Diferencia entre revisiones de «Indemnización por daño moral»

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'''Daño moral''': “''como el sufrimiento, dolor o molestia que el hecho ilícito ocasiona en la sensibilidad física o en los sentimientos o afectos de una persona. Se toma el término dolor en un sentido amplio, comprensivo del miedo, la emoción, la vergüenza, la pena física o moral ocasionado por el hecho dañoso.''” (Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, 20 de octubre de 2014, Rol 974-2014).
La '''indemnización del daño moral en el Derecho Laboral chileno''' constituye uno de los capítulos más complejos, dinámicos y de mayor desarrollo doctrinal y jurisprudencial de las últimas décadas en Chile. Este artículo analiza de manera de fondo y sistemática la conceptualización de este perjuicio extrapatrimonial en el ámbito de las relaciones de trabajo, sus fundamentos sustantivos y procesales de derecho común y especial, la controvertida compatibilidad de la acción indemnizatoria con la tutela de derechos fundamentales —específicamente el debate respecto al principio ''non bis in idem'' en relación con el artículo 489 del Código del Trabajo— y, finalmente, los criterios y parámetros de cuantificación pecuniaria pretoriana.


'''2do JLT de Santiago, O-5461-2015''':
== Introducción y Concepto ==
"OCTAVO: Que, respecto al daño moral, cuya concepción y aplicación como consecuencia de la responsabilidad extra contractual y contractual, muy particularmente esta última, se ha incrementado por la vía de la creación jurisprudencial, para concordar en que éste se identifica con los dolores y turbaciones psíquicas que derivan del quebranto padecido. Así nuestros tribunales han dicho que el daño moral es el dolor, la aflicción, el pesar en la víctima o en sus parientes más cercanos o aquel que consiste en el dolor psíquico y aún físico que se experimenta a raíz de un suceso determinado. Estos daños, en consecuencia, son aquéllos que se refieren al patrimonio espiritual, a los bienes inmateriales, tales como la salud, el honor, la libertad y otros análogos. Que, sin embargo, otra cosa es el quantum de la indemnización por daño moral el cual, ciertamente, no es compensatorio, desde que no es objetivamente dimensionable, sino que debe ser sólo reparatorio, por lo que debe estar destinado a morigerar, disminuir o atenuar las consecuencias del mal sufrido.


'''Corte Suprema, Casación. Rol 8871-2009 de 23 de octubre de 2012'''. A mayor abundamiento, la Excma. Corte Suprema ha '''conceptualizado el daño moral''' como:
=== Definición dogmática del daño moral en la responsabilidad civil ===
En el marco de la responsabilidad civil general, la conceptualización del daño moral ha transitado por una notable evolución histórica. Tradicionalmente, la doctrina y la jurisprudencia civil chilena acuñaron una noción restrictiva identificándolo de manera casi exclusiva con el ''pretium doloris'' o "precio de las lágrimas", definiéndolo como el dolor, la aflicción, el pesar o la molestia psíquica que sufre una persona en su sensibilidad física o en sus sentimientos, afectos o creencias a consecuencia de un hecho ilícito o del quebrantamiento de un derecho. Esta visión psicofísica e interna reducía el perjuicio moral a la mera manifestación física o psicológica de sufrimiento o dolor experimentado por el afectado directo.
“un mal, un perjuicio o una aflicción en lo relativo a las facultades espirituales, vale decir cuando se ocasiona a una persona un dolor o aflicción en sus sentimientos” ( R.D.J., T. LXVIII, secc 4ª, 168) Se ha señalado que “la indemnización a su respecto no hace desaparecer el daño, como tampoco se orienta a llevar a la víctima a una situación semejante a la que existía antes de que aquel se produjese, su sentido es otro: otorgar una satisfacción de reemplazo a quien ha sufrido el daño, cuya medida equitativa queda entregada al criterio del Sentenciador”.  


==Daño==
Sin embargo, la doctrina moderna y la jurisprudencia contemporánea de la Corte Suprema de Justicia han superado esta postura reduccionista, abriendo paso a una concepción que pertenece plenamente a los desarrollos más actuales del derecho de daños. Actualmente, se concibe al daño moral bajo una acepción amplia como '''daño extrapatrimonial''' o no patrimonial, definiéndose de forma amplia como todo menoscabo a un bien no patrimonial o a un interés moral legítimo por parte de un sujeto que se encontraba jurídicamente obligado a respetarlo, ya sea en virtud de un contrato o de otra fuente de obligaciones. Bajo este prisma expansivo, el daño moral trasciende el mero dolor físico o mental, englobando las afectaciones a los denominados derechos de la personalidad (tales como la honra, la intimidad, la imagen, el honor y la dignidad), así como perjuicios existenciales específicos, tales como la pérdida de agrado, el detrimento fisiológico o la alteración grave y cierta del proyecto de vida de la víctima.


'''ICA de Valparaíso, Rol N° 241-2021:'''
=== Recepción y evolución jurisprudencial en el Derecho del Trabajo chileno ===
La recepción del daño moral en la sede laboral ha sido históricamente pedregosa y compleja, experimentando una transición radical dividida en tres grandes etapas jurisprudenciales:
30° Que, en cuanto a la procedencia de la reparación del daño moral pretendida conjuntamente con la acción de tutela, se debe considerar que es un tema pacífico en doctrina y jurisprudencia que la reparación del daño debe ser integral, por lo tanto, serán las consecuencias que en el fuero interno del trabajador generó la conducta del empleador, que se califica de transgresora, lo que determina si debe comprender el daño moral, en la medida que éste resulte acreditado. En efecto, en el ámbito de la responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual, cuyo fundamento descansa en lo dispuesto en los artículos 1556, 1558 y 2329 del Código Civil, debe tenerse presente la directriz del legislador tendiente a restablecer el equilibrio roto por la conculcación de garantías esenciales del trabajador, por lo que la indemnización permitirá paliar el malestar, angustia e inseguridad que significaron los actos de los que fue objeto, que afectaron su integridad física y síquica. Por lo tanto, resulta procedente la reparación del daño moral en la medida que concurran sus requisitos propios, ya que ésta corresponde a una indemnización compensatoria, no obstante haberse acogido la acción de tutela, puesto que esta última determina la procedencia de indemnizaciones de carácter diverso, punitivo o sancionatorio (C. Suprema Rol N° 9.298 2019).
31° Que, el daño no sido definido en nuestra legislación, y según el Diccionario de la Lengua Española, se entiende por daño "el efecto de dañar o dañarse" y, por dañar "causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia", habiéndosele definido como "la diferencia que existe, entre la situación en que se encuentra la víctima después del hecho por el cual se responde y, la situación en que hipotéticamente se encontraría si tal hecho no hubiere ocurrido"
32° Que, conforme a lo ya expresado, se estima que concurren todos los requisitos para el acogimiento de la acción de indemnización de perjuicios por daño moral, en cuanto se demostró con la prueba rendida que el demandante fue objeto de una serie de hechos vejatorios que afectaron su dignidad, los que fueron producidos por el actuar conjunto del Alcalde y los Jefes de Finanzas y Control de la municipalidad demandada, que le produjeron decaimiento, frustración, ansiedad, daño a su autoestima, ideas suicidas y estrés postraumático, en suma, daño moral, que se encuentra en relación de causalidad con los hechos desplegados por los agentes de la demandada, motivo por el cual la demanda será acogida en este aspecto, condenándose a la demandada a la suma que se indicará en lo resolutivo del fallo, la que se determinará prudencialmente por el tribunal, en consideración a la extensión del daño acreditado.


==Concepto Daño Moral==
# '''Etapa de rechazo absoluto (Sede Contractual Clásica):''' Durante gran parte del siglo XX, la jurisprudencia laboral descartó de plano la procedencia del daño moral, en especial ante el término del contrato de trabajo. Los tribunales sostenían que el régimen de indemnizaciones contemplado en el Código del Trabajo tenía un carácter estrictamente tarifado por antigüedad (años de servicio), de carácter objetivo y ''ex lege'', que agotaba y excluía toda posibilidad de aplicar las normas de reparación integral del derecho común. Se argumentaba que el contrato de trabajo era un acuerdo eminentemente patrimonial y que los tribunales del trabajo carecían de competencia procesal para conocer de acciones indemnizatorias de naturaleza civil extracontractual.


