Diferencia entre revisiones de «Derecho a la no discriminación»
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DÉCIMO: Que, por otro lado, en relación al derecho que se denuncia como vulnerado, el derecho a no ser discriminado, en nuestra legislación, está consagrado en el artículo 19 N ° 2 de la Constitución Política de la República y en el artículo 2° del Código del Trabajo y no es un derecho a un igual trato en cualquier circunstancia, sino que consiste en el derecho a no ser objeto de diferencias injustificadas, por motivos o criterios prohibidos o sospechosos, entendido, en nuestro derecho, como un derecho subjetivo, de carácter fundamental, para los trabajadores. | DÉCIMO: Que, por otro lado, en relación al derecho que se denuncia como vulnerado, el derecho a no ser discriminado, en nuestra legislación, está consagrado en el artículo 19 N ° 2 de la Constitución Política de la República y en el artículo 2° del Código del Trabajo y no es un derecho a un igual trato en cualquier circunstancia, sino que consiste en el derecho a no ser objeto de diferencias injustificadas, por motivos o criterios prohibidos o sospechosos, entendido, en nuestro derecho, como un derecho subjetivo, de carácter fundamental, para los trabajadores. | ||
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Por lo anterior, la discriminación laboral, entendida como la lesión al derecho fundamental, no es la mera diferencia de trato laboral, sino que la concurrencia, como condiciones necesarias y suficientes de varios elementos a saber de un trato laboral diferenciado entre iguales y que dicho trato se funde en un criterio sospechoso o prohibido y no debe existir una justificación razonable que legitime esa diferencia. | Por lo anterior, la discriminación laboral, entendida como la lesión al derecho fundamental, no es la mera diferencia de trato laboral, sino que la concurrencia, como condiciones necesarias y suficientes de varios elementos a saber de un trato laboral diferenciado entre iguales y que dicho trato se funde en un criterio sospechoso o prohibido y no debe existir una justificación razonable que legitime esa diferencia. | ||
En resumen, la discriminación laboral supone una diferencia de trato entre personas sustancialmente iguales, fundadas en un criterio sospechoso o prohibido sin justificación o motivación y esta diferencia de trato o de distinciones o de exclusiones, se basan en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, maternidad u origen social, que tengan por objeto anular o altera la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y ocupación, existiendo este catálogo o listado de criterios prohibidos o sospechosos precisamente en la norma del artículo 2 del Estatuto Laboral. | En resumen, la discriminación laboral supone una diferencia de trato entre personas sustancialmente iguales, fundadas en un criterio sospechoso o prohibido sin justificación o motivación y esta diferencia de trato o de distinciones o de exclusiones, se basan en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, maternidad u origen social, que tengan por objeto anular o altera la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y ocupación, existiendo este catálogo o listado de criterios prohibidos o sospechosos precisamente en la norma del artículo 2 del Estatuto Laboral. | ||
'''JLT de Valparaíso, Rit T-196-2018, Mg. Javier Mora Méndez, Titular:''' | |||
DUODÉCIMO: Que, conforme se ha anotado en el motivo precedente y tal como lo sostuvo la demandada, para acceder a los denominados "beneficios institucionales" que reclama el actor como derecho, se requiere cumplir con los requisitos y condiciones establecidos institucionalmente y junto con cumplir el requisito de antigüedad, contados desde la fecha de suscripción del contrato de trabajo de plazo indefinido, se requiere contar con una evaluación de desempeño en el rango de lo esperado, acorde al instrumento aplicado, evaluación que debe ser validada por el trabajador por medio de su firma. Al actor se le respondió formalmente que cumple con el requisito de tener vigente contrato de plazo indefinido con la universidad, relación laboral que se inició el 1 de enero de 2011, sin embargo respecto de la evaluación de desempeño, resultó acreditado que el actor don Alejandro Valdivieso Peña se ha negó a firmar las evaluaciones de desempeño que se le han realizado, siendo conocido por él que aquello es requisito indispensable para la obtención de los beneficios institucionales, a lo que por su propia negativa no pudo acceder, solo por negarse a firmar la evaluación de su jefatura. De tal manera que no obstante no advertirse vínculo alguno entre esta falta de otorgamiento de beneficios económicos imputada y el despido, lo cierto es que la diferencia arbitraria que postula tampoco es tal, por cuanto fue el actor quien ante la negativa a completar el proceso de evaluación se puso en la tesitura de ser objeto de esta falta de otorgamiento. | |||
