Tutela laboral e indemnización por daño moral
En cuanto a la compatibilidad de solicitar Daño Moral en conjunto con la denuncia por vulneración de derechos fundamentales, la Línea Jurisprudencial de la E. Corte Suprema ha quedado asentada en los fallos de Unificación Rol N° 6.870-2016, N° 40.272-2017, N° 9.298-2019 y N° 243-2020 de seis de julio de 2021.
Se estableció en esta última Unificación que la reparación integral del daño es un hecho pacífico en doctrina y jurisprudencia. En este sentido señalan que el art. 489 CdT establece que la tutela resarcitoria indica “las indemnizaciones que proceda.”
“serán las consecuencias que en el fuero interno del trabajador generó la conducta del empleador que se calificó de transgresora lo que determinará si debe comprender el daño moral.”
Por tanto, atendiendo a la naturaleza jurídica de la indemnización por tutela con ocasión del despido y al daño moral, la “indemnización adicional no inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual, de carácter punitivo, que deberá determinar el tribunal conforme a las circunstancias del caso; y si a través de esa misma conducta provoca, además, una lesión de carácter extrapatrimonial, también puede resarcirse, concluyéndose, en consecuencia, que la reparación del daño moral es compatible con la indemnización tarifada predeterminada por la ley, ya que ésta tiene carácter punitivo o sancionatorio, objetivo que es distinto a la que se analiza, que es compensatoria.”
Excma. Corte Suprema, Unificación Rol N° 6.870-2016: “De ahí que deba concluirse que todo trabajador, haya o no sido despedido, tiene legitimación activa para reclamar la indemnización de los daños que se le hayan ocasionado con independencia si fue o no despedido a propósito de la afectación de su derecho fundamental. Esta aseveración es consistente con la procedencia del daño moral en el ámbito de la responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual. El fundamento estriba no sólo en el artículo 1556 del Código Civil, sino que de manera fundamental en el artículo 1558 del mismo Código, conforme el cual deben indemnizarse los daños que sean una consecuencia directa del incumplimiento y, en lo que respecta al terreno aquiliano, fluye la procedencia de la indemnización del daño moral del artículo 2329 del Código Civil, que alude a todo daño, instaurando el principio de reparación integral. Queda, sin embargo, referirse a si el juez laboral en sede de procedimiento de tutela de derechos fundamentales está habilitado para otorgar dicha reparación. Ya no se trata del problema de la procedencia en abstracto, sino que más bien si el juez del trabajo está revestido de competencia para acceder -en la sentencia que constata la vulneración al derecho fundamental- a la indemnización del daño moral que dicho acto ocasiona. El recurrente coloca el énfasis en el nº3 del artículo 495 del Código del Trabajo, el cual aludiría, en su concepto, sólo a las indemnizaciones que prevé el artículo 485 del mismo Código. Sin embargo, olvida lo estipulado en el nº4 de la misma regla, conforme al cual “En cualquier caso, el juez deberá velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada y se abstendrá de autorizar cualquier tipo de acuerdo que mantenga indemne la conducta lesiva de derechos fundamentales”. La directriz del legislador se orienta a restablecer un equilibrio roto por la conculcación del derecho fundamental, lo que no sólo involucra el cese de la conducta lesiva, sino que le otorga al juez amplias facultades para alcanzarlo, entre las cuales cabe incluir la indemnización de los perjuicios y, en particular, el daño moral. Si uno considerara la tesis propuesta por el recurrente sería inviable cumplir con este cometido, el que entronca en forma límpida con la idea de satisfacción alternativa que cumple la indemnización del daño moral.” Por lo anterior, se declara que es procesalmente procedente para la trabajadora interponer acción para reparar el daño moral sufrido."
Jurisprudencia sobre compatibilidad
Compatibilidad de la demanda de daño moral conjuntamente con la denuncia por tutela de derechos fundamentales:
- ICA de Puerto Montt Rol N° 379-2021;
- ICA de Iquique Rol N° 20-2022;
- ICA Puerto Mott Rol N° 96-2021,
- ICA Concepción Rol N° 441-2021;
- ICA Valparaíso Rol N° 300-2021, Rol N° 166-2021; .
