Diferencia entre revisiones de «Prueba nueva en derecho laboral»

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  CUARTO: Que como se puede advertir respecto al primer capítulo de nulidad de que da cuenta el considerando que precede, debe desestimarse dicha alegación de la recurrente, porque para que proceda la referida infracción que acusa, la parte ha debido impugnar la resolución que le negó nueva prueba que pretendió aportar y no lo hizo, de modo que no puede por esta vía pretender que se subsane la infracción que estima se ha producido, cuando ella no ha sido impugnada por su propia inactividad, estimándose que no ha sido debidamente preparado.
  CUARTO: Que como se puede advertir respecto al primer capítulo de nulidad de que da cuenta el considerando que precede, debe desestimarse dicha alegación de la recurrente, porque para que proceda la referida infracción que acusa, la parte ha debido impugnar la resolución que le negó nueva prueba que pretendió aportar y no lo hizo, de modo que no puede por esta vía pretender que se subsane la infracción que estima se ha producido, cuando ella no ha sido impugnada por su propia inactividad, estimándose que no ha sido debidamente preparado.
[[ICA de Valparaíso]], Rol N° 34-2020. Redactada por la Ministra titular doña [[Eliana Victoria Quezada Muñoz]].
5º Que en relación al primer vicio de nulidad, el recurrente hace recaer la infracción que denuncia en la decisión del tribunal que negó la incorporación de prueba nueva, terminada ya la audiencia de juicio, desestimación que el tribunal a quo habría fundado en que ello no se encuentra normado en el código del ramo. Al respecto cabe hacer presente que la recurrente nada señala acerca de la circunstancia de haber preparado el recurso en forma oportuna. Por otra parte, la influencia sustancial del vicio en lo dispositivo del fallo, se hace consistir en que de haberse tenido a la vista el expediente RIT S-20-2019, cuya incorporación solicitó como prueba nueva, la causa se habría podido fallar más certeramente, pues a su juicio, no había ni por asomo, justificación alguna para el grosero, virulento y descomedido lenguaje y actuaciones del demandado, asilable en el presunto reemplazo de trabajadores, que fuera materia de dicha causa.
6º Que como es posible apreciar de lo señalado precedentemente, para los efectos de interponer esta primera causal, no se da cumplimiento a los requisitos básicos de admisibilidad, dado que habiéndose producido el vicio denunciado durante el procedimiento, la recurrente debió acreditar que reclamó del mismo de manera oportuna ante el tribunal del grado. Por otra parte, la valoración que a juicio del recurrente se le habría dado al medio de prueba de que se trata, habría conducido a fallar de una manera distinta, no puede constituir la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo que requiere la causal en estudio, al incidir en una situación incierta que arranca de la ponderación particular que hace el recurrente.
7º Que lo razonado precedentemente inducen necesariamente a estos sentenciadores a rechazar esta primera causal de nulidad.


===Vulneración al debido proceso por no acoger incidente de prueba nueva===
===Vulneración al debido proceso por no acoger incidente de prueba nueva===

Revisión del 03:52 22 ago 2023


Regulación

Código del Trabajo

Libro V, De la Jurisdicción Laboral, Título I, De los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional y del Procedimiento. Capítulo II - De los principios formativos del proceso y del procedimiento en juicio del trabajo. Párrafo 2°, Reglas Comunes

 Artículo 432 

En todo lo no regulado en este Código o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento. En tal caso, el tribunal dispondrá la forma en que se practicará la actuación respectiva.

No obstante, respecto de los procedimientos especiales establecidos en los Párrafos 6° y 7° de este Capítulo II, se aplicarán supletoriamente, en primer lugar, las normas del procedimiento de aplicación general contenidas en su Párrafo 3°.