Al efecto, el Código del Trabajo en su artículo 2 conceptualiza los actos discriminatorios como aquellas distinciones, exclusiones o preferencias, basadas en alguna de las categorías sospechosas que enuncia, esto es, motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. En este ámbito y dada su propia definición, la discriminación laboral supone siempre que la diferencia que se alega se funde en un criterio sospechoso o prohibido al tener que estar relacionada la conducta discriminatoria con criterios que aparecen como disvaliosos desde la ética social, aun cuando el catálogo de éstos, contemplado en el [[artículo 2 del Código del Trabajo]], no sea nada más que meramente ejemplificativo y puedan existir otros no contemplados taxativamente en la norma. Así¿, la sola distinción, exclusión o preferencia sin la existencia del criterio sospechoso o prohibido no constituye un acto de discriminación prohibido por la ley. Al hablar de discriminación exige que estemos frente a la existencia de cualquier criterio sospechoso, como elemento configurativo necesario, considerándose como sospechoso o prohibido cualquiera que no se funde en la capacidad o idoneidad personal y el cual será estimado como discriminatorio, pero siempre éste debe ser enunciado para poder analizarlo, es decir, resulta necesario configurar y acreditar, a lo menos indiciariamente, un acto discriminatorio del artículo 2 del [[Código del Trabajo]], especificando cada uno de sus elementos, ya que éstos no se configuran con la mera diferencia de trato laboral sino que con la concurrencia de tres elementos necesarios y suficientes, como lo son: un trato diferenciado entre iguales; que se funde en un criterio sospechoso o prohibido y que sea reprochable jurídicamente cuando no exista una justificación razonable que legitime esa diferencia. Ello porque siempre para configurar o no una discriminación, debemos determinar si los criterios son razonables u objetivos y para ello, a lo menos, deben ser enunciados, ya que no toda diferencia de trato es una discriminación, resultando al efecto de una razonabilidad meridiana que no se le hayan concedido estos ¿beneficios institucionales¿, por razones emanadas del mero capricho del actor al haberse negado a que su desempeño dentro de una Universidad fuera evaluado por su jefatura, por lo que la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales no podrá prosperar. | |||
'''JLT de Rancagua, T-35-2019, [[Paola Antonieta Chacón Cogler]], Juez Suplente''': "Sexto: Que el Código del Trabajo en su artículo 2° define los actos discriminatorios como | '''JLT de Rancagua, T-35-2019, [[Paola Antonieta Chacón Cogler]], Juez Suplente''': "Sexto: Que el Código del Trabajo en su artículo 2° define los actos discriminatorios como "distinciones, exclusiones o preferencias" basadas en alguna de las categorías sospechosas que enuncia, incluida la afiliación sindical. Para estos efectos, las distinciones son "diferenciaciones en base a alguna particularidad", las exclusiones "se traducen en quitar a alguien el lugar que ocupa" y las preferencias son "ventajas que se conceden a una persona sobre otra". | ||
Tal como lo propone el profesor [[José Luis Ugarte Cataldo|José Luis Ugarte]] en su libro "El Derecho a la No Discriminación en el Trabajo", Editorial Legal Publishing, año 2013, la discriminación, supone acreditar a lo menos indiciariamente el acto discriminatorio y cada uno de sus elementos, ya que ésta no se configura con la mera diferencia de trato laboral sino que con la concurrencia de tres elementos necesarios y suficientes: un trato diferenciado entre iguales, que se funde en un criterio sospechoso o prohibido y que sea reprochable jurídicamente cuando no exista una justificación razonable que legitime esa diferencia. | Tal como lo propone el profesor [[José Luis Ugarte Cataldo|José Luis Ugarte]] en su libro "El Derecho a la No Discriminación en el Trabajo", Editorial Legal Publishing, año 2013, la discriminación, supone acreditar a lo menos indiciariamente el acto discriminatorio y cada uno de sus elementos, ya que ésta no se configura con la mera diferencia de trato laboral sino que con la concurrencia de tres elementos necesarios y suficientes: un trato diferenciado entre iguales, que se funde en un criterio sospechoso o prohibido y que sea reprochable jurídicamente cuando no exista una justificación razonable que legitime esa diferencia. | ||
En relación a lo anterior conviene acotar, que si bien, en el ámbito laboral la Constitución en su artículo 19 N°16 inciso tercero dispone respecto de la libertad de trabajo y su protección que | En relación a lo anterior conviene acotar, que si bien, en el ámbito laboral la [[Constitución Política de la República|Constitución]] en su artículo 19 N°16 inciso tercero dispone respecto de la [[libertad de trabajo]] y su protección que "Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos". Ello implica que se fija una regla fundamental, toda vez que se otorga rango constitucional al principio de no discriminación en materia laboral y, por tanto, todas las normas de nuestro sistema jurídico deben ajustarse a esta disposición, sin perjuicio que, además, considera la discriminación laboral como un ilícito a nivel constitucional. Asimismo, amplía la prohibición a los particulares, lo que es propio de las relaciones de trabajo. Sin embargo, contempla una excepción general y dos particulares, siendo la general, la capacidad o idoneidad personal, que permite efectuar discriminaciones lícitas en el ámbito laboral, y las particulares, como la edad y la nacionalidad. | ||
