que se refieren los incisos anteriores deberá interponerse dentro de sesenta días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada. Este plazo se suspenderá en la forma a que se refiere el artículo 168.
ICA de Concepción, Rol N° 349-2023: 6°.- Que, habiéndose desestimado la demanda por haberse acogido la excepción de caducidad opuesta, era de crucial importancia determinar las fechas en las que habrían ocurrido los hechos denunciados que habilitaban para deducir la denuncia de tutela; y, como se ha visto, la sentencia tuvo por establecido que ellos, acaecieron en fechas anteriores a los sesenta días previos a la interposición de la denuncia, por lo que temporalmente ameritaban declarar la caducidad de la acción deducida. En efecto, de la forma expuesta en el recurso y a la luz del relato consignado en la sentencia impugnada, resulta imposible concluir que en la especie exista una infracción a lo dispuesto en el artículo 486 inciso final del Código del Trabajo, pues dicho precepto señala “La denuncia a que se refieren los incisos anteriores deberá interponerse dentro de sesenta días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada. Este plazo se suspenderá en la forma a que se refiere el artículo 168.”.
Denuncia por ocasión del despido:
Artículo 489 del Código del Trabajo, inciso segundo La denuncia deberá interponerse dentro del plazo de sesenta días contado desde la separación, el que se suspenderá en la forma a que se refiere el inciso final del artículo 168.
Interpretación de normas procesales
Corte de Apelaciones de Concepción en Rol 128-2022 “En ese sentido, Gamonal afirma que el criterio pro operario tiene tres vertientes: a) la legislativa, toda vez que el legislador crea las normas para equiparar la desigualdad, protegiendo al trabajador; b) la judicial interpretativa, que hace extensiva a los casos difíciles, vale decir, aquellas que no pueden resolverse de acuerdo a los métodos tradicionales de subsunción de deducción (“in dubio pro operario”) y, c) la judicial integradora, esto es, cuando el juez debe hacer frente a una laguna normativa (contratos de reemplazo) o axiológica (el perdón de la causal) o cuando advierte que la aplicación de la norma va a resultar inocua, caso en el que estaría llamado a crear una regla específica para el caso concreto, conforme al criterio pro operario.”, sin embargo, y como se ha dado por establecido en este caso, al existir una normativa legal que regula expresamente esta materia, y que ha sido correctamente aplicada por el sentenciador, no corresponde recurrir al mencionado principio.”