Código de Procedimiento Civil

Libro II, Del Juicio Ordinario, Título IX, De la Prueba en General

    Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es admisible la ampliación de la prueba cuando dentro del término probatorio ocurre algún hecho substancialmente relacionado con el asunto que se ventila.
    Será también admisible la ampliación a hechos verificados y no alegados antes de recibirse a prueba la causa, con tal que jure el que los aduce que sólo entonces han llegado a su conocimiento.
    Artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Al responder la otra parte el traslado de la solicitud de ampliación, podrá también alegar hechos nuevos que reúnan las condiciones mencionadas en el artículo anterior, o que tengan relación con los que en dicha solicitud se mencionan.
    El incidente de ampliación se tramitará en conformidad a las reglas generales, en ramo separado, y no suspenderá el término probatorio.
    Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo que el artículo 86 establece.  
    Artículo 326 del Código de Procedimiento Civil. Es apelable la resolución en que explícita o implícitamente se niegue el trámite de recepción de la causa a prueba, salvo el caso del inciso 2° del artículo 313. Es apelable sólo en el efecto devolutivo la que acoge la reposición a que se refiere el artículo 319.
    Son inapelables la resolución que dispone la práctica de alguna diligencia probatoria y la que da lugar a la ampliación de la prueba sobre hechos nuevos alegados durante el término probatorio.

Prueba nueva es compatible con el procedimiento laboral

ICA de Santiago, Rol N° 1236-2017, 13-11-2017, Redactor M. Adelita Ravanales Arriegada:
Cuarto: Como primera cuestión, ha de decirse que el hecho que una de las partes no rinda la prueba que pueda ser útil a sus pretensiones no configura per se infracción al debido proceso, pues tal garantía -en lo que a la prueba se refiere- resguarda la posibilidad de ofrecer y rendir prueba conforme al mandato legal y en la especie ello aconteció, ya que la demandada tuvo la posibilidad de ofrecer la prueba testimonial y declaración de parte, alegó entorpecimiento y pudo deducir los recursos legales correspondientes, sin que el hecho de no haberla rendido finalmente sea imputable a una vulneración del debido proceso y menos que ello tenga el carácter de sustancial. Lo mismo se advierte en el caso de la prueba nueva, que excepcionalmente se permite, en términos que su admisión se encuentra limitada a la concurrencia de supuestos legales, que en la especie el juez desestimó.

Así también la ICA de Puerto Montt ha instado, en un obiter dictum, a que las partes deben incidentar prueba nueva en el caso que no haya estado esta a disposición de las partes, incorporándola en la audiencia de juicio.

ICA de Puerto Montt, Rol N° 305-2022:
“Es más, existiendo libertad probatoria, la recurrente podría haber ofrecido prueba nueva en la audiencia de juicio, derivado de los hechos que acaecieron con posterioridad a la audiencia preparatoria, pero no lo hizo y tampoco compareció a la audiencia de juicio respectiva.”


ICA de Valparaíso, Rol N° 455-2022, 26-09-2022. Redacción de M. Silvana Donoso Ocampo:
3°) Que, para dilucidar el problema planteado, en primer término cabe consignar la seguidilla de errores jurídicos contenidos en la resolución trascrita.

En primer lugar, yerra el tribunal al señalar que el Código del Trabajo no permite la incorporación de la institución de la prueba nueva al no estar consignada en dicho cuerpo normativo, olvidando lo dispuesto en el artículo 432 del referido código, que expresa “En todo lo no regulado en este Código o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento”.

La prueba nueva se encuentra consagrada en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil que asienta “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es admisible la ampliación de la prueba cuando dentro del término probatorio ocurre algún hecho substancialmente relacionado con el asunto que se ventila”, disposición que se encuentra ubicada precisamente en el Libro II del referido cuerpo normativo y, consecuentemente, de aplicación directa a los supuestos fácticos que nos convocan, debiendo colacionarse, además, los artículos 322 y 326 inciso segundo del mismo cuerpo normativo.

Por otra parte, no se advierte de qué manera la aplicación de la institución en examen podría vulnerar los principios formativos de la jurisdicción laboral puesto que, si existen antecedentes que permiten a una de las partes probar sus pretensiones, resulta inadmisible que se le impida ejercer sus derechos, máxime si el ordenamiento jurídico lo ampara.

(...)

4°) Que, a mayor abundamiento, la doctrina y la jurisprudencia han avanzado en el sentido resuelto. Así, a modo de ejemplo, Felipe Utman Suárez expresa que la prueba nueva, en materia laboral, resulta permitida por cuanto “Converge además el artículo 432 del mismo texto [Código del Trabajo]que remite a los artículos 321, 322 y 326 inciso 2° del C. de Procedimiento Civil sobre prueba nueva”.

En lo relativo a la jurisprudencia, ni siquiera se discute esta posibilidad, como puede advertirse de la sentencia dictada en causa Rol 1236-2017, de 13 de noviembre de 2017, Corte de Apelaciones de Santiago, que en su motivo cuarto expresa “Lo mismo se advierte en el caso de la prueba nueva, que excepcionalmente se permite, en términos que su admisión se encuentra limitada a la concurrencia de supuestos legales, que en la especie el juez desestimó.”