* [[Concepto de daño moral]]
# '''Etapa de apertura excepcional (Infortunios Laborales y Despido Abusivo):''' El primer hito de reconocimiento legal expreso del daño moral en el ámbito laboral se consagró en el artículo 69 de la Ley N° 16.744 de 1968, sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Dicha norma facultó expresamente al trabajador y a terceros para demandar al empleador la reparación del daño moral conforme al derecho común cuando el infortunio laboral se debiere a su culpa o dolo. Posteriormente, a finales de la década de 1990, los tribunales civiles y laborales comenzaron de manera pretoriana a acoger demandas por daño moral con ocasión de un '''despido abusivo o injustificado''', siempre que se acreditaran "perjuicios extraordinarios" que excedieran el mero cese laboral y la consiguiente aflicción del despido ordinario, encauzando dicha responsabilidad por la vía extracontractual.


El concepto de "daño moral" es un tema complejo y objeto de amplio debate en la doctrina y jurisprudencia jurídica, con diversas concepciones y doctrinas que intentan definir su alcance y naturaleza. No existe una definición legal única en el derecho chileno, por lo que su comprensión se basa en las elaboraciones doctrinarias y los pronunciamientos de los tribunales
# '''Etapa de plena aceptación y constitucionalización:''' Con la entrada en vigencia del nuevo procedimiento laboral de la Ley N° 20.087 en 2006 (que instauró el procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales), y tras trascendentes unificaciones de jurisprudencia de la Corte Suprema, se consolidó la plena resarcibilidad del daño moral en sede laboral. Hoy en día se reconoce que el contrato de trabajo no tiene un interés exclusivamente patrimonial, sino que consagra una densa esfera de relaciones personales e inherentes a la dignidad humana, dando plena vigencia a la doctrina de la '''ciudadanía en la empresa'''.


1er JLT de Santiago, Rti T- 936-2018, Mg [[Eduardo Ramírez Urquiza]]
== Fundamento Legal y Naturaleza Jurídica ==
"UNDÉCIMO: Que el daño moral comprende tanto el sufrimiento psíquico, la afectación espiritual experimentada por una persona como también las consecuencias que se han verificado tanto en el orden físico o fisiológico. Estas últimas, el tratadista Guillermo Cabanellas las ha definido como ¿Toda lesión fisiológica debida a hecho ajeno y que produce mutilación, defecto, cicatriz, mancha o cualquier otra falta que provoque la repulsa, compasión, desagrado, irrisión o simple curiosidad mortificante de los demás y que se aparta de los caracteres regulares de las personas en general o concretamente de aquella a que se haga¿. Aún más, la doctrina comparada ha estimado que quedan comprendidas dentro del daño reparable por esta vía las ¿actividades placenteras¿ que deja de cumplir el trabajador por virtud del daño causado, la que en virtud de esta nueva privación evidentemente producen aflicción en su fuero interno. En cuanto al daño moral demandado, es evidente que el análisis o prospección que se debe hacer del mismo debe considerar el sufrimiento o aflicción efectivamente causada y no aquel que pueda sufrir en el futuro. Para la valoración del daño moral, su cuantificación, estima este sentenciador que, si bien la indemnización respectiva no va a eliminar las consecuencias del hecho dañoso, ni el hecho mismo, y por ende no va tener un fin reparatorio; desde una perspectiva vital más amplia sí puede constituirse la misma en un hito vital de su existencia, que viene a compensar, a equipararse al que motivó el sufrimiento. Así, para cuantificar el mismo, estima el Tribunal que la medida de felicidad que puede significar la cantidad de dinero a conceder tiene que ver con las perspectivas vitales del actor. No hay más antecedentes al día de hoy que su remuneración para poder contextualizar tal horizonte vital."


==Daño moral y Sede Laboral==
=== Supletoriedad del Código Civil y principios tutelares ===
En ausencia de una reglamentación orgánica y detallada del daño moral en el estatuto laboral general, su procedencia y aplicación se sustentan en una interpretación armónica y de complementariedad con el derecho común:


'''ICA de Temuco Rol N° 62-2018:'''
* '''La Supletoriedad de Derecho Común (Código Civil):''' Conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, las normas del Código Civil rigen de manera supletoria. De este modo, los artículos 2314 y 2329 (en materia extracontractual) al ordenar la indemnización de "todo daño", y los artículos 1556 y 1558 (en materia contractual) al regular el resarcimiento ante el incumplimiento obligacional, sirven de base sustantiva indispensable para la acción resarcitoria extrapatrimonial en sede laboral.
6. Que, la indemnización del daño moral siempre es demandable en sede jurisdiccional laboral, ya sea sufrido durante la vigencia del contrato laboral, con ocasión de concurrencia de despido directo o indirecto, o por la deducción de acciones de tutela laboral. Como indica Sergio Gamonal "para la mayor parte de la doctrina es plenamente pertinente la acumulación de una indemnización del daño moral por despido abusivo con las establecidas por el derecho laboral para el término del contrato de trabajo. En esta línea se argumenta que la indemnización tarifada sólo cubre el daño patrimonial del despido, por lo cual resulta de toda lógica la necesidad de indemnizar el daño moral por ejercicio abusivo del despido con una indemnización complementaria. Se añade que la aceptación de la indemnización del daño moral por término de contrato, en casos de especial gravedad, podría fortalecer la seguridad jurídica en el entendido de que la jurisprudencia o la ley fijen pautas respecto de los casos y montos de su indemnización. Se ha sostenido, por otra parte, que debe repararse el daño moral cuando se produce por actos diferentes del despido, los cuales importan incumplimientos contractuales o actos ilícitos. Se trata de actos del empleador que pueden ser previos, simultáneos o posteriores al despido. Se ha postulado también que la existencia de un régimen específico de indemnización tarifada por término de contrato no autoriza para concluir, a contrario sensu, que en materia laboral no rige el principio de reparación integral del daño. Por las razones anteriores, se ha tendido a aceptar la posibilidad de acumular, a la indemnización tarifada legal por término de contrato, otra de daños y perjuicios morales cuando éstos adquieren cierta relevancia y entidad" (Sergio Gamonal Evolución del daño moral por término del contrato de trabajo en el derecho chileno Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso no. 39 Valparaíso dic. 2012, pág. 161 176.)
* '''El Principio Protector del Derecho del Trabajo:''' Informa de manera transversal la aplicación judicial del daño moral. Su manifestación procesal más directa es el criterio interpretativo '''''in dubio pro operario''''' (o principio ''pro homine''), el cual obliga a los magistrados, ante la existencia de diversas opciones de inteligencia normativa, a optar por aquella vía de interpretación que resulte más favorable y garantice una tutela eficaz de la persona del trabajador.
* '''Contenido Ético-Jurídico del Contrato de Trabajo:''' El vínculo laboral no es un simple intercambio de prestaciones de naturaleza exclusivamente pecuniaria. Se encuentra imbuido del principio de la '''buena fe contractual''' consagrado en el artículo 1546 del Código Civil, del cual emana el '''deber de protección''' del empleador contemplado en el artículo 184 del Código del Trabajo. Este deber legal obliga al empleador a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud (física y psíquica) de sus dependientes, integrándose de pleno derecho a las obligaciones contractuales.
7. A mayor abundamiento, las indemnizaciones por despido contempladas en el Código del Trabajo son totalmente ajenas al resarcimiento del daño moral, ya que están acotadas a la extinción del contrato de trabajo y la subsecuente compensación del tiempo servido. Ella no abarca los perjuicios síquicos sufridos por el trabajador en la relación laboral, lo que la reparación del daño extrapatrimonial si lo hace. En esta lógica, el considerando octavo de la sentencia de fecha siete de octubre de dos mil catorce (Rol N° 2746 2013) de la Excma. Corte Suprema señala: "Las indemnizaciones que la ley establece como consecuencia del término irregular de un contrato de trabajo, son de carácter universal, sin que corresponda demandárseles la satisfacción de esa veta íntima del patrimonio espiritual, como lo son la honra y la integridad, donde se anidan inéditas expresiones de privación y dolor, incompatibles con cualquier previsión de antemano reguladora. La generalidad de una normativa jamás podrá abarcar a cabalidad semejante hondura. Así, no existe oposición entre los resortes previstos por el ordenamiento jurídico para paliar las derivaciones, que prevé negativas, de una exoneración irrespetuosa de las reglas con las cuales ha buscado resguardar la estabilidad en el empleo como bien público económico y social, por un lado, y la individual expectativa de reparación del mal interno, por el otro".