Dicha norma constitucional prohíbe cualquier discriminación fundada en alguna condición que no se afinque en la capacidad o idoneidad personal, sin embargo, ello no desvirtúa que igualmente para calificar una conducta como discriminatoria en el ámbito laboral, tal como lo establece la Constitución, y para ello es necesario que exista una distinción fundada en la existencia de un criterio o condición que no sea razonable, ya sea prohibido o sospechoso. La disposición constitucional hace alusión, específicamente en materia laboral, a la capacidad o idoneidad para el trabajo porque obviamente considera lícitas las distinciones fundadas en tales categorías, pero igualmente hace alusión a que lo prohibido es cualquier | Dicha norma constitucional prohíbe cualquier discriminación fundada en alguna condición que no se afinque en la capacidad o idoneidad personal, sin embargo, ello no desvirtúa que igualmente para calificar una conducta como discriminatoria en el ámbito laboral, tal como lo establece la Constitución, y para ello es necesario que exista una distinción fundada en la existencia de un criterio o condición que no sea razonable, ya sea prohibido o sospechoso. La disposición constitucional hace alusión, específicamente en materia laboral, a la capacidad o idoneidad para el trabajo porque obviamente considera lícitas las distinciones fundadas en tales categorías, pero igualmente hace alusión a que lo prohibido es cualquier "discriminación" fundada en éstos, y al hablar de discriminación exige que estemos frente a la existencia de cualquier criterio sospechoso o condición, como elemento configurativo necesario, considerándose como sospechoso o prohibido cualquiera que no se funde en la capacidad o idoneidad personal, el cual será considerado como discriminatorio, pero este criterio debe ser enunciado para poder analizarlo, aun cuando no esté contemplado taxativamente en el [[artículo 2 del Código del Trabajo]], porque tal catálogo resulta sólo enunciativo y a modo de ejemplos, pudiendo existir otros con que hacer la comparación entre iguales a nivel normativo. " | ||
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Revisión del 02:58 20 jun 2020
Discriminación arbitraria
"discriminación arbitraria ha de entenderse toda diferenciación o distinción realizada por el legislador o cualquier autoridad públicas que aparezca como contraria a la ética elemental o a un proceso normal de análisis intelectual; en otros términos, que no tenga justificación racional o razonable, lo que equivale a decir que el legislador no puede, por ejemplo, dictar una ley que imponga distintos requisitos u obligaciones a personas distintas en iguales circunstancias¿ (sentencia de la Corte Suprema, de 24 de mayo de 1991, considerando 4°).
Sede laboral
JLT de Valoaraíso, T-67-2019, Mg. Juan Tudela Jiménez, Titular: DÉCIMO: Que, por otro lado, en relación al derecho que se denuncia como vulnerado, el derecho a no ser discriminado, en nuestra legislación, está consagrado en el artículo 19 N ° 2 de la Constitución Política de la República y en el artículo 2° del Código del Trabajo y no es un derecho a un igual trato en cualquier circunstancia, sino que consiste en el derecho a no ser objeto de diferencias injustificadas, por motivos o criterios prohibidos o sospechosos, entendido, en nuestro derecho, como un derecho subjetivo, de carácter fundamental, para los trabajadores. En efecto, sobre el particular resulta importante señalar que, el contenido del derecho a la no discriminación es, en rigor, una prohibición y éste consiste en interdicción de cualquier trato en materia laboral, que se funde en un criterio sospechoso o prohibido, que no tenga una justificación objetiva y razonable. Por ello este derecho significa, a la postre, la prohibición al empleador de un trato diferenciado injustificado, reprobado por el ordenamiento jurídico de trabajadores en relación con los demás, ya que no toda diferenciación de trato en este ámbito implica o importa una discriminación ilícita. Más que una obligación general de igualdad, dice la doctrina laboral, el contrato de trabajo se rige por una prohibición de discriminación, es decir el empleador está inhabilitado para ejecutar actos odiosos, inaceptables que, en el fondo, carezcan de razonabilidad. Mirado dese la óptica subjetiva, el contendido del derecho a la no discriminación se traduce en el derecho de los trabadores a no ser objeto de un trato diferenciado, en función de un criterio subjetivo o sospechoso. Dicho de otro modo, este derecho se traduce en la facultad del trabajador para exigir que no existan diferencias de trato negativas en el nacimiento, en el desarrollo y en la extinción de la relación laboral, que se funden en un criterio que sea considerado como prohibido. Sin embargo este derecho fundamental admite restricciones o limitaciones, cuando existe una justificación razonable, es decir existen eventuales distinciones de trato, constitutivas de discriminación, que pueden ser no reprochables jurídicamente, si se encuentran debidamente justificadas y dicha justificación dice relación con la existencia de otro principio o de otro derecho, de carácter fundamental, que exigiera dicha restricción. O sea cuando se funde en el ejercicio prevalente de otro u otros derechos fundamentales. Efectivamente, el estándar para poder determinar dicha justificación, que progresivamente se impone