Este fallo resulta muy relevante puesto que concurrió a él don Omar Astudillo, Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, reconocido por su competencia en materia laboral.

5°) Que, como puede apreciarse de todo lo argüido, en la especie se ha vulnerado el derecho del reclamante a rendir prueba nueva en un caso en que precisamente la ley lo permite, impidiéndole ejercer su derecho a defensa y, en consecuencia, habiendo preparado el recurso toda vez que, como ya se dijo, interpuso reposición de la resolución examinada, procede anular la sentencia y el juicio que la antecedió, de la manera que se dirá en lo resolutivo del fallo.

Requisitos

Momento en que la parte toma conocimiento de la prueba

ICA de San Miguel, Rol N° 502-2022,
“En efecto, para que un medio probatorio revista el carácter de nuevo, la parte que lo aduce debe haber tomado conocimiento con posterioridad a la audiencia preparatoria…”,

Prueba sobre hechos ocurridos durante la tramitación del juicio

Aquí la ICA de Valparaíso establece que la prueba nueva debe ser hechos ocurridos entre la audiencia preparatoria y la de juicio.

Consideramos esta postura un error por cuanto se requiere de prueba de la cual la parte tuvo conocimiento con posterioridad a la audiencia preparatoria, no necesariamente que sean pruebas posteriores en fecha.

ICA de Valparaíso, Rol N° 296-2017, Redacción Ministro Max Cancino Cancino

Quinto: Que la primera causal invocada será desestimada puesto que el argumento del recurrente que pretende transformar en prueba nueva un documento emitido por el trabajador con bastante anterioridad al inicio del juicio no puede por esa sola circunstancia cumplir con la exigencias que señala el artículo 321 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la prueba demuestre la ocurrencia de hechos acaecidos durante la tramitación del juicio. En cuanto a la hipótesis que contempla el inciso segundo de esa norma, tampoco podría cumplirse la condición que se trate de hechos verificados y no alegados antes de recibirse la causa a prueba, dado que precisamente el documento daría cuenta de un relato del actor sobre el acoso laboral que habría padecido, lo que revela que se trata de hechos alegados en la propia acción de tutela de derechos fundamentales.

Recurso de Nulidad Laboral

El recurso debe prepararse en Audiencia

ICA de Santiago, Rol N° 560-2016, Redacción de la Abogada integrante señora Claudia Candiani Vidal
TERCERO: Que consta del registro de audio de la audiencia de juicio en la pista de audio 150036269-03, que la demandante en el min. 0:56 dice que “esta parte viene en incidentar respecto de prueba nueva y ampliación de la misma”.

En la siguiente pista de audio 150036269-04, la demandante invoca los artículos 432 del Código Trabajo y el artículo 321 incisos 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil y señala que la nueva prueba que quieren acompañar son unos cheques expedidos cuyos montos en exceso se le imputan a su parte. Los cheques, dice, incluyen los nombres de las personas a quienes fueron girados. Asegura que no se acompañó la prueba en audiencia de término probatorio dado que es un hecho posterior al mismo.

El tribunal resuelve rechazar la petición de la parte demandante fundando su resolución en el hecho de que al momento de realizar la solicitud no se detallaron antecedentes suficientes tales como a qué se referían esos cheques, ni a qué punto de prueba tienen relación, agregando que en materia laboral no se contempla ninguna disposición que permita recibir prueba nueva y que los principios que rigen estos juicios son los de concentración y celeridad, y que por lo tanto, no corresponde la aportación de pruebas que no han sido ofrecidas, analizadas, ni revisadas en una audiencia preparatoria, de manera que no corresponde recibirlas en audiencia de juicio, teniendo en consideración lo dispuesto en los artículos 453 y 454 del Código del Trabajo.

Resuelta la incidencia referida, la parte no formuló peticiones ni presentó recurso alguno en contra de esa resolución, procediéndose a la recepción de la prueba.