==Kopaitic & Asociados==
=== Requisitos copulativos de procedencia ===
Para que prospere una pretensión indemnizatoria de daño moral en sede laboral, la doctrina y la jurisprudencia exigen la concurrencia rigurosa de los siguientes presupuestos de la responsabilidad civil:


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|- style="background:#f2f2f2;"
! Requisito !! Fundamento y Contenido en Sede Laboral
|-
| '''Hecho Generador o Incumplimiento''' || Consiste en una conducta culpable o dolosa del empleador, que se traduce en una infracción a sus obligaciones contractuales (v. gr., el deber de seguridad del art. 184 del Código del Trabajo) o en un ilícito civil/laboral con ocasión del despido o durante la vigencia del contrato (v. gr., hostigamiento, acoso laboral o sexual).
|-
| '''Existencia de Daño Extrapatrimonial Cierto''' || El menoscabo invocado por el trabajador debe ser '''cierto, real y determinado''', y no meramente hipotético o conjetural. Debe lesionar un interés extrapatrimonial legítimo o un derecho personalísimo consagrado por el ordenamiento.
|-
| '''Relación de Causalidad''' || Debe existir un nexo causal estricto y directo entre el incumplimiento o hecho ilícito del empleador y el detrimento moral experimentado por la víctima. El daño debe emerger de manera necesaria y previsible de la conducta del ofensor.
|-
| '''Factor de Atribución (Culpa o Dolo)''' || Salvo en casos de responsabilidad objetiva excepcional, se requiere acreditar que el hecho generador obedece a la negligencia (culpa) o a la intención positiva de dañar (dolo) por parte del empleador o sus representantes.
|}


==Daño corporal y carga de la prueba==
=== Criterios de avaluación y estándar probatorio ===
La acreditación procesal del daño moral ha generado una histórica disputa doctrinal y jurisprudencial dividida en dos corrientes:


'''Suprema, Casación, Rol N° 735-2015, redacción [[Rosa María Maggi]]''':
* '''La tesis del daño moral evidente (''In re ipsa''):''' Sostiene que, ante la acreditación de ciertos hechos ilícitos de particular gravedad (tales como la muerte de un familiar cercano, infortunios graves o un hostigamiento continuado), el perjuicio moral surge de manera obvia e inminente de las circunstancias mismas, por aplicación de las máximas de la experiencia y el principio de normalidad. Bajo este criterio, se exime al actor de rendir prueba directa sobre su dolor interno o aflicción. Un ejemplo se visualiza en casos de mobbing donde el empleador le paga a un trabajador de años su remuneración pero le priva por completo de encomendarle tareas, lo que la Corte Suprema ha calificado como un hostigamiento evidente que atenta contra su honra y dignidad inmanente, presumiendo ''juris tantum'' la concurrencia del daño moral.
"QUINTO: Que si bien esta Corte ha sostenido que en términos generales el daño moral, en cuanto presupuesto para que se genere la responsabilidad civil, debe ser probado por quien lo reclama (CS 4.049-2009, CS 6.183-2009, CS 8.054-2009, CS 11.614-2011 y 25359-2014, entre otros), cuando el menoscabo deriva de las lesiones físicas sufridas por la víctima que demanda su reparación, se suele señalar por la doctrina y la jurisprudencia que el daño moral sería un hecho de normal ocurrencia y que, por ello su existencia puede colegirse mediante presunciones y acorde al principio de normalidad, de las circunstancias en las que ocurre el hecho, de modo tal que si el daño moral se sigue del daño corporal es posible concluir que la víctima ha sufrido un daño de naturaleza no patrimonial que debe ser reparado.
* '''La tesis de la necesidad de prueba rigurosa (Predominante):''' Sostenida de manera tenaz por autores como Carmen Domínguez Hidalgo, José Luis Diez Schwerter y Jorge Femenías, argumenta que no existen perjuicios que estén exentos de ser demostrados en el proceso judicial, por lo que el daño moral debe ser plenamente probado por quien lo alega, de conformidad al principio de la carga de la prueba del artículo 1698 del Código Civil. Sin embargo, dada la inmaterialidad de la esfera interna de la persona, la prueba no recae sobre el sufrimiento interno en sí mismo (lo cual es intangible), sino sobre sus '''manifestaciones externas o consecuencias fácticas objetivables''' (tales como cuadros psiquiátricos, licencias médicas prolongadas, aislamiento social o alterations familiares graves). Los medios de prueba idóneos en esta sede comprenden la prueba pericial de psicólogos o psiquiatras, la prueba documental (fichas clínicas, certificados médicos), la testimonial de familiares y compañeros de labores, y la prueba de presunciones judiciales graves, precisas y concordantes.
En este sentido, el profesor E. Barros B., expresa que "los atentados a la integridad física constituyen la causa más frecuente de daño moral. En verdad, las potencialidades de la vida contemporánea guardan una inevitable correlación con un aumento exponencial de los riesgos cotidianos. Puede afirmarse que el desarrollo del derecho de la responsabilidad civil en el último siglo se explica principalmente en razón del aumento de los daños corporales que se siguen de accidentes laborales, del consumo y de la circulación" (Tratado de Responsabilidad Civil Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, Primera Edición, año 2013, pág. 319).
Luego el mismo autor explica que "el esquema de análisis más simple para calificar los daños morales derivados de un atentado a la integridad física distingue los males que el accidente positivamente provoca a la víctima (sus sufrimientos y aflicciones) y las eventuales privaciones del goce de ciertos bienes (la disminución de la capacidad de disfrutar de una buena vida). En el primer grupo, denominado usualmente pretium doloris, se incluyen los sufrimientos físicos y psíquicos que se siguen de una lesión corporal. En el segundo, denominado perjuicio de agrado, se incluyen las repercusiones extrapatrimoniales futuras que limitan la capacidad de la víctima para disfrutar de las ventajas de la vida (la dificultad para establecer una vida de relación, para desarrollar actividades de esparcimiento y cualesquiera otras semejantes)", pero aclara que "a este respecto es necesaria una cierta objetividad, atendiendo a las expectativas de una persona que presenta las características más típicas de la víctima" (op. cit., pág. 320).
Acorde con lo anterior, resulta útil tener presente lo expuesto por los autores Hugo Cárdenas V. y Paulina González V., en orden a que "en la elaboración de una teoría tópica y funcional que regule satisfactoriamente la prueba del daño moral" "deviene en indispensable la realización de subcategorías o subtipos de daños morales. Lo recién dicho, inicialmente, nos permitirá distinguir aquellos supuestos de daños morales que pueden ser acreditados mediante prueba de presunciones, de aquellos que no" (Notas en torno a la prueba del daño moral: un intento de sistematización, en Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Vol. 37, Nº 106, p. 213 - 237, Medellín Colombia. Enero-Junio de 2007, ISSN 0120-3886, artículo correspondiente a la ponencia presentada en las Cuartas Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Olmué, Chile, 2006).
SEXTO: Que conforme a lo expuesto, es preciso tener presente que en el caso del daño moral que se sigue de lesiones corporales, al verificar su existencia no puede olvidarse que las heridas o lesiones ordinariamente producen dolor físico a quien las sufre, a lo que normalmente se suman la disminución del autoestima y la privación de oportunidades en la vida de relación. Por ello, el profesor Barros aclara que "más que de categorías de daños que merezcan un tratamiento separado, se trata de lesiones que típicamente producen ciertos tipos de perjuicios no patrimoniales, que se relacionan entre sí" (op.cit., pág.321).
Ahondando aún más sobre el punto, el mismo autor agrega que "ante todo el daño moral que se sigue de lesiones corporales presenta la forma de una aflicción física y mental, que tiene por causa el accidente. Se trata de un daño positivo, consistente en cualquier forma significativa de sufrimiento. Comprende, por ejemplo, el dolor que se sigue directamente de las heridas y del tratamiento médico. su intensidad está dada por la naturaleza del daño y su duración. La indemnización de este tipo de daño expresa propiamente un pretium doloris" (op.cit. pág.321).
Coherente con los postulados ya referidos, el autor [[Hernán Corral T]]., expresa que "la prueba del daño moral debe acomodarse a su naturaleza especial: si se alega un daño corporal, debe acreditarse la pérdida que la lesión o enfermedad produce a la víctima", precisando que "si se trata del dolor psíquico, la prueba deberá centrarse en la acreditación de los hechos que ordinariamente para una persona normal en la misma situación hubiera sentido. De este modo, la prueba de presunciones adquiere especial relevancia" (Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, Primera Edición, 2011, pág. 167).
SÉPTIMO: Que en virtud de los raciocinios precedentemente expuestos, si bien el daño moral debe ser efectivo para que proceda su indemnización, su demostración va a depender de las circunstancias que lo originan y si éstas dicen relación con lesiones corporales, habrá de considerarse que éstas ordinariamente producen dolor físico, el que naturalmente integra el concepto de daño moral y al que lógicamente se suman las molestias propias derivadas del tratamiento médico necesario para la recuperación de la lesión.
En este sentido, si bien se ha dicho que el daño extra patrimonial protege más allá del pretium doloris, que es sólo una especie del mismo ([[Marcelo Barrientos Zamorano]]. Del daño moral al daño extrapatrimonial: la superación del pretium doloris. Rev. Chilena de Derecho, Abr. 2008, Vol. 35, Nº 1, p. 85-106. ISSN 0718-3437), no es posible concluir a partir de tal razonamiento que se excluya aquel daño que se ajusta expresamente a un pretium doloris, como ocurre, al decir de Barros, con aquel sufrimiento físico y mental derivado de lesiones corporales."