en nuestra comunidad, es el principio de la proporcionalidad y éste supone la aplicación del estándar más exigente posible en la argumentación jurídica de derechos fundamentales y la eventual aplicación del triple test de la idoneidad de la necesidad y de la proporcionalidad en un sentido estricto. Por lo anterior, la discriminación laboral, entendida como la lesión al derecho fundamental, no es la mera diferencia de trato laboral, sino que la concurrencia, como condiciones necesarias y suficientes de varios elementos a saber de un trato laboral diferenciado entre iguales y que dicho trato se funde en un criterio sospechoso o prohibido y no debe existir una justificación razonable que legitime esa diferencia. En resumen, la discriminación laboral supone una diferencia de trato entre personas sustancialmente iguales, fundadas en un criterio sospechoso o prohibido sin justificación o motivación y esta diferencia de trato o de distinciones o de exclusiones, se basan en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, maternidad u origen social, que tengan por objeto anular o altera la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y ocupación, existiendo este catálogo o listado de criterios prohibidos o sospechosos precisamente en la norma del artículo 2 del Estatuto Laboral.
JLT de Valparaíso, Rit T-196-2018, Mg. Javier Mora Méndez, Titular: DUODÉCIMO: Que, conforme se ha anotado en el motivo precedente y tal como lo sostuvo la demandada, para acceder a los denominados "beneficios institucionales" que reclama el actor como derecho, se requiere cumplir con los requisitos y condiciones establecidos institucionalmente y junto con cumplir el requisito de antigüedad, contados desde la fecha de suscripción del contrato de trabajo de plazo indefinido, se requiere contar con una evaluación de desempeño en el rango de lo esperado, acorde al instrumento aplicado, evaluación que debe ser validada por el trabajador por medio de su firma. Al actor se le respondió formalmente que cumple con el requisito de tener vigente contrato de plazo indefinido con la universidad, relación laboral que se inició el 1 de enero de 2011, sin embargo respecto de la evaluación de desempeño, resultó acreditado que el actor don Alejandro Valdivieso Peña se ha negó a firmar las evaluaciones de desempeño que se le han realizado, siendo conocido por él que aquello es requisito indispensable para la obtención de los beneficios institucionales, a lo que por su propia negativa no pudo acceder, solo por negarse a firmar la evaluación de su jefatura. De tal manera que no obstante no advertirse vínculo alguno entre esta falta de otorgamiento de beneficios económicos imputada y el despido, lo cierto es que la diferencia arbitraria que postula tampoco es tal, por cuanto fue el actor quien ante la negativa a completar el proceso de evaluación se puso en la tesitura de ser objeto de esta falta de otorgamiento. Al efecto, el Código del Trabajo en su artículo 2 conceptualiza los actos discriminatorios como aquellas distinciones, exclusiones o preferencias, basadas en alguna de las categorías sospechosas que enuncia, esto es, motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. En este ámbito y dada su propia definición, la discriminación laboral supone siempre que la diferencia que se alega se funde en un criterio sospechoso o prohibido al tener que estar relacionada la conducta discriminatoria con criterios que aparecen como disvaliosos desde la ética social, aun cuando el catálogo de éstos, contemplado en el artículo 2 del Código del Trabajo, no sea nada más que meramente ejemplificativo y puedan existir otros no contemplados taxativamente en la norma. Así¿, la sola distinción, exclusión o preferencia sin la existencia del criterio sospechoso o prohibido no constituye un acto de discriminación prohibido por la ley. Al hablar de discriminación exige que estemos frente a la existencia de cualquier criterio sospechoso, como elemento configurativo necesario, considerándose como sospechoso o prohibido cualquiera que no se funde en la capacidad o idoneidad personal y el cual será estimado como discriminatorio, pero siempre éste debe ser enunciado para poder analizarlo, es decir, resulta necesario configurar y acreditar, a lo menos indiciariamente, un acto discriminatorio del artículo 2 del Código del Trabajo, especificando cada uno de sus elementos, ya que éstos no se configuran con la mera diferencia de trato laboral sino que con la concurrencia de tres elementos necesarios y suficientes, como lo son: un trato diferenciado entre iguales; que se funde en un criterio sospechoso o prohibido y que sea reprochable jurídicamente cuando no exista una justificación razonable que legitime esa diferencia. Ello porque siempre para configurar o no una discriminación, debemos determinar si los criterios son razonables u objetivos y para ello, a lo menos, deben ser enunciados, ya que no toda diferencia de trato es una discriminación, resultando al efecto de una razonabilidad meridiana que no se le hayan concedido estos ¿beneficios institucionales¿, por razones emanadas del mero capricho del actor al haberse negado a que su desempeño dentro de una Universidad fuera evaluado por su jefatura, por lo que la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales no podrá prosperar.