CUARTO: Que como se puede advertir respecto al primer capítulo de nulidad de que da cuenta el considerando que precede, debe desestimarse dicha alegación de la recurrente, porque para que proceda la referida infracción que acusa, la parte ha debido impugnar la resolución que le negó nueva prueba que pretendió aportar y no lo hizo, de modo que no puede por esta vía pretender que se subsane la infracción que estima se ha producido, cuando ella no ha sido impugnada por su propia inactividad, estimándose que no ha sido debidamente preparado.
ICA de Valparaíso, Rol N° 34-2020. Redactada por la Ministra titular doña Eliana Victoria Quezada Muñoz.
5º Que en relación al primer vicio de nulidad, el recurrente hace recaer la infracción que denuncia en la decisión del tribunal que negó la incorporación de prueba nueva, terminada ya la audiencia de juicio, desestimación que el tribunal a quo habría fundado en que ello no se encuentra normado en el código del ramo. Al respecto cabe hacer presente que la recurrente nada señala acerca de la circunstancia de haber preparado el recurso en forma oportuna. Por otra parte, la influencia sustancial del vicio en lo dispositivo del fallo, se hace consistir en que de haberse tenido a la vista el expediente RIT S-20-2019, cuya incorporación solicitó como prueba nueva, la causa se habría podido fallar más certeramente, pues a su juicio, no había ni por asomo, justificación alguna para el grosero, virulento y descomedido lenguaje y actuaciones del demandado, asilable en el presunto reemplazo de trabajadores, que fuera materia de dicha causa.

6º Que como es posible apreciar de lo señalado precedentemente, para los efectos de interponer esta primera causal, no se da cumplimiento a los requisitos básicos de admisibilidad, dado que habiéndose producido el vicio denunciado durante el procedimiento, la recurrente debió acreditar que reclamó del mismo de manera oportuna ante el tribunal del grado. Por otra parte, la valoración que a juicio del recurrente se le habría dado al medio de prueba de que se trata, habría conducido a fallar de una manera distinta, no puede constituir la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo que requiere la causal en estudio, al incidir en una situación incierta que arranca de la ponderación particular que hace el recurrente.

7º Que lo razonado precedentemente inducen necesariamente a estos sentenciadores a rechazar esta primera causal de nulidad.

Vulneración al debido proceso por no acoger incidente de prueba nueva

Corte Suprema, Rol N° 160761-2022: Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Teresa Letelier:
5°) Que, en lo concerniente a esta primera infracción, cabe indicar que el debido proceso es un derecho asegurado por la Constitución Política de la República y que consiste en que toda decisión de un órgano que ejerza jurisdicción, debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, y, al efecto, el artículo 19 N° 3 , inciso sexto, le confiere al legislador la misión de definir las garantías de un procedimiento racional y justo. Sobre los presupuestos básicos que tal garantía supone, se ha dicho que el debido proceso lo constituyen a lo menos un conjunto de garantías que la Constitución Política de la República, los Tratados Internacionales ratificados por Chile que están en vigor y las leyes, les entregan a las partes de la relación procesal, por medio de las cuales se procura que todos puedan hacer valer sus pretensiones en los tribunales, que sean escuchados, que puedan reclamar cuando no están conformes, que se respeten los procedimientos fijados en la ley y que las sentencias sean debidamente motivadas y fundadas (entre otras, SCS Nºs 11.641-2019, de 27 de junio de 2019; 11.978-2019, de 25 de julio de 2019; y, 76.460-2020, de 17 de agosto de 2020);
ICA de Valparaíso, Rol N° 250-2023, Redacción del Ministro señor Carrasco:
2°) Que la causal de nulidad invocada es aquella que contempla el artículo 477 del Código del Trabajo en su primera hipótesis, esto es, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales. Se alega por el recurrente que se habría vulnerado su derecho a un debido proceso, al rechazarse el incidente de incorporación de prueba nueva, consistente en una carta de renuncia de la trabajadora que originó las multas impuestas y el finiquito que suscribieron posteriormente ante notario, documentos que no le fue permitido acompañar, en circunstancias que conforme a las normas que cita sí podía hacerlo.

3°) Que el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. El inciso quinto –que consagra el derecho al debido proceso-, prescribe: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.” 

4°) Que según el acta levantada en la audiencia de juicio, llevada a cabo el día 23 de febrero del presente año –contenida en el folio 80 de la causa-, resulta ser efectivo que el tribunal rechazó la incorporación de la prueba nueva a que hace alusión el recurrente, esto es, la carta renuncia de fecha 22 de diciembre de 2021 y el finiquito de fecha 5 de enero de 2022, documentos que fueron acompañados a folio 76, con fecha 22 de febrero de 2023.