==Compatibilidad con Denuncia de Tutela laboral==
== Compatibilidad con la Denuncia de Tutela Laboral ==
 
=== Análisis de la indemnización tarifada del Artículo 489 ===
Cuando se acredita que un despido se ha producido con infracción a las garantías constitucionales e inespecíficas del trabajador (procedimiento de tutela laboral por despido vulneratorio), el artículo 489 del Código del Trabajo establece que el juez de la causa ordenará el pago de las indemnizaciones legales sustitutivas de aviso previo y años de servicio (con los recargos legales del art. 168), y de manera obligatoria, fijará una '''indemnización especial o adicional de carácter tarifado''', con un '''piso mínimo de 6 meses''' y un '''tope de 11 meses de su última remuneración mensual'''.
 
=== El debate sobre el ''Bis in Idem'': Naturaleza del Artículo 489 ===
La determinación de la naturaleza jurídica de esta indemnización de 6 a 11 meses del artículo 489 ha suscitado una ardua discusión dogmática que incide directamente sobre la procedencia de acumular de manera paralela una indemnización civil por daño moral:
 
==== Tesis de la asimilación (Indemnización del daño moral tarifado) ====
Defendida por el profesor Sergio Gamonal Contreras, sostiene que la indemnización adicional de 6 a 11 meses de remuneración tiene por objeto precisamente resarcir, de manera tarifada, el daño moral sufrido por el trabajador a causa de la conculcación de sus derechos fundamentales en el acto del despido. En virtud de esta "tarifa flotante", el legislador exime al trabajador de la compleja labor de probar el perjuicio moral (lo cual constituye una presunción de derecho a su favor) y, correlativamente, limita la responsabilidad del empleador a un tope máximo de 11 remuneraciones. Por consiguiente, bajo esta postura, reclamar de manera separada una indemnización de daño moral ordinaria por los mismos hechos configuraría una doble compensación o infracción al principio del '''''non bis in idem''''', salvo que el trabajador pruebe fehacientemente que el detrimento moral efectivo fue de una entidad tan colosal que la reparación máxima de 11 meses resulta de toda insuficiencia, caso en el cual procedería de forma complementaria el pago del excedente probado.
 
==== Tesis sancionatoria o punitiva (Compatibilidad y plena acumulación) ====
Respaldada por el profesor José Luis Ugarte Cataldo, la profesora Irene Rojas Miño y parte de la doctrina civilista, sostiene que la indemnización adicional del artículo 489 posee una naturaleza netamente sancionatoria, punitiva y disuasiva. Su propósito no es compensar un perjuicio, sino infligir un castigo o pena privada al empleador que ha conculcado las garantías constitucionales del dependiente, sirviendo además como una medida de prevención de conductas futuras. Prueba de ello es que se devenga por el solo hecho de acogerse la denuncia laboral, sin requerir prueba de daño alguno, y se calcula sobre la base de las remuneraciones de la víctima y no sobre la magnitud de la afectación psicológica.
 
Consecuentemente, al tener finalidades y fundamentos diversos (la del art. 489 es punitiva/sancionatoria y la de derecho común es estrictamente resarcitoria/satisfactiva del daño extrapatrimonial probado), '''no existe transgresión al principio de non bis in idem'''. Por ende, es perfectamente procedente y compatible acumular la indemnización tarifada del artículo 489 con la indemnización por daño moral ordinaria basada en el derecho común.
 
La profesora Gabriela Lanata Fuenzalida complementa este razonamiento desde una perspectiva de congruencia de amparo: si se limitara la reparación del daño moral del procedimiento de tutela al tope de 11 meses, dicho procedimiento especializado —creado con fines eminentemente garantistas— ubicaría al trabajador en una situación sustancialmente más desventajosa que el procedimiento de aplicación general, donde el daño moral puede ser demandado de manera ilimitada según el perjuicio probado, lo que desvirtuaría los fines que se tuvieron en vista al implementar la tutela.
 
=== Evolución de la Jurisprudencia Judicial ===
Los tribunales de justicia chilenos han ido zanjando paulatinamente esta discusión en favor de la tesis de la compatibilidad y acumulación de acciones:
 
* '''La jurisprudencia precursora:''' En el célebre fallo '''''Omerovich con ISS Servicios Generales''''' (RIT T-63-2011, del 1° JLT de Santiago), el tribunal condenó a la empresa por el despido discriminatorio de una trabajadora con discapacidad motriz ("coja"). La sentencia ordenó de manera paralela y separada el pago de la indemnización especial de 6 remuneraciones del artículo 489 por su naturaleza sancionatoria, y el pago de otros 6 meses de remuneración a título de indemnización civil de daño moral, fundamentando la autonomía de ambos rubros.
* '''La confirmación de las Cortes de Apelaciones:''' En el caso de acoso laboral severo '''''Negrete con Belenus S.A.''''' (RIT T-559-2012 / CA de Santiago, Rol 338-2013), la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad de la empleadora, dictaminando expresamente que la indemnización adicional de tutela no excluye la indemnización por daño moral. La Corte fundamentó que la primera tiene un carácter punitivo-disuasivo y la segunda busca compensar el agravio extrapatrimonial, siendo compatible su acumulación bajo el principio de reparación integral. En esta causa, la trabajadora acreditó mediante informe de la Mutual de Seguridad que padecía de depresión mayor calificada como enfermedad profesional de origen laboral, justificación que ameritó una condena por daño moral de $15.000.000 de forma complementaria por sobre los topes de la tutela.
 
=== Requisitos procesales del petitorio para solicitar acumuladamente el daño moral ===
La interposición de la acción civil de daño moral en sede procesal laboral requiere cumplir con strictly pautas procesales para garantizar su admisibilidad y debido proceso:
 
# '''Acumulación objetiva de acciones:''' De conformidad al inciso final del artículo 489, las indemnizaciones de tutela laboral pueden ser reclamadas conjuntamente con la acción de indemnización por daño moral derivada de la responsabilidad del empleador. Ambas pretensiones deben ser solicitadas de manera expresa en el cuerpo de la misma demanda de tutela laboral y en su petitorio resolutivo.
 
# '''Vía principal y subsidiaria:''' En la práctica procesal ante los Juzgados de Letras del Trabajo, el libelo comúnmente estructura la petición de la siguiente forma: se demanda de manera principal la tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido solicitando las medidas de reparación, las indemnizaciones tarifadas del despido y la indemnización especial del artículo 489, acumulando de forma directa la indemnización civil del daño moral bajo el principio de reparación integral. En subsidio del despido vulneratorio, para el caso de que el tribunal desestime la conculcación de derechos fundamentales pero declare injustificado el despido por reglas generales, se solicita el recargo legal de años de servicio del artículo 168 y la indemnización por daño moral extracontractual por despido abusivo.
 
# '''Tutela estando vigente la relación laboral (Jurisprudencia Unificada Rol 28922-2015):''' Históricamente, las Cortes de Apelaciones rechazaban de plano demandas de daño moral tramitadas mediante tutela laboral cuando la relación de trabajo se encontraba vigente, sosteniendo que la ley laboral sólo autorizaba indemnizaciones pecuniarias en caso de despido de conformidad al artículo 489, limitando las medidas vigentes al mero cese de la conducta hostil (v. gr., fallo CA de Santiago en ''Sandoval con Capredena'', 2015). Sin embargo, con fecha '''13 de julio de 2016, la Corte Suprema de Justicia''', conociendo un recurso de unificación de jurisprudencia en la misma causa ('''''Sandoval con Capredena''''', Rol N° 28.922-2015), estableció una doctrina definitiva: dictaminó que '''es plenamente procedente condenar al pago del daño moral en un procedimiento de tutela estando vigente la relación laboral'''. El Máximo Tribunal fundamentó que el artículo 495 N° 3 del Código del Trabajo habilita al juez para decretar en su sentencia "las indemnizaciones que procedan" y que el número 4 de dicha norma le confiere amplias atribuciones para velar por que la situación se retrotraiga al estado anterior de la vulneración. Negar el resarcimiento pecuniario del daño moral vigente infringiría el principio de reparación integral y el artículo 19 N° 1 de la Constitución, forzando al trabajador a soportar un acoso intolerable hasta verse despedido para poder acceder a una compensación por la lesión extrapatrimonial sufrida. Esta jurisprudencia fue confirmada posteriormente en las unificaciones Rol N° 6.870-2016 y Rol N° 8.108-2016.
 
