Diferencia entre revisiones de «Prueba nueva en derecho laboral»

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  “En efecto, para que un medio probatorio revista el carácter de nuevo, la parte que lo aduce debe haber tomado conocimiento con posterioridad a la audiencia preparatoria…”,   
  “En efecto, para que un medio probatorio revista el carácter de nuevo, la parte que lo aduce debe haber tomado conocimiento con posterioridad a la audiencia preparatoria…”,   


==Debido proceso==
==No acoger incidente de prueba nueva vulnera el debido proceso==


  [[Corte Suprema]], Rol N° 160761-2022: Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Teresa Letelier:
  [[Corte Suprema]], Rol N° 160761-2022: Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Teresa Letelier:
  5°) Que, en lo concerniente a esta primera infracción, cabe indicar que el debido proceso es un derecho asegurado por la Constitución Política de la República y que consiste en que toda decisión de un órgano que ejerza jurisdicción, debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, y, al efecto, el artículo 19 N° 3 , inciso sexto, le confiere al legislador la misión de definir las garantías de un procedimiento racional y justo. Sobre los presupuestos básicos que tal garantía supone, se ha dicho que el debido proceso lo constituyen a lo menos un conjunto de garantías que la Constitución Política de la República, los Tratados Internacionales ratificados por Chile que están en vigor y las leyes, les entregan a las partes de la relación procesal, por medio de las cuales se procura que todos puedan hacer valer sus pretensiones en los tribunales, que sean escuchados, que puedan reclamar cuando no están conformes, que se respeten los procedimientos fijados en la ley y que las sentencias sean debidamente motivadas y fundadas (entre otras, SCS Nºs 11.641-2019, de 27 de junio de 2019; 11.978-2019, de 25 de julio de 2019; y, 76.460-2020, de 17 de agosto de 2020);
  5°) Que, en lo concerniente a esta primera infracción, cabe indicar que el debido proceso es un derecho asegurado por la Constitución Política de la República y que consiste en que toda decisión de un órgano que ejerza jurisdicción, debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, y, al efecto, el artículo 19 N° 3 , inciso sexto, le confiere al legislador la misión de definir las garantías de un procedimiento racional y justo. Sobre los presupuestos básicos que tal garantía supone, se ha dicho que el debido proceso lo constituyen a lo menos un conjunto de garantías que la Constitución Política de la República, los Tratados Internacionales ratificados por Chile que están en vigor y las leyes, les entregan a las partes de la relación procesal, por medio de las cuales se procura que todos puedan hacer valer sus pretensiones en los tribunales, que sean escuchados, que puedan reclamar cuando no están conformes, que se respeten los procedimientos fijados en la ley y que las sentencias sean debidamente motivadas y fundadas (entre otras, SCS Nºs 11.641-2019, de 27 de junio de 2019; 11.978-2019, de 25 de julio de 2019; y, 76.460-2020, de 17 de agosto de 2020);
[[ICA de Valparaíso]], Rol N° 250-2023, Redacción del Ministro señor Carrasco:
2°) Que la causal de nulidad invocada es aquella que contempla el [[artículo 477 del Código del Trabajo]] en su primera hipótesis, esto es, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales. Se alega por el recurrente que se habría vulnerado su derecho a un debido proceso, al rechazarse el incidente de incorporación de prueba nueva, consistente en una carta de renuncia de la trabajadora que originó las multas impuestas y el finiquito que suscribieron posteriormente ante notario, documentos que no le fue permitido acompañar, en circunstancias que conforme a las normas que cita sí podía hacerlo.
3°) Que el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. El inciso quinto –que consagra el derecho al debido proceso-, prescribe: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.”
4°) Que según el acta levantada en la audiencia de juicio, llevada a cabo el día 23 de febrero del presente año –contenida en el folio 80 de la causa-, resulta ser efectivo que el tribunal rechazó la incorporación de la prueba nueva a que hace alusión el recurrente, esto es, la carta renuncia de fecha 22 de diciembre de 2021 y el finiquito de fecha 5 de enero de 2022, documentos que fueron acompañados a folio 76, con fecha 22 de febrero de 2023.
5°) Que el artículo 432 del Código del Trabajo, prescribe: “En todo lo no regulado en este Código o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento”. Por su parte, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es admisible la ampliación de la prueba cuando dentro del término probatorio ocurre algún hecho substancialmente relacionado con el asunto que se ventila”, disposición que se encuentra ubicada precisamente en el Libro II del referido cuerpo normativo y por consiguiente, aplicable al procedimiento que se conoce, no advirtiéndose cómo dicha norma podría vulnerar los principios formativos de la jurisdicción laboral, ya que si existen antecedentes que permitan -a juicio de las partes-, probar sus pretensiones, no resulta justo que se les prive de ejercer sus derechos.
6°) Que esta Corte, en sentencia dictada en la causa Rol N°Laboral-Cobranza-455-2022, así ya lo ha resuelto.
7°) Que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, no cabe sino acoger el arbitrio deducido por la primera causal invocada. Como consecuencia de ello, se omitirá pronunciamiento acerca de la causal deducida subsidiariamente.