- ICA Santiago Rol N° 2476-2019;
ICA de Santiago, Rol N° 1264-2019 DÉCIMO: Que sin perjuicio de lo que resolverá, en orden a la compatibilidad de diferentes indemnizaciones consagradas en la legislación laboral, debe decirse que el ordenamiento juridico laboral vigente establece una indemnización general por termino de contrato de trabajo a cargo del empleador, la que en su calidad de derecho mínimo del trabajador procede en determinados supuestos de terminación del contrato; en primer lugar, por aplicación de las causas de necesidades de la empresa y desahucio empresarial, en segundo término, por despido injustificado y despido indirecto y, en tercer lugar, por despido con lesión a derechos fundamentales. Junto a estas indemnizaciones de carácter general, en atención a la ley laboral y al ordenamiento jurídico en su conjunto proceden, además, otras indemnizaciones. Primero, como indemnización eventualmente conjunta con la general está la sustitutiva del aviso anticipado de la terminación del contrato de trabajo, segundo, como indemnizaciones alternativas a la general están la del trabajador de casa particular y la pactada a todo evento.; tercero, como indemnización independiente de la general esta la que procede por termino anticipado del contrato temporal, sea de plazo fijo o de obra; y cuarto, con base en el Derecho común procede la indemnización por el daño moral causado con ocasión del despido. ÚNDECIMO: Que dicho lo anterior la indemnización de daño moral reclamada en la especie era perfectamente posible de conceder, conjuntamente con las indemnizaciones a las que fue condenada la demandada en tanto, se hubiera sido establecida el mismo conforme a la prueba rendida en juicio y valorada en la sentencia. Dicho de otra forma, la indemnización por daño moral no es incompatible con otro tipo de indemnizaciones (tarifada o convencional), en tanto las indemnizaciones reclamadas sean acreditadas en el juicio. En este mismo sentido se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema en la causa Rol 40272 2017, señalando "Que, por consiguiente, si un empleador con su conducta conculca uno de los Derechos Fundamentales del trabajador a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485, provocándole una lesión de carácter extrapatrimonial, puede resarcirse, dependiendo de las circunstancias del caso. En ese sentido, se debe inferir que la indemnización del daño moral es compatible con la indemnización tarifada predeterminada por la ley, ya que ésta tiene carácter punitivo o sancionatorio, objetivo que es distinto a la del daño moral, que es compensatoria; de modo que el juez laboral está habilitado para otorgar." DUODÉCIMO: Que sin embargo en la especie la sentenciadora no establece la existencia del daño fundamento de la indemnización por daño moral y menos su quantum, por lo que resulta imposible para esta Corte modificar los hechos asentados o establecer algunos diferentes a los ya plasmados en fallo respectivo, atendido la causal de nulidad invocada, por lo que no es posible determinar el daño moral reclamado y el avalúo del mismo, lo que impide acceder en esta parte al recurso en cuestión.