# '''Extensión al Autodespido o Despido Indirecto (Jurisprudencia Unificada Rol 11200-2015):''' En la misma senda interpretativa, mediante la unificación de jurisprudencia del '''6 de junio de 2016 (Rol N° 11.200-2015)''', la Corte Suprema determinó que no existe justificación legal ni dogmática para excluir la figura del autodespido o despido indirecto (Art. 171) de la situación que regula el artículo 489. Puesto que la desvinculación es forzada exclusivamente por el actuar ilícito del empleador, el trabajador que se autodespide tiene derecho a reclamar la tutela, la indemnización de 6 a 11 meses y la indemnización acumulada de daño moral por las conculcaciones constitucionales sufridas.
 
== Criterios de Cuantificación Jurisprudencial ==
 
=== Factores de ponderación judicial para fijar el ''quantum'' ===
Al no existir parámetros matemáticos ni baremos rígidos en el Código del Trabajo para tasar el menoscabo extrapatrimonial, su liquidación se encuentra entregada por el legislador a la '''prudencia y equidad natural''' del juez de la causa (''arbitrum iudicis''). No obstante, las sentencias de los Tribunales de Letras del Trabajo y de las Cortes, consideran in concreto los siguientes criterios de ponderación:
 
# '''La entidad, naturaleza y gravedad de la vulneración:''' Se analiza la virulencia y duración del comportamiento del empleador. El hostigamiento sostenido en el tiempo o un acoso de alta agresividad ameritan una cuantía sustancialmente superior en la condena.
 
# '''La clase de derecho fundamental lesionado y la magnitud de la afectación psíquica:''' No es lo mismo un menoscabo circumstantial al honor que un atentado grave y permanente a la integridad psíquica de la víctima que le desencadena una patología psiquiátrica de carácter crónico o irreversible.
 
# '''La capacidad económica del ofensor:''' Elemento fundamental para resguardar la finalidad disuasiva de la indemnización, impidiendo que la condena resulte insignificante para empresas de gran envergadura (tales como grandes multinacionales o empresas de la gran minería) o excesivamente destructiva para pequeños empresarios.
 
# '''Las condiciones personales del trabajador afectado:''' Se evalúa la edad del trabajador, su antigüedad en la empresa, el grado de menoscabo laboral, social y familiar sufrido tras el despido o infortunio, y la posibilidad de reinserción en el mercado de trabajo.
 
# '''Exposición imprudente al daño (Artículo 2330 del Código Civil):''' Opera como una atenuación de la responsabilidad civil y de la condena de daño moral en sede laboral. Si se acredita que el propio trabajador se expuso de manera negligente o imprudente al riesgo del infortunio o al accidente laboral, el juez reducirá prudencialmente el monto de la indemnización fijada.
 
=== El Baremo Jurisprudencial Estadístico sobre daño moral laboral ===
Con el objetivo de otorgar mayor certeza jurídica, uniformidad y seguridad al foro laboral, evitando la dispersión abismal en los montos otorgados y promoviendo el principio de igualdad ante la ley (para que ante daños similares se otorguen indemnizaciones similares), el Poder Judicial de Chile, en conjunto con la Universidad de Concepción y la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), elaboró a partir de 2012 el '''Baremo Jurisprudencial Estadístico sobre Indemnización de Daño Moral por Muerte y Lesiones derivadas de Infortunios Laborales'''.
 
Este baremo no reviste un carácter legal ni de obligatoriedad para los magistrados, operando de manera estrictamente referencial. No obstante, la Corte Suprema de Justicia ha validado su uso, instando a los tribunales del fondo a considerar los rangos estadísticos del baremo a la hora de fallar. El instrumento considera variables objetivas tales como la patología o secuela física sufrida, la edad, el sexo y el porcentaje de discapacidad determinado por los organismos de medicina preventiva (COMPIN) para encuadrar la indemnización en los rangos asignados por la jurisprudencia histórica.
 
=== Casos emblemáticos y tendencias recientes ===
Los fallos dictados por los juzgados de letras del trabajo ilustran las tendencias pecuniarias actuales en la cuantificación del daño moral en la judicatura laboral chilena, con especial referencia a demandas tramitadas contra grandes empresas mandantes o principales (tales como CODELCO, Minera Spence o Anglo American):
 
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! Sentencia y Tribunal !! Hechos Fundantes !! Monto de Daño Moral !! Criterios de Cuantificación Relevantes
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| '''RIT O-33-2018'''
 
 
 
Juzgado de Letras de Diego de Almagro (08/03/2019) || Enfermedad profesional de Silicosis contraída por el dependiente durante su desempeño laboral. || '''$83.000.000''' || El tribunal estableció la procedencia resarcitoria fundamentando la exposición prolongada al agente de riesgo sílice y el carácter irreversible del daño crónico, condenando de manera solidaria a CODELCO.
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| '''RIT O-2384-2018'''
 
 
 
2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago (02/09/2019) || Demanda de daño moral por enfermedad profesional de Silicosis con resultado de un 27,5% de incapacidad total. || '''$51.120.000''' || El fallo ponderó que el demandante estuvo expuesto al agente de riesgo por un periodo continuo de 21 años, regulando el monto de forma proporcional a dicha exposición laboral, condenando de forma solidaria a la mandante principal CODELCO.
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| '''RIT O-440-2022'''
 
 
 
Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique (27/02/2023) || Accidente de trabajo grave. Un soldador de 36 años sufre quemaduras por caída en la ducha del hostal de alojo de la empresa. || '''$50.000.000''' || Se acreditó que la pérdida de movilidad de su mano izquierda le impediría ejercer su labor de soldador y actividades de la vida diaria en el futuro. El tribunal fundamentó que el menoscabo incide directamente en el derecho de rango constitucional a la integridad física y psíquica del dependiente.
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| '''RIT O-1153-2023'''
 
 
 
Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta (15/12/2023) || Demanda de indemnización por enfermedad profesional de fibrosis por exposición al sílice. || '''$50.000.000''' || Condena a la mandante Minera Escondida. El magistrado estableció el quebranto psicológico que por la sola naturaleza humana origina padecer una enfermedad irreversible, determinando el quantum de forma prudencial ante la inexistencia de baremos vinculantes obligatorios.
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| '''RIT O-6880-2020'''
 
 
 
2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago (23/11/2021) || Multiplicidad de demandantes con silicosis e hipoacusia neurosensorial de contrata contra Anglo American. || '''$25.000.000''' (De base para varios actores, variando de forma neta según descuentos) || Caso emblemático que abordó la compensación del daño moral. Para la liquidación final, el tribunal applied la deducción de los montos ya percibidos por los trabajadores a título de indemnización especial convencional establecida en los contratos colectivos de trabajo de la compañía.
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| '''RIT O-242-2019'''
 
 
 
Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó (13/05/2020) || Demanda por enfermedad profesional con resultado de incapacidad de un 55%. || '''$25.000.000''' || '''Caso emblemático de aplicación del Baremo de la Corte Suprema'''. El juez recurrió explícitamente al Baremo del Poder Judicial, cruzando las variables de edad, sexo, patología y grado de incapacidad del actor, determinando que los rangos de la jurisprudencia se situaban entre los 10 y 50 millones de pesos en casos homólogos.
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| '''RIT O-287-2019'''


* [[Tutela laboral e indemnización por daño moral]]


==Cuantificación del daño moral==


Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua (13/05/2020) || Accidente laboral eléctrico con resultado de quemaduras. || '''$5.000.000''' || '''Caso de reducción por exposición imprudente de la víctima'''. Se acreditó que las lesiones requirieron tratamiento meramente ambulatorio sin incapacidad permanente y que el trabajador se expuso imprudentemente al riesgo, aplicando atenuación civil y rebajando el monto fijado.
|}


'''JLT de Concepción T-552-2018, XIMENA ALEJANDRA VEGA MARTÍNEZ, Jueza Interina''':
== Véase También ==


"DÉCIMO CUARTO: Que, por último, respecto de la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral interpuesta conjuntamente con la demanda subsidiaria de despido indebido, se estima que no se rindió por la demandante prueba atingente a la determinación de tales perjuicios, por cuanto se limita a afirmar en su demanda la existencia de un detrimento emocional a consecuencia del obrar de la demandada, encontrándose con licencia médica al momento de materializarse el despido por esta razón, no habiéndose rendido prueba dirigida a establecer al efectividad de tal aseveración; tampoco, relativa a la avaluación de los mismos, razones por las cuales no cabe sino el rechazo de la misma, de lo cual se dejará constancia en lo resolutivo."
* [[Tutela Laboral]]
* [[Daño Moral]]
* [[Código del Trabajo (Chile)]]
* [[Derecho Civil Chileno]]
* [[Principio Protector]]
* [[Enriquecimiento sin causa]]
* [[Tutela laboral e indemnización por daño moral]]


==Publicaciones==
==Publicaciones==

Revisión actual - 02:17 5 sep 2026

La indemnización del daño moral en el Derecho Laboral chileno constituye uno de los capítulos más complejos, dinámicos y de mayor desarrollo doctrinal y jurisprudencial de las últimas décadas en Chile. Este artículo analiza de manera de fondo y sistemática la conceptualización de este perjuicio extrapatrimonial en el ámbito de las relaciones de trabajo, sus fundamentos sustantivos y procesales de derecho común y especial, la controvertida compatibilidad de la acción indemnizatoria con la tutela de derechos fundamentales —específicamente el debate respecto al principio non bis in idem en relación con el artículo 489 del Código del Trabajo— y, finalmente, los criterios y parámetros de cuantificación pecuniaria pretoriana.