[[Categoría:Derecho laboral]]
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[[Categoría:Derecho procesal]]
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Revisión del 02:28 22 ago 2023


Regulación

Código del Trabajo

Libro V, De la Jurisdicción Laboral, Título I, De los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional y del Procedimiento. Capítulo II - De los principios formativos del proceso y del procedimiento en juicio del trabajo. Párrafo 2°, Reglas Comunes

 Artículo 432 

En todo lo no regulado en este Código o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento. En tal caso, el tribunal dispondrá la forma en que se practicará la actuación respectiva.

No obstante, respecto de los procedimientos especiales establecidos en los Párrafos 6° y 7° de este Capítulo II, se aplicarán supletoriamente, en primer lugar, las normas del procedimiento de aplicación general contenidas en su Párrafo 3°.

Código de Procedimiento Civil

Libro II, Del Juicio Ordinario, Título IX, De la Prueba en General

    Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es admisible la ampliación de la prueba cuando dentro del término probatorio ocurre algún hecho substancialmente relacionado con el asunto que se ventila.
    Será también admisible la ampliación a hechos verificados y no alegados antes de recibirse a prueba la causa, con tal que jure el que los aduce que sólo entonces han llegado a su conocimiento.
    Artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Al responder la otra parte el traslado de la solicitud de ampliación, podrá también alegar hechos nuevos que reúnan las condiciones mencionadas en el artículo anterior, o que tengan relación con los que en dicha solicitud se mencionan.
    El incidente de ampliación se tramitará en conformidad a las reglas generales, en ramo separado, y no suspenderá el término probatorio.
    Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo que el artículo 86 establece.  
    Artículo 326 del Código de Procedimiento Civil. Es apelable la resolución en que explícita o implícitamente se niegue el trámite de recepción de la causa a prueba, salvo el caso del inciso 2° del artículo 313. Es apelable sólo en el efecto devolutivo la que acoge la reposición a que se refiere el artículo 319.
    Son inapelables la resolución que dispone la práctica de alguna diligencia probatoria y la que da lugar a la ampliación de la prueba sobre hechos nuevos alegados durante el término probatorio.

Prueba nueva es compatible con el procedimiento laboral

ICA de Santiago, Rol N° 1236-2017, 13-11-2017, Redactor M. Adelita Ravanales Arriegada:
Cuarto: Como primera cuestión, ha de decirse que el hecho que una de las partes no rinda la prueba que pueda ser útil a sus pretensiones no configura per se infracción al debido proceso, pues tal garantía -en lo que a la prueba se refiere- resguarda la posibilidad de ofrecer y rendir prueba conforme al mandato legal y en la especie ello aconteció, ya que la demandada tuvo la posibilidad de ofrecer la prueba testimonial y declaración de parte, alegó entorpecimiento y pudo deducir los recursos legales correspondientes, sin que el hecho de no