Juzgados
JLT de Valparaíso, Rit T-122-2019, Mg. Juan Tudela Jiménez, titular:
DÉCIMO TERCERO: Que, en lo concerniente al daño moral, que se alega en la demanda, el cual se define como el dolor, pesar o molestia que sufre una persona, en su sensibilidad física o en sus sentimientos, creencias o afectos, aquel perjuicio extra patrimonial, en materia laboral, puede darse en diversos supuestos, tanto en la etapa precontractual, como, por ejemplo solicitar datos privados e íntimos en la selección de personal, también en la etapa contractual o durante la vigencia del contrato, como por ejemplo, cuando se ejerce abusivamente la facultad del ius variandi o cuando se sanciona disciplinariamente, en forma injusta o se aplican medidas de revisión que invaden la esfera de la privacidad o, en casos de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales y también en la etapa de terminación del contrato, como por ejemplo, por un despido abusivo o por injurias proferidas durante el juicio laboral, por lo que la reparación de este menoscabo, tanto en materia contractual, como en materia extracontractual ,que tiene plena justificación, en orden constitucional, conforme a nuestra carta fundamental ( Artículos 1 y 19 números 1 y 4) y tratados internacionales (Artículo 5 de la Declaración Americana de los Derechos y Deber del Hombre), es aplicable y de importancia en materia laboral, máxime si se considera que la relación de trabajo es una relación típicamente de poder, que impone derechos y obligaciones que, si son utilizados en forma abusiva, pueden perfectamente causar daños extrapatrimoniales, distintos de los patrimoniales, que ya han sido cubiertos por las indemnizaciones de los artículos 162 y 163 del Código del ramo, por lo que es perfectamente posible que se repare el daño moral, por el actuar abusivo de un empleador, por medio de una indemnización complementaria de las que establece nuestro Legislador, sobre todo en situaciones graves, ya sea en casos de despido u otros caso diferentes, que importen incumplimientos contractuales o, derechamente, actos ilícitos, por lo que no resulta correcto afirmar que, en esta materia, no rige el principio de reparación de esta clase de daño, sobre todo cuando el daño es de relevancia y de entidad e incluso, sobre la materia, no se debe perder de vista que el Legislador la contempla en el caso de la tutela por vulneración de derechos fundamentales, tanto durante la vigencia de vínculo, como con ocasión del despido. En efecto, en este último caso, la indemnización por el daño moral es perfectamente compatible con la indemnización adicional del artículo 489 del Código del Trabajo y la razón es que, esta indemnización adicional, es una sanción al empleador, por la vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, que calcula el juez, atendida la gravedad de dicha conducta, que no dice relación con el daño moral efectivamente causado, es decir, tiene un carácter sancionatorio, y no reparatorio, o una indemnización tarifada, que dice relación con la afectación de un derecho y que no dice relación con el perjuicio patrimonial, por lo que puede haber afectación a un derecho fundamental, que no implique necesariamente un daño moral. Además, el daño moral puede ser, en algunos casos, inferior a 6 remuneraciones o, en otros, superior a 11 remuneraciones, no pudiendo, por ende, quedada entregada la base de cálculo del daño extrapatrimonial, al monto de la remuneración que percibe el trabajador, ya que, por ejemplo, un grupo de dependientes podrían sufrir el mismo perjuicio, pero el monto de sus indemnizaciones serían distintos, dependiendo de los ingresos que perciben, dependiendo del nivel salarial de cada uno.
Juzgado de Letras de Cañete, RIT: T-16-2018, Viviana Garrido Cabrera, Secretaria Interina, Juez Suplente:
"UNDÉCIMO: EN CUANTO AL DAÑO MORAL. Que, de las declaraciones de los testigos, informes emitidos por médicos psiquiatras, se puede concluir que estos episodios de vulneración de la que fue objeto, le provocaron estados de angustia, trastornos emocionales que exceden los propios de una mujer en estado de gravidez, y que se acreditan por medio de los informes médicos emitidos por las psiquiatras doña Ana María Navarrete, quien integra comisiones de diagnóstico de enfermedades profesionales en la Mutual de Seguridad y la médico psiquiatra Sonia Muñoz Belmar; diagnóstico que se condice con lo declarado por el psicólogo Felipe Morel, quien describe el estado anímico de la denunciante, desde un punto de vista personal y técnico dada su especialidad. Que, la procedencia del daño moral no resulta incompatible con la indemnización contenida en el artículo 489 del Código del Trabajo, ya que ésta última tiene una naturaleza sancionatoria y que, en consecuencia, deja pendiente la indemnización del daño moral producido, ello por cuanto se debe respetar el principio de la reparación integral del daño. Que, por aplicación supletoria de las normas del Código Civil, el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito. Considerando la lesión de un interés jurídicamente relevante, se puede llegar a la compensación del daño no patrimonial no solo por el dolor o sufrimiento que se padece. El daño moral o el daño extrapatrimonial, protege más allá incluso del pretium doloris, que es solo una especie del mismo. Así, si la víctima ha sufrido un daño corporal (biológico-fisiológico y estético) o un daño a la dignidad humana o a otros derechos de la personalidad, debe ser indemnizada por daño moral. Que, tratándose de vulneración de garantías constitucionales, y acreditándose la afectación emocional, compleja y que solo encontró un efecto liberatorio, gestionando su despido indirecto."