Introducción y Concepto

Definición dogmática del daño moral en la responsabilidad civil

En el marco de la responsabilidad civil general, la conceptualización del daño moral ha transitado por una notable evolución histórica. Tradicionalmente, la doctrina y la jurisprudencia civil chilena acuñaron una noción restrictiva identificándolo de manera casi exclusiva con el pretium doloris o "precio de las lágrimas", definiéndolo como el dolor, la aflicción, el pesar o la molestia psíquica que sufre una persona en su sensibilidad física o en sus sentimientos, afectos o creencias a consecuencia de un hecho ilícito o del quebrantamiento de un derecho. Esta visión psicofísica e interna reducía el perjuicio moral a la mera manifestación física o psicológica de sufrimiento o dolor experimentado por el afectado directo.

Sin embargo, la doctrina moderna y la jurisprudencia contemporánea de la Corte Suprema de Justicia han superado esta postura reduccionista, abriendo paso a una concepción que pertenece plenamente a los desarrollos más actuales del derecho de daños. Actualmente, se concibe al daño moral bajo una acepción amplia como daño extrapatrimonial o no patrimonial, definiéndose de forma amplia como todo menoscabo a un bien no patrimonial o a un interés moral legítimo por parte de un sujeto que se encontraba jurídicamente obligado a respetarlo, ya sea en virtud de un contrato o de otra fuente de obligaciones. Bajo este prisma expansivo, el daño moral trasciende el mero dolor físico o mental, englobando las afectaciones a los denominados derechos de la personalidad (tales como la honra, la intimidad, la imagen, el honor y la dignidad), así como perjuicios existenciales específicos, tales como la pérdida de agrado, el detrimento fisiológico o la alteración grave y cierta del proyecto de vida de la víctima.

Recepción y evolución jurisprudencial en el Derecho del Trabajo chileno

La recepción del daño moral en la sede laboral ha sido históricamente pedregosa y compleja, experimentando una transición radical dividida en tres grandes etapas jurisprudenciales:

  1. Etapa de rechazo absoluto (Sede Contractual Clásica): Durante gran parte del siglo XX, la jurisprudencia laboral descartó de plano la procedencia del daño moral, en especial ante el término del contrato de trabajo. Los tribunales sostenían que el régimen de indemnizaciones contemplado en el Código del Trabajo tenía un carácter estrictamente tarifado por antigüedad (años de servicio), de carácter objetivo y ex lege, que agotaba y excluía toda posibilidad de aplicar las normas de reparación integral del derecho común. Se argumentaba que el contrato de trabajo era un acuerdo eminentemente patrimonial y que los tribunales del trabajo carecían de competencia procesal para conocer de acciones indemnizatorias de naturaleza civil extracontractual.
  1. Etapa de apertura excepcional (Infortunios Laborales y Despido Abusivo): El primer hito de reconocimiento legal expreso del daño moral en el ámbito laboral se consagró en el artículo 69 de la Ley N° 16.744 de 1968, sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Dicha norma facultó expresamente al trabajador y a terceros para demandar al empleador la reparación del daño moral conforme al derecho común cuando el infortunio laboral se debiere a su culpa o dolo. Posteriormente, a finales de la década de 1990, los tribunales civiles y laborales comenzaron de manera pretoriana a acoger demandas por daño moral con ocasión de un despido abusivo o injustificado, siempre que se acreditaran "perjuicios extraordinarios" que excedieran el mero cese laboral y la consiguiente aflicción del despido ordinario, encauzando dicha responsabilidad por la vía extracontractual.
  1. Etapa de plena aceptación y constitucionalización: Con la entrada en vigencia del nuevo procedimiento laboral de la Ley N° 20.087 en 2006 (que instauró el procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales), y tras trascendentes unificaciones de jurisprudencia de la Corte Suprema, se consolidó la plena resarcibilidad del daño moral en sede laboral. Hoy en día se reconoce que el contrato de trabajo no tiene un interés exclusivamente patrimonial, sino que consagra una densa esfera de relaciones personales e inherentes a la dignidad humana, dando plena vigencia a la doctrina de la ciudadanía en la empresa.

Fundamento Legal y Naturaleza Jurídica

Supletoriedad del Código Civil y principios tutelares

En ausencia de una reglamentación orgánica y detallada del daño moral en el estatuto laboral general, su procedencia y aplicación se sustentan en una interpretación armónica y de complementariedad con el derecho común:

  • La Supletoriedad de Derecho Común (Código Civil): Conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, las normas del Código Civil rigen de manera supletoria. De este modo, los artículos 2314 y 2329 (en materia extracontractual) al ordenar la indemnización de "todo daño", y los artículos 1556 y 1558 (en materia contractual) al regular el resarcimiento ante el incumplimiento obligacional, sirven de base sustantiva indispensable para la acción resarcitoria extrapatrimonial en sede laboral.
  • El Principio Protector del Derecho del Trabajo: Informa de manera transversal la aplicación judicial del daño moral. Su manifestación procesal más directa es el criterio interpretativo in dubio pro operario (o principio pro homine), el cual obliga a los magistrados, ante la existencia de diversas opciones de inteligencia normativa, a optar por aquella vía de interpretación que resulte más favorable y garantice una tutela eficaz de la persona del trabajador.
  • Contenido Ético-Jurídico del Contrato de Trabajo: El vínculo laboral no es un simple intercambio de prestaciones de naturaleza exclusivamente pecuniaria. Se encuentra imbuido del principio de la buena fe contractual consagrado en el artículo 1546 del Código Civil, del cual emana el deber de protección del empleador contemplado en el artículo 184 del Código del Trabajo. Este deber legal obliga al empleador a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud (física y psíquica) de sus dependientes, integrándose de pleno derecho a las obligaciones contractuales.

Requisitos copulativos de procedencia

Para que prospere una pretensión indemnizatoria de daño moral en sede laboral, la doctrina y la jurisprudencia exigen la concurrencia rigurosa de los siguientes presupuestos de la responsabilidad civil:

Requisito Fundamento y Contenido en Sede Laboral
Hecho Generador o Incumplimiento Consiste en una conducta culpable o dolosa del empleador, que se traduce en una infracción a sus obligaciones contractuales (v. gr., el deber de seguridad del art. 184 del Código del Trabajo) o en un ilícito civil/laboral con ocasión del despido o durante la vigencia del contrato (v. gr., hostigamiento, acoso laboral o sexual).
Existencia de Daño Extrapatrimonial Cierto El menoscabo invocado por el trabajador debe ser cierto, real y determinado, y no meramente hipotético o conjetural. Debe lesionar un interés extrapatrimonial legítimo o un derecho personalísimo consagrado por el ordenamiento.
Relación de Causalidad Debe existir un nexo causal estricto y directo entre el incumplimiento o hecho ilícito del empleador y el detrimento moral experimentado por la víctima. El daño debe emerger de manera necesaria y previsible de la conducta del ofensor.
Factor de Atribución (Culpa o Dolo) Salvo en casos de responsabilidad objetiva excepcional, se requiere acreditar que el hecho generador obedece a la negligencia (culpa) o a la intención positiva de dañar (dolo) por parte del empleador o sus representantes.