5°) Que el artículo 432 del Código del Trabajo, prescribe: “En todo lo no regulado en este Código o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento”. Por su parte, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es admisible la ampliación de la prueba cuando dentro del término probatorio ocurre algún hecho substancialmente relacionado con el asunto que se ventila”, disposición que se encuentra ubicada precisamente en el Libro II del referido cuerpo normativo y por consiguiente, aplicable al procedimiento que se conoce, no advirtiéndose cómo dicha norma podría vulnerar los principios formativos de la jurisdicción laboral, ya que si existen antecedentes que permitan -a juicio de las partes-, probar sus pretensiones, no resulta justo que se les prive de ejercer sus derechos.

6°) Que esta Corte, en sentencia dictada en la causa Rol N°Laboral-Cobranza-455-2022, así ya lo ha resuelto.

7°) Que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, no cabe sino acoger el arbitrio deducido por la primera causal invocada. Como consecuencia de ello, se omitirá pronunciamiento acerca de la causal deducida subsidiariamente.


ICA de Chillán, Rol N° 55-2011, Redactó el Ministro titular Claudio Arias Córdova
8.- Que, al escuchar el audio de la audiencia celebrada el veintinueve de junio último se constata que el tribunal no dio lugar a incorporar como prueba nueva, el contrato de compraventa celebrado entre Pablo Muñoz Fuentes y Miriam Leal Sepúlveda, en razón de que el documento no tiene esa característica y la audiencia sólo tuvo por objeto recibir el certificado de cotizaciones.

9.- Que, es útil tener presente que el artículo 432 del Código del Trabajo dispone que: En todo lo no regulado en este Código o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento. En tal caso, el tribunal dispondrá la forma en que se practicará la actuación respectiva.

No obstante, respecto de los procedimientos especiales establecidos en los Párrafos 6° y 7° de esta Capítulo II, se aplicarán supletoriamente, en primer lugar, las normas del procedimiento de aplicación general contenidas en el párrafo 3°”.

Que para el caso también resulta útil tener presente lo estatuido por el inciso primero del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil el que señala que: “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es admisible la ampliación de la prueba cuando dentro del término probatorio ocurre algún hecho sustancialmente relacionado con el asunto que se ventila…”.

También, es pertinente expresar lo que determina el inciso primero del artículo 348 del Código de Enjuiciamiento Civil el que señala que: “Los instrumentos podrán presentarse en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia…”.

10.- Que, también se debe tener presente al efecto, el artículo 19 numeral 3° de la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas el derecho a defensa jurídica, en la forma en que la ley señale. Sigue a ello precisar que corresponde a un derecho fundamental que toda decisión de un órgano que ejerza jurisdicción deba fundarse en un proceso previo y legalmente tramitado, confiriéndose al legislador la misión de definir siempre las garantías de un procedimiento racional y justo. En suma la legitimidad de la decisión jurisdiccional está supeditada desde luego, a la existencia de un órgano dotado de la prerrogativa de conocer y juzgar una causa civil o criminal y, en seguida, a que tal decisión sea el resultado de un proceso previo que en el sentir del constituyente, esté revestido de reglas formales que conformen un procedimiento racional y justo. Ahora bien, para la eficacia de ese derecho tanto la Constitución Política de la República, los tratados internacionales como las leyes, consultan una serie de garantías a favor de las partes de la relación procesal y que se traducen en la posibilidad que se les reconoce de hacer valer sus pretensiones, de ser escuchados, de reclamar cuando no están conformes y, en fin, de producir la prueba pertinente. Existe consenso en que, cuando menos los apuntados, son constitutivos de garantías elementales para un debido proceso.

11.- Que, la nueva prueba nueva que pidió el apoderado de la actora que se incorporara, es determinante en el juicio, ya que dice relación con una escritura de compraventa celebrada el 12 de febrero de este año, entre un tercero y Miriam Leal Sepúlveda, respecto de la casa habitación de pasaje 2, Pedro Vizcarra 601, Portal del Sol, fecha desde la cual la demandada vive en dicho inmueble y no como lo afirmó en su contestación, que está domiciliada en el indicado lugar por más de tres años, negando así su relación laboral, y por consiguiente, de que la actora hubiese prestado servicios en tal dirección.

12.- Que, la situación planteada por el recurrente obliga a examinar si la juez a quo dio cumplimiento a la norma constitucional, al rechazar la petición del apoderado de la actora en cuanto a la incorporación de la señalada escritura pública.

