Diferencia entre revisiones de «Artículo 334 del Código Civil»
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'''Tercero:''' Que el artículo 334 del Código Civil, señala que el derecho a pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni se, ni cederse de modo alguno, ni renunciarse. A su turno, el [[artículo 335 del Código Civil|artículo 335 del cuerpo legal]] mencionado expresa que el que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él. Tales disposiciones, confieren al derecho de alimentos el carácter de imprescriptibles, porque esta fuera del comercio humano. | |||
'''Cuarto:''' Que el [[artículo 336 Código Civil]] señala "No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse; y el derecho de demandarlas transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor" , de consiguiente las pensiones alimenticias decretadas y devengadas son prescriptibles. | |||
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Revisión del 00:05 15 sep 2023
Artículo 334 del Código Civil. El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse.
Materia
Imprescriptibilidad
ICA de Valparaíso, Rol N° 434-2020. Redacción de la Ministra señora Inés María Letelier Ferrada. Tercero: Que el artículo 334 del Código Civil, señala que el derecho a pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni se, ni cederse de modo alguno, ni renunciarse. A su turno, el artículo 335 del cuerpo legal mencionado expresa que el que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él. Tales disposiciones, confieren al derecho de alimentos el carácter de imprescriptibles, porque esta fuera del comercio humano. Cuarto: Que el artículo 336 Código Civil señala "No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse; y el derecho de demandarlas transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor" , de consiguiente las pensiones alimenticias decretadas y devengadas son prescriptibles.