Criterios de avaluación y estándar probatorio

La acreditación procesal del daño moral ha generado una histórica disputa doctrinal y jurisprudencial dividida en dos corrientes:

  • La tesis del daño moral evidente (In re ipsa): Sostiene que, ante la acreditación de ciertos hechos ilícitos de particular gravedad (tales como la muerte de un familiar cercano, infortunios graves o un hostigamiento continuado), el perjuicio moral surge de manera obvia e inminente de las circunstancias mismas, por aplicación de las máximas de la experiencia y el principio de normalidad. Bajo este criterio, se exime al actor de rendir prueba directa sobre su dolor interno o aflicción. Un ejemplo se visualiza en casos de mobbing donde el empleador le paga a un trabajador de años su remuneración pero le priva por completo de encomendarle tareas, lo que la Corte Suprema ha calificado como un hostigamiento evidente que atenta contra su honra y dignidad inmanente, presumiendo juris tantum la concurrencia del daño moral.
  • La tesis de la necesidad de prueba rigurosa (Predominante): Sostenida de manera tenaz por autores como Carmen Domínguez Hidalgo, José Luis Diez Schwerter y Jorge Femenías, argumenta que no existen perjuicios que estén exentos de ser demostrados en el proceso judicial, por lo que el daño moral debe ser plenamente probado por quien lo alega, de conformidad al principio de la carga de la prueba del artículo 1698 del Código Civil. Sin embargo, dada la inmaterialidad de la esfera interna de la persona, la prueba no recae sobre el sufrimiento interno en sí mismo (lo cual es intangible), sino sobre sus manifestaciones externas o consecuencias fácticas objetivables (tales como cuadros psiquiátricos, licencias médicas prolongadas, aislamiento social o alterations familiares graves). Los medios de prueba idóneos en esta sede comprenden la prueba pericial de psicólogos o psiquiatras, la prueba documental (fichas clínicas, certificados médicos), la testimonial de familiares y compañeros de labores, y la prueba de presunciones judiciales graves, precisas y concordantes.

Compatibilidad con la Denuncia de Tutela Laboral

Análisis de la indemnización tarifada del Artículo 489

Cuando se acredita que un despido se ha producido con infracción a las garantías constitucionales e inespecíficas del trabajador (procedimiento de tutela laboral por despido vulneratorio), el artículo 489 del Código del Trabajo establece que el juez de la causa ordenará el pago de las indemnizaciones legales sustitutivas de aviso previo y años de servicio (con los recargos legales del art. 168), y de manera obligatoria, fijará una indemnización especial o adicional de carácter tarifado, con un piso mínimo de 6 meses y un tope de 11 meses de su última remuneración mensual.

El debate sobre el Bis in Idem: Naturaleza del Artículo 489

La determinación de la naturaleza jurídica de esta indemnización de 6 a 11 meses del artículo 489 ha suscitado una ardua discusión dogmática que incide directamente sobre la procedencia de acumular de manera paralela una indemnización civil por daño moral:

Tesis de la asimilación (Indemnización del daño moral tarifado)

Defendida por el profesor Sergio Gamonal Contreras, sostiene que la indemnización adicional de 6 a 11 meses de remuneración tiene por objeto precisamente resarcir, de manera tarifada, el daño moral sufrido por el trabajador a causa de la conculcación de sus derechos fundamentales en el acto del despido. En virtud de esta "tarifa flotante", el legislador exime al trabajador de la compleja labor de probar el perjuicio moral (lo cual constituye una presunción de derecho a su favor) y, correlativamente, limita la responsabilidad del empleador a un tope máximo de 11 remuneraciones. Por consiguiente, bajo esta postura, reclamar de manera separada una indemnización de daño moral ordinaria por los mismos hechos configuraría una doble compensación o infracción al principio del non bis in idem, salvo que el trabajador pruebe fehacientemente que el detrimento moral efectivo fue de una entidad tan colosal que la reparación máxima de 11 meses resulta de toda insuficiencia, caso en el cual procedería de forma complementaria el pago del excedente probado.

Tesis sancionatoria o punitiva (Compatibilidad y plena acumulación)

Respaldada por el profesor José Luis Ugarte Cataldo, la profesora Irene Rojas Miño y parte de la doctrina civilista, sostiene que la indemnización adicional del artículo 489 posee una naturaleza netamente sancionatoria, punitiva y disuasiva. Su propósito no es compensar un perjuicio, sino infligir un castigo o pena privada al empleador que ha conculcado las garantías constitucionales del dependiente, sirviendo además como una medida de prevención de conductas futuras. Prueba de ello es que se devenga por el solo hecho de acogerse la denuncia laboral, sin requerir prueba de daño alguno, y se calcula sobre la base de las remuneraciones de la víctima y no sobre la magnitud de la afectación psicológica.

Consecuentemente, al tener finalidades y fundamentos diversos (la del art. 489 es punitiva/sancionatoria y la de derecho común es estrictamente resarcitoria/satisfactiva del daño extrapatrimonial probado), no existe transgresión al principio de non bis in idem. Por ende, es perfectamente procedente y compatible acumular la indemnización tarifada del artículo 489 con la indemnización por daño moral ordinaria basada en el derecho común.

La profesora Gabriela Lanata Fuenzalida complementa este razonamiento desde una perspectiva de congruencia de amparo: si se limitara la reparación del daño moral del procedimiento de tutela al tope de 11 meses, dicho procedimiento especializado —creado con fines eminentemente garantistas— ubicaría al trabajador en una situación sustancialmente más desventajosa que el procedimiento de aplicación general, donde el daño moral puede ser demandado de manera ilimitada según el perjuicio probado, lo que desvirtuaría los fines que se tuvieron en vista al implementar la tutela.

Evolución de la Jurisprudencia Judicial

Los tribunales de justicia chilenos han ido zanjando paulatinamente esta discusión en favor de la tesis de la compatibilidad y acumulación de acciones:

  • La jurisprudencia precursora: En el célebre fallo Omerovich con ISS Servicios Generales (RIT T-63-2011, del 1° JLT de Santiago), el tribunal condenó a la empresa por el despido discriminatorio de una trabajadora con discapacidad motriz ("coja"). La sentencia ordenó de manera paralela y separada el pago de la indemnización especial de 6 remuneraciones del artículo 489 por su naturaleza sancionatoria, y el pago de otros 6 meses de remuneración a título de indemnización civil de daño moral, fundamentando la autonomía de ambos rubros.
  • La confirmación de las Cortes de Apelaciones: En el caso de acoso laboral severo Negrete con Belenus S.A. (RIT T-559-2012 / CA de Santiago, Rol 338-2013), la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad de la empleadora, dictaminando expresamente que la indemnización adicional de tutela no excluye la indemnización por daño moral. La Corte fundamentó que la primera tiene un carácter punitivo-disuasivo y la segunda busca compensar el agravio extrapatrimonial, siendo compatible su acumulación bajo el principio de reparación integral. En esta causa, la trabajadora acreditó mediante informe de la Mutual de Seguridad que padecía de depresión mayor calificada como enfermedad profesional de origen laboral, justificación que ameritó una condena por daño moral de $15.000.000 de forma complementaria por sobre los topes de la tutela.

Requisitos procesales del petitorio para solicitar acumuladamente el daño moral

La interposición de la acción civil de daño moral en sede procesal laboral requiere cumplir con strictly pautas procesales para garantizar su admisibilidad y debido proceso:

  1. Acumulación objetiva de acciones: De conformidad al inciso final del artículo 489, las indemnizaciones de tutela laboral pueden ser reclamadas conjuntamente con la acción de indemnización por daño moral derivada de la responsabilidad del empleador. Ambas pretensiones deben ser solicitadas de manera expresa en el cuerpo de la misma demanda de tutela laboral y en su petitorio resolutivo.
  1. Vía principal y subsidiaria: En la práctica procesal ante los Juzgados de Letras del Trabajo, el libelo comúnmente estructura la petición de la siguiente forma: se demanda de manera principal la tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido solicitando las medidas de reparación, las indemnizaciones tarifadas del despido y la indemnización especial del artículo 489, acumulando de forma directa la indemnización civil del daño moral bajo el principio de reparación integral. En subsidio del despido vulneratorio, para el caso de que el tribunal desestime la conculcación de derechos fundamentales pero declare injustificado el despido por reglas generales, se solicita el recargo legal de años de servicio del artículo 168 y la indemnización por daño moral extracontractual por despido abusivo.
  1. Tutela estando vigente la relación laboral (Jurisprudencia Unificada Rol 28922-2015): Históricamente, las Cortes de Apelaciones rechazaban de plano demandas de daño moral tramitadas mediante tutela laboral cuando la relación de trabajo se encontraba vigente, sosteniendo que la ley laboral sólo autorizaba indemnizaciones pecuniarias en caso de despido de conformidad al artículo 489, limitando las medidas vigentes al mero cese de la conducta hostil (v. gr., fallo CA de Santiago en Sandoval con Capredena, 2015). Sin embargo, con fecha 13 de julio de 2016, la Corte Suprema de Justicia, conociendo un recurso de unificación de jurisprudencia en la misma causa (Sandoval con Capredena, Rol N° 28.922-2015), estableció una doctrina definitiva: dictaminó que es plenamente procedente condenar al pago del daño moral en un procedimiento de tutela estando vigente la relación laboral. El Máximo Tribunal fundamentó que el artículo 495 N° 3 del Código del Trabajo habilita al juez para decretar en su sentencia "las indemnizaciones que procedan" y que el número 4 de dicha norma le confiere amplias atribuciones para velar por que la situación se retrotraiga al estado anterior de la vulneración. Negar el resarcimiento pecuniario del daño moral vigente infringiría el principio de reparación integral y el artículo 19 N° 1 de la Constitución, forzando al trabajador a soportar un acoso intolerable hasta verse despedido para poder acceder a una compensación por la lesión extrapatrimonial sufrida. Esta jurisprudencia fue confirmada posteriormente en las unificaciones Rol N° 6.870-2016 y Rol N° 8.108-2016.
  1. Extensión al Autodespido o Despido Indirecto (Jurisprudencia Unificada Rol 11200-2015): En la misma senda interpretativa, mediante la unificación de jurisprudencia del 6 de junio de 2016 (Rol N° 11.200-2015), la Corte Suprema determinó que no existe justificación legal ni dogmática para excluir la figura del autodespido o despido indirecto (Art. 171) de la situación que regula el artículo 489. Puesto que la desvinculación es forzada exclusivamente por el actuar ilícito del empleador, el trabajador que se autodespide tiene derecho a reclamar la tutela, la indemnización de 6 a 11 meses y la indemnización acumulada de daño moral por las conculcaciones constitucionales sufridas.