13.- Que, a juicio de esta Corte no se dio cumplimiento por parte de la juez a quo a las normas legales citadas en el recurso, lo que en definitiva conllevó a vulnerar la garantía constitucional del debido proceso, dejando en la indefensión a la recurrente. En efecto, aún cuando se trate de un procedimiento monitorio, en donde las partes deban asistir a la audiencia con todos sus medios de prueba, no obsta ello a que cuando la parte solicitó la incorporación de documentos relevantes para resolver el conflicto, como lo fue en la presente causa la escritura de compraventa, por la que la Juez debió aceptar incorporar tal documento, y considerarlo como prueba nueva, con el objeto de garantizar los derechos de la actora y velar por el cumplimiento de las obligaciones que regulan su prestación de servicios.

14.- Que, en consecuencia, al privar a la demandada de la posibilidad de incorporar prueba documental nueva y tan relevante, como lo es la señalada escritura, la cual podría haber demostrado que la trabajadora habría trabajado para la demandada en un domicilio distinto (calle 24 de enero N° 171), al que alega ahora vivir y al no hacer uso la juez a quo de las normas legales precitadas, lo que la llevó a rechazar la demanda, vulnera el derecho a la defensa de dicha parte, por lo que este proceder importa una infracción a la garantía del debido proceso, lo que obliga a invalidar la sentencia y el procedimiento monitorio.

15.- Que, así entonces se deberá acoger la causal subsidiaria contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, invocada por el recurrente.

Prueba nueva no es compatible con el procedimiento laboral

ICA de Talca, Rol N° 253-2017, Redacción del Abogado Integrante, don Diego Palomo Vélez.
5) Que en lo que dice relación con la primera causal invocada del artículo 477 del Código del Trabajo, estos sentenciadores no visualizan infracción de derechos o garantías constitucionales alguna, esto por cuanto los argumentos de la sentenciadora para rechazar la incorporación del ordinario Nº 2394 de fecha 11 de mayo de 2017, no sólo se refieren a una razón de texto, esto es, que el Código del Trabajo no contempla la incorporación de prueba nueva en la audiencia de juicio, sino que además porque la prueba no cumplía los requisitos que exigen otros procedimiento orales, ya que no se trataba de prueba nueva a la fecha de la audiencia de juicio del 29 de mayo de 2017, ya que la información requerida era al 31 de diciembre de 2016, fecha hasta la cual el actor cumplía funciones de Inspector Técnico de Obra de la obra “Normalización Hospital Regional de Talca” y, consecuencialmente, tenía conocimiento de dicha información.

A mayor abundamiento, la información requerida por la denominada Ley de Transparencia y contestada mediante el referido Oficio, fue incorporada en el juicio a través de otros medios de prueba, tales como la exhibición de documentos solicitada por el demandante al Servicio de Salud, por medio de prueba testimonial, en especial la del señor Oscar Alarcón Corsi, quién fue la persona que solicitó la información que constaba en el ordinario cuya incorporación fue solicitada.
ICA de Concepción, Rol N° 47-2011, Redacción del Ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina:
QUINTO: Que, en el análisis de la causal invocada se ha de tener presente que si bien el artículo 432 del Código del Trabajo hace aplicable supletoriamente la reglas de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, establece la salvedad que ello no ocurre cuando dichas normas supletorias sean contrarias a los principios que informan el procedimiento laboral.

En el caso planteado, se ha pretendido por el demandado principal hacer aplicable la norma contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para valerse de una prueba documental que no se ofreció en la audiencia de preparación de juicio.

Lo primero que aparece de manifiesto es que la referida norma del artículo 321, ni aún en el marco del Código de Procedimiento Civil, se hace extensiva a la prueba documental allí reglada, puesto que solo está diseñada para la prueba de testigos. Y no podría ser de otra manera, puesto que la prueba documental, en el ámbito del Código de Procedimiento Civil, se puede rendir en cualquier etapa del juicio, hasta antes de vencido el término probatorio en primera instancia y, en segunda hasta antes de la vista de la causa (artículo 348 del Código de Procedimiento Civil).

En consecuencia, la aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aún en sede civil, resulta forzada para la prueba documental, ya que su diseño es apto solo para la prueba de testigos. Con cuanta mayor razón resulta inadecuado, entonces, para la prueba documental en sede laboral.