JLT de Talca, T-21-2018, Óscar Vásquez Marín:
DÉCIMO: Que respecto al daño moral, tanto la doctrina como la jurisprudencia están contestes en que en los procedimientos de tutela laboral, es perfectamente posible demandar y otorgar en el caso que procede daño moral. En este sentido Sergio Gamonal indica que “En el procedimiento de tutela, el art. 495 N° 3 expresamente señala que la sentencia definitiva debe indicar las medidas de reparación incluyendo “las indemnizaciones que procedan”. Estas indemnizaciones comprenden el daño moral, por tratarse de un procedimiento que busca tutelar los derechos fundamentales del trabajador, daño que perfectamente puede ser reparado, en virtud de este procedimiento, mientras el contrato está en ejecución. (Gamonal C. Sergio. El daño moral en el artículo 489 del código del trabajo. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XLVII Valparaíso, Chile, 2do semestre de 2016. Pág. 307)
Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, T-286-2017:
"Y en lo relativo a la indemnización por daño moral reclamada en este juicio, cabe tener presente que la demandante ha logrado acreditar el daño moral sufrido mediante certificado médico incorporado al juicio que da cuenta del diagnóstico de trastorno depresivo mayor que padece la demandante; mediante declaraciones de sus testigos Rojo Allamand y Lecaros García que están contestes en cuanto a la severa depresión que afectó a la actora, a las ideas suicidas que experimentó y a la necesidad de ser tratada con terapia y medicamentos; y mediante información remitida por la Universidad de Aconcagua respecto de la solitud de doña Tatiana Salinas Lecaros de congelar sus estudios universitarios debido a la situación de salud mental que la afectó durante el año en curso. Y estimándose por esta Sentenciadora, que en aplicación del principio de reparación integral del daño, la indemnización del artículo 489 no excluye la del daño moral, siempre y cuando se acredite el daño moral y que éste es superior a aquélla, deberán necesariamente rechazarse las alegaciones que sobre el particular formula la demandada, toda vez que no se trata de una doble sanción derivada de unos mismos hechos, sino que de la debida y completa compensación del daño sufrido por la actora, la que en este caso es evidentemente mayor a la indemnización contemplada en el artículo 489. En consecuencia, se acogerá la demanda en cuanto a la indemnización por daño moral, la que se fijará prudencialmente en la suma de $5.000.000, monto que se estima justo y acorde al daño sufrido."
J.L.T. de Valparaíso, RIT T-288-2017. Mónica Soffia Fernández:
"DECIMO SEXTO: Que, finalmente se rechazará también la indemnización por daño moral, solicitado en razón del acoso, injurias, incumplimiento grave de obligaciones por parte del empleador que le llevaron a auto despedirse, por cuanto las indemnizaciones que la ley establece para paliar o reparar el daño que un despido provoca al trabajador están tasadas y determinadas por las respectivas normas del Código del Trabajo. Sin perjuicio de ello, a mayor abundamiento es preciso hacer presente que no se rindió prueba que permita establecer la existencia de daño moral."
JLT de Valparaíso, T-48-2017, Marlene Moya Díaz:
"DÉCIMO: Que en cuanto a la excepción de corrección del procedimiento opuesta en relación a la demanda por indemnización de perjuicios por daño moral, referida a la posibilidad o no de acumular a la acción por vulneración de derechos, vigente la relación laboral, la de indemnización de perjuicios por daño moral derivada de los mismos hechos denunciados, cabe señalar que basándose ambas en idénticos fundamentos de hecho y contemplando el artículo 495 del Código del Trabajo la posibilidad de que el juez en la sentencia, al adoptar las medidas destinadas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, también fije las indemnizaciones que procedan y estimándose además que la finalidad de este tipo de procedimientos es no sólo poner fin de inmediato a la situación vulneratoria sino también obtener la reparación de las consecuencias producidas por ella, se concluye que es perfectamente posible acumular a la denuncia por vulneración de derechos la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral siempre que ella, como en este caso, esté íntimamente ligada a la anterior. En consecuencia, no se advierte que exista un defecto en el procedimiento que amerite ser corregido de manera que la excepción opuesta será rechazada. UNDÉCIMO: Que en cuanto a la demanda de indemnización por daño moral es necesario señalar que derivando esta demanda de los mismos hechos señalados en relación a la denuncia por vulneración de derechos y habiéndose desestimado tal denuncia debido a que no se aportaron indicios que puedan ser calificados como suficientes, la demanda de indemnización de perjuicios no puede prosperar. Sin perjuicio de lo señalado y sólo a mayor abundamiento es preciso señalar que en todo caso y en el evento de haberse adoptado la decisión contraria en relación a la denuncia formulada, de todas formas el demandante no aportó ninguna prueba que permitiera dar por establecida la existencia del daño extrapatrimonial cuya indemnización pretendía, siendo de su cargo hacerlo."