Criterios de Cuantificación Jurisprudencial

Factores de ponderación judicial para fijar el quantum

Al no existir parámetros matemáticos ni baremos rígidos en el Código del Trabajo para tasar el menoscabo extrapatrimonial, su liquidación se encuentra entregada por el legislador a la prudencia y equidad natural del juez de la causa (arbitrum iudicis). No obstante, las sentencias de los Tribunales de Letras del Trabajo y de las Cortes, consideran in concreto los siguientes criterios de ponderación:

  1. La entidad, naturaleza y gravedad de la vulneración: Se analiza la virulencia y duración del comportamiento del empleador. El hostigamiento sostenido en el tiempo o un acoso de alta agresividad ameritan una cuantía sustancialmente superior en la condena.
  1. La clase de derecho fundamental lesionado y la magnitud de la afectación psíquica: No es lo mismo un menoscabo circumstantial al honor que un atentado grave y permanente a la integridad psíquica de la víctima que le desencadena una patología psiquiátrica de carácter crónico o irreversible.
  1. La capacidad económica del ofensor: Elemento fundamental para resguardar la finalidad disuasiva de la indemnización, impidiendo que la condena resulte insignificante para empresas de gran envergadura (tales como grandes multinacionales o empresas de la gran minería) o excesivamente destructiva para pequeños empresarios.
  1. Las condiciones personales del trabajador afectado: Se evalúa la edad del trabajador, su antigüedad en la empresa, el grado de menoscabo laboral, social y familiar sufrido tras el despido o infortunio, y la posibilidad de reinserción en el mercado de trabajo.
  1. Exposición imprudente al daño (Artículo 2330 del Código Civil): Opera como una atenuación de la responsabilidad civil y de la condena de daño moral en sede laboral. Si se acredita que el propio trabajador se expuso de manera negligente o imprudente al riesgo del infortunio o al accidente laboral, el juez reducirá prudencialmente el monto de la indemnización fijada.

El Baremo Jurisprudencial Estadístico sobre daño moral laboral

Con el objetivo de otorgar mayor certeza jurídica, uniformidad y seguridad al foro laboral, evitando la dispersión abismal en los montos otorgados y promoviendo el principio de igualdad ante la ley (para que ante daños similares se otorguen indemnizaciones similares), el Poder Judicial de Chile, en conjunto con la Universidad de Concepción y la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), elaboró a partir de 2012 el Baremo Jurisprudencial Estadístico sobre Indemnización de Daño Moral por Muerte y Lesiones derivadas de Infortunios Laborales.

Este baremo no reviste un carácter legal ni de obligatoriedad para los magistrados, operando de manera estrictamente referencial. No obstante, la Corte Suprema de Justicia ha validado su uso, instando a los tribunales del fondo a considerar los rangos estadísticos del baremo a la hora de fallar. El instrumento considera variables objetivas tales como la patología o secuela física sufrida, la edad, el sexo y el porcentaje de discapacidad determinado por los organismos de medicina preventiva (COMPIN) para encuadrar la indemnización en los rangos asignados por la jurisprudencia histórica.

Casos emblemáticos y tendencias recientes

Los fallos dictados por los juzgados de letras del trabajo ilustran las tendencias pecuniarias actuales en la cuantificación del daño moral en la judicatura laboral chilena, con especial referencia a demandas tramitadas contra grandes empresas mandantes o principales (tales como CODELCO, Minera Spence o Anglo American):

Sentencia y Tribunal Hechos Fundantes Monto de Daño Moral Criterios de Cuantificación Relevantes
RIT O-33-2018


Juzgado de Letras de Diego de Almagro (08/03/2019) || Enfermedad profesional de Silicosis contraída por el dependiente durante su desempeño laboral. || $83.000.000 || El tribunal estableció la procedencia resarcitoria fundamentando la exposición prolongada al agente de riesgo sílice y el carácter irreversible del daño crónico, condenando de manera solidaria a CODELCO.
RIT O-2384-2018


2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago (02/09/2019) || Demanda de daño moral por enfermedad profesional de Silicosis con resultado de un 27,5% de incapacidad total. || $51.120.000 || El fallo ponderó que el demandante estuvo expuesto al agente de riesgo por un periodo continuo de 21 años, regulando el monto de forma proporcional a dicha exposición laboral, condenando de forma solidaria a la mandante principal CODELCO.
RIT O-440-2022


Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique (27/02/2023) || Accidente de trabajo grave. Un soldador de 36 años sufre quemaduras por caída en la ducha del hostal de alojo de la empresa. || $50.000.000 || Se acreditó que la pérdida de movilidad de su mano izquierda le impediría ejercer su labor de soldador y actividades de la vida diaria en el futuro. El tribunal fundamentó que el menoscabo incide directamente en el derecho de rango constitucional a la integridad física y psíquica del dependiente.
RIT O-1153-2023


Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta (15/12/2023) || Demanda de indemnización por enfermedad profesional de fibrosis por exposición al sílice. || $50.000.000 || Condena a la mandante Minera Escondida. El magistrado estableció el quebranto psicológico que por la sola naturaleza humana origina padecer una enfermedad irreversible, determinando el quantum de forma prudencial ante la inexistencia de baremos vinculantes obligatorios.
RIT O-6880-2020


2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago (23/11/2021) || Multiplicidad de demandantes con silicosis e hipoacusia neurosensorial de contrata contra Anglo American. || $25.000.000 (De base para varios actores, variando de forma neta según descuentos) || Caso emblemático que abordó la compensación del daño moral. Para la liquidación final, el tribunal applied la deducción de los montos ya percibidos por los trabajadores a título de indemnización especial convencional establecida en los contratos colectivos de trabajo de la compañía.
RIT O-242-2019


Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó (13/05/2020) || Demanda por enfermedad profesional con resultado de incapacidad de un 55%. || $25.000.000 || Caso emblemático de aplicación del Baremo de la Corte Suprema. El juez recurrió explícitamente al Baremo del Poder Judicial, cruzando las variables de edad, sexo, patología y grado de incapacidad del actor, determinando que los rangos de la jurisprudencia se situaban entre los 10 y 50 millones de pesos en casos homólogos.
RIT O-287-2019


Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua (13/05/2020) || Accidente laboral eléctrico con resultado de quemaduras. || $5.000.000 || Caso de reducción por exposición imprudente de la víctima. Se acreditó que las lesiones requirieron tratamiento meramente ambulatorio sin incapacidad permanente y que el trabajador se expuso imprudentemente al riesgo, aplicando atenuación civil y rebajando el monto fijado.

Véase También

Publicaciones

Libros

  • (2023) - El daño moral contractual. Director: Iñigo de la Maza. Der Ediciones. Der Ediciones
  • (2022) - El daño moral en la jurisprudencia. José Luis Zavala Ortiz. Editorial Libromar. 206 páginas
  • (2015) - La objetivización del daño moral. Pablo Sánchez Sims. Editorial El Jurista. 294 páginas
  • (2013) - El daño moral, Carmen Domínguez Hidalgo. Reimpresión, Santiago, Chile, Editorial Jurídica de Chile, ISBN 9561013010.
  • (2005) - El Daño moral en el contrato de trabajo, Sergio Gamonal Contreras Santiago, LexisNexis, 2005. Segunda edición: 2007.

Artículos