Pero aún más, en el Código del Trabajo, en el artículo 446 inciso antepenúltimo, se contempla una norma imperativa, en orden a que la prueba documental sólo se podrá presentar en la audiencia preparatoria. Si bien la citada disposición regula la actuación del demandante, la lógica indica que si tal exigencia se hace para el actor, no se podría permitir otra cosa para el demandado, a riesgo de caer en una vulneración del debido proceso y de la bilateralidad de la audiencia.

Todo lo anterior lleva a esta Corte, necesariamente, a desestimar la nulidad por el motivo contemplado en la primera parte del artículo 477 del Código del Trabajo, puesto que no ha habido en la tramitación del juicio, vulneración a los derechos y garantías constitucionales, como lo denuncia la recurrente en su libelo recursivo.
ICA de Valparaíso, Rol N° 435-2015, Redacción del abogado integrante don Juan Carlos Ferrada Bórquez
Tercero: Que, respecto de la primera de las causales invocadas, la representante de la recurrente, entiende configurada la causal, por la negativa del tribunal a quo de permitir la incorporación de prueba nueva en el procedimiento judicial, no obstante haberse celebrado ya la audiencia preparatoria, haciendo aplicación de lo dispuesto en los artículos 432 del Código del Trabajo y 321 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, según la recurrente de autos, estas disposiciones legales admitirían la incorporación de prueba más allá de la audiencia preparatoria dispuesta para estos fines, especialmente en aquellos casos en que esta prueba apareciera o se constituyera después de celebrada dicha audiencia, como ocurre precisamente en este caso. Así, al no permitir el tribunal a quo esta incorporación de prueba vulneró el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho al debido proceso, el que contiene dentro de sus garantías el derecho de las partes a producir la prueba pertinente.

Cuarto: Que, no hay duda que el derecho al debido proceso es un derecho fundamental que está establecido en nuestra Constitución Política de la República, en términos de asegurar a todas las personas “un procedimiento racional y justo”. Esto se traduce, según señala nuestro Excmo. Tribunal Constitucional, que cualquier procedimiento debe configurarse como “un proceso lógico y carente de arbitrariedad y debe orientarse a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad, entre otros elementos, de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, con derecho a presentar e impugnar pruebas, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (Sentencia Rol N° 2259-2012)

Quinto: Que, no obstante lo anterior, como lo ha señalado también este mismo Tribunal Constitucional, este derecho al debido proceso es un derecho de configuración legal, lo que implica que es el legislador el que define la configuración jurídica de este derecho para cada materia, atendida la naturaleza y contenido de la controversia (Sentencia Rol N° 1557-2009), respetando evidentemente el contenido esencial del mismo (artículo 19 N° 26 de la Constitución Política de la República). Así, en la especie, el legislador definió este contenido en la regulación general de los procedimientos laborales establecidos en los artículos 425 y siguientes del Código del Trabajo, las que se concretan, en particular, para el caso de reclamación de multas, en lo dispuesto en los 446 a 462 del mismo Código.

Sexto: Que, en este marco, el legislador dispuso que la prueba en estos procedimientos judiciales debería ofrecerse en la audiencia preparatoria (artículo 453 del Código del Trabajo), precluyendo el derecho de la parte si no se ofrece en esa oportunidad, sin disponer de otra instancia para ello. Ello es, evidentemente, contrario a lo que ocurre en otros procedimientos judiciales, por ejemplo, en materia penal, en que el legislador estableció esa posibilidad en ciertas circunstancias especiales (artículos 278 y 336 del Código Procesal Penal).

Séptimo: Que, lo anterior no se controvierte por lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien el artículo 432 del Código del Trabajo establece la supletoriedad de las normas dispuestas en los Libros I y II de aquel Código, ello se sujeta, evidentemente, a la compatibilidad de los principios de éstas a aquellas, cuestión que evidentemente en este caso no acontece. Aún más, lo dispuesto en el artículo 321 se refiere a una cuestión diversa de lo planteado por la recurrente en este caso, ya que esta norma regula los supuestos de ampliación de prueba, en el marco de un procedimiento escrito, rígido y de doble instancia, elementos que no concurren en la especie.
ICA de Chillán, Rol N° 104-2015. Redacción del Ministro Titular Guillermo Arcos Salinas.
2°.- Que, en el procedimiento laboral se contempla que las partes puedan ofrecer prueba tanto en la demanda como en la contestación, debiendo en todo caso reiterarlas en la audiencia preparatoria, donde es la oportunidad en que el Juez analizará su pertinencia, de modo que si no hacen en esta oportunidad precluye su derecho y resulta improcedente la aportación de prueba no ofrecida.