JLyG de Lebu, T-1-2021, Mg. Denis Rodrigo Oyarce Orrego:
DÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto a las prestaciones e indemnizaciones solicitadas, para efectos de poder analizar la procedencia de cada una de ellas y su quantum, debe tenerse en consideración pronunciamiento de nuestra Excma. Corte Suprema, que en fallo de unificación de jurisprudencia, de fecha 19 de agosto de 2020, causa ROL 23.096-2019, acoge solicitud de unificación de jurisprudencia, considerando para ello, en lo atingente a este acápite, lo siguiente: ¿Noveno: Que es un tema pacífico en doctrina y jurisprudencia que la reparación del daño debe ser integral, completa, por lo tanto, serán las consecuencias que en el fuero interno del trabajador generó la conducta del empleador que se calificó de transgresora de derechos fundamentales, lo que determinará si debe comprender el daño moral. Corrobora dicha interpretación la circunstancia que el artículo 495 del Código del Trabajo, en lo que concierne, no especifica qué tipo de tutela resarcitoria corresponde que se decrete, pues solo indica "las indemnizaciones que procedan", por lo tanto, será el tribunal quien deberá determinarla considerando la prueba rendida en la etapa procesal pertinente. No debe olvidarse que uno de los principios fundamentales del derecho laboral es el de protección, y una de sus manifestaciones concretas es el principio pro operario, que en el ámbito judicial está referido a la facultad de la magistratura de interpretar la norma según este criterio, esto es, al existir varias exegesis posibles se debe seguir la más favorable al trabajador, conocido también como el indubio pro operario. Por consiguiente, cabe concluir que procede la indemnización por daño moral en materia de vulneración de derechos esenciales ocurrida durante o al término de la vigencia de la relación laboral. Décimo: Que, por otra parte, del claro tenor del artículo 489 del Código del Trabajo se observa que si un empleador con su conducta conculca uno de los derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485, con ocasión del despido, el inciso tercero de la norma aludida contempla una indemnización adicional no inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual, además de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio con el correspondiente recargo. En esta hipótesis, si el empleador provoca en el trabajador una lesión de carácter extrapatrimonial puede resarcirse, toda vez que la indemnización especial que contempla la norma transcrita precedentemente tiene el carácter punitivo o sancionatorio, que deberá determinar el juez conforme a las circunstancias del caso. El carácter sancionatorio de esta indemnización tarifada que establece el artículo 489 y, en consecuencia, su compatibilidad con una que diga relación con el perjuicio moral ocasionado, se colige de su tenor literal en cuanto no excluye ni restringe la posibilidad de conceder una indemnización por daño moral, y del hecho que su monto está predeterminado en la ley y no requiere la prueba del daño efectivamente causado. De esta manera, la referida indemnización especial es compatible con una que compense el daño moral, cuya función es más bien compensatoria del mal sufrido y su determinación, de carácter prudencial. Undécimo: Que, esa aseveración es consistente con la procedencia del daño moral en el ámbito de la responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual. El fundamento estriba no sólo en el artículo 1556 del Código Civil, sino de manera basal en el artículo 1558 del referido cuerpo legal, conforme el cual deben indemnizarse los daños que sean una consecuencia directa del incumplimiento y, en lo que respecta al terreno aquiliano, fluye la procedencia de la indemnización del daño moral del artículo 2329 del mismo código, que alude a todo daño, instaurando el principio de reparación integral. La directriz del legislador se orienta a restablecer un equilibrio roto por la conculcación del derecho fundamental, por lo que la indemnización otorgada permitirá paliar el malestar, angustia e inseguridad que