JLT de Rancagua, T-35-2019, Paola Antonieta Chacón Cogler, Juez Suplente: "Sexto: Que el Código del Trabajo en su artículo 2° define los actos discriminatorios como "distinciones, exclusiones o preferencias" basadas en alguna de las categorías sospechosas que enuncia, incluida la afiliación sindical. Para estos efectos, las distinciones son "diferenciaciones en base a alguna particularidad", las exclusiones "se traducen en quitar a alguien el lugar que ocupa" y las preferencias son "ventajas que se conceden a una persona sobre otra". Tal como lo propone el profesor José Luis Ugarte en su libro "El Derecho a la No Discriminación en el Trabajo", Editorial Legal Publishing, año 2013, la discriminación, supone acreditar a lo menos indiciariamente el acto discriminatorio y cada uno de sus elementos, ya que ésta no se configura con la mera diferencia de trato laboral sino que con la concurrencia de tres elementos necesarios y suficientes: un trato diferenciado entre iguales, que se funde en un criterio sospechoso o prohibido y que sea reprochable jurídicamente cuando no exista una justificación razonable que legitime esa diferencia. En relación a lo anterior conviene acotar, que si bien, en el ámbito laboral la Constitución en su artículo 19 N°16 inciso tercero dispone respecto de la libertad de trabajo y su protección que "Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos". Ello implica que se fija una regla fundamental, toda vez que se otorga rango constitucional al principio de no discriminación en materia laboral y, por tanto, todas las normas de nuestro sistema jurídico deben ajustarse a esta disposición, sin perjuicio que, además, considera la discriminación laboral como un ilícito a nivel constitucional. Asimismo, amplía la prohibición a los particulares, lo que es propio de las relaciones de trabajo. Sin embargo, contempla una excepción general y dos particulares, siendo la general, la capacidad o idoneidad personal, que permite efectuar discriminaciones lícitas en el ámbito laboral, y las particulares, como la edad y la nacionalidad. Dicha norma constitucional prohíbe cualquier discriminación fundada en alguna condición que no se afinque en la capacidad o idoneidad personal, sin embargo, ello no desvirtúa que igualmente para calificar una conducta como discriminatoria en el ámbito laboral, tal como lo establece la Constitución, y para ello es necesario que exista una distinción fundada en la existencia de un criterio o condición que no sea razonable, ya sea prohibido o sospechoso. La disposición constitucional hace alusión, específicamente en materia laboral, a la capacidad o idoneidad para el trabajo porque obviamente considera lícitas las distinciones fundadas en tales categorías, pero igualmente hace alusión a que lo prohibido es cualquier "discriminación" fundada en éstos, y al hablar de discriminación exige que estemos frente a la existencia de cualquier criterio sospechoso o condición, como elemento configurativo necesario, considerándose como sospechoso o prohibido cualquiera que no se funde en la capacidad o idoneidad personal, el cual será considerado como discriminatorio, pero este criterio debe ser enunciado para poder analizarlo, aun cuando no esté contemplado taxativamente en el artículo 2 del Código del Trabajo, porque tal catálogo resulta sólo enunciativo y a modo de ejemplos, pudiendo existir otros con que hacer la comparación entre iguales a nivel normativo. "