El procedimiento laboral no ofrece explícitamente mayores oportunidades de prueba y esto deriva quizás de la intención del legislador de querer limitar al máximo la dilación del juicio pensando en la mayor protección al trabajador, no contemplando la posibilidad de la “prueba nueva”, como sucede en otros procedimientos de audiencia (penal y familia). Más aun con las modificaciones de la Ley N° 20.260, en cuanto a que ha establecido los casos específicos en los que se admite prueba fuera de la audiencia de juicio – los casos excepcionales relativos al informe de perito y de los oficios solicitados como el entorpecimiento alegado en el caso del citado a confesar – es que estimamos que no resulta admisible otra prueba distinta de aquella que haya sido ofrecida y admitida, en la oportunidad procesal correspondiente.

Que respecto de lo sostenido por el recurrente, en cuanto a aplicar subsidiariamente la norma del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prueba nueva, por aplicación del artículo 432 del Código del Trabajo que establece que “en todo lo no regulado en este Código o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil”, cabe tener presente que ello no es aplicable a esta situación, pues, como se señaló precedentemente, la legislación laboral reguló la oportunidad en que tenía que ofrecerse toda la prueba y, por tanto, no cabe remitirse al Código de Procedimiento Civil.

No es decisoria litis

PRIMERO: Que la demandada deduce como causal principal la del artículo 477 del Código del Trabajo, estimando infringidos los artículos 321 y 322 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 432 del Código del Trabajo, norma esta última, que dispone que las disposiciones del Código de enjuiciamiento se aplican en forma supletoria a falta de regulación especial, como es el caso de marras, regulando los artículos 321 y 322 del Código de Procedimiento Civil la admisibilidad de la prueba nueva.

Señala que en la especie la sentenciadora permitió a la demandada principal, ofrecer y agregar en la audiencia de juicio, abundante prueba nueva documental, respecto de hechos acaecidos varios meses antes de la audiencia preparatoria, sin que los haya consignado en la demanda ni los haya ofrecido como prueba en dicha audiencia, no dando cumplimiento por ende a los requisitos establecidos en la ley, lo que sólo puede remediarse con la declaración de nulidad de dicha actuación, por cuanto dejó a su parte en desventaja procesal, ya que no disponía a la mano de los antecedentes necesarios para explicar o desvirtuar la prueba aportada por la contraria de manera sorpresiva e ilegal.

(...)

SEGUNDO: Que desde un punto de vista netamente formal, corresponde rechazar la primera causal de nulidad invocada, por cuanto la recurrente no ofreció prueba para probar la causal, esto es, que se haya ofrecido e incorporado prueba nueva, y si ésta se ajustó a los requisitos que la ley establece, puesto que nada de ellos consta en la sentencia, como también se desconoce si esta parte alegó del supuesto vicio ante la juez de la instancia a fin de preparar el presente recurso de nulidad como lo establece el artículo 480 inciso final.

Y por otra parte, las normas que cita como infringidas no tienen el carácter de decisoria Litis, sino que son normas procesales, en tanto permiten la ampliación de la prueba cuando dentro del término probatorio ocurre algún hecho substancialmente relacionado con el asunto que se ventila y, de los hechos verificados y no alegados antes de recibirse a prueba la causa, con tal que jure el que los aduce que sólo entonces han llegado a su conocimiento.

De tal forma, que dichas normas no deciden el asunto controvertido, ni pueden alterarse los hechos establecidos a partir del considerando noveno del fallo recurrido, que establecen que nunca hubo despido de los supuestos trabajadores, lo que hace caer la acción de tutela laboral de derechos fundamentales con ocasión del despido, como asimismo la acción de nulidad del despido. Y que “no obstante haberse suscrito contratos de trabajo por el demandado principal y los demandantes, estos eran absolutamente aparentes, ya que no hubo entre Rafael Ateneo y los demandantes una relación de trabajo en que éste tuviera don de mando, dirección, o estableciera de alguna forma horario, lugar de trabajo y demás directrices de prestación de servicios”, por lo que rechaza asimismo la acción de cobro de remuneraciones.