significaron los actos discriminatorios de los que fue objeto la trabajadora, que afectaron su integridad física y síquica, permitiéndole ciertas ventajas que satisfagan su legítima aspiración de compensar el mal causado¿. VIGÉSIMO: Que, por tanto, en relación con la indemnización punitiva solicitada en los términos del inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, atendida la naturaleza y entidad de la vulneración, que ya se dijo fue constitutiva de acoso sexual, se otorgará en el máximo solicitado, esto es, once meses, sirviendo como base de cálculo la última remuneración mensual. Respecto de la indemnización por daño moral peticionada, se estima admisible al quedar dentro de las medidas de reparación consagradas en el numeral 3° del artículo 495 del Código del Trabajo; en cuanto a la determinación de la entidad de la reparación, en base a las declaraciones de los testigos, en especial de doña Sonia Salgado Medel, quien es psicóloga del Cesfam de Los Álamos, quien además se encuentra al día de hoy brindando tratamiento psicológico, por derivación médica, para apoyar a la actora en las consecuencias psicológicas y emocionales que la experiencia denunciada dejó en la actora, dando cuenta de diagnóstico de trastorno ansioso, y del tratamiento que debe seguir la actora a fin de intentar reparar el daño emocional que presenta. En el mismo sentido, los testigos Leal Arce y Ewert Arce, quienes son claros en el cambio que ha experimentado la actora en su vida diaria, a quien ven muy deprimida, triste, sin ánimo y con tendencia a rehuir de las personas, pese a que antes de todo esto ella era alguien muy alegre y sociable, agregando que han visto que ha sufrido mucho después de ocurrido el acoso sexual del que fue víctima en su trabajo. Por lo anterior para este sentenciador ha quedado establecido que los hechos que configuran la vulneración de derechos que ha vivó la actora han causado un daño moral evidente a doña Loreto Ramos. En vista de la prueba reseñada, establecido este perjuicio, es posible de avaluar por parte del tribunal en la suma de $ 6.000.000, razones por las cuales se accederá a la demanda sólo hasta dicho monto. En cuanto a las indemnización por falta de aviso previo, demandada conjuntamente con la acción principal, se estima que por tratarse de una prestación de naturaleza eminentemente laboral, que dice relación con la procedencia de las causales de despido reguladas en el Código del Trabajo, sí resulta aplicable a la situación de la actora, quien de hecho tuvo que hacer uso del auto despido para poner término a la relación laboral, producto de la grave transgresión sufrida durante la vigencia de la misma, usándose como base de cálculo la última remuneración mensual previamente determinada en autos. Por último, en cuanto a la solicitud de la nulidad del despido, de acuerdo al artículo 162 del Código del Trabajo, este juez estima que habiéndose resuelto en virtud de la presente sentencia la existencia de la relación laboral, al menos desde la suscripción del contrato de prestación de servicios civil, y hasta el término de la relación laboral, esto es, en la última parte de dicha vinculación, la presente sentencia es constitutiva, pues en esta se ha declarado la existencia de una relación laboral, en el periodo antes señalado, y a cuyo respecto, la sentencia tendría el carácter de constitutiva. Motivo por el cual este punto debe ser rechazado. Que, en relación con el pago de reajustes e intereses en la forma que determinan los artículos 63 y 173 del Código del ramo, dicha alegación se condice con prestaciones económicas que deriven de la declaración de existencia de una relación laboral, como las prestaciones consistentes en indemnizaciones por falta de aviso previo, a cuyo respecto puede tener cabida dicha solicitud. No así en relación a la indemnización punitiva y por daño moral, pues a este respecto la sentencia es constitutiva, de tal suerte que en lo que a ellas respecta, las prestaciones económicas cuyo pago se ordena en lo resolutivo deberán serlo con los reajustes e intereses que en dicho punto se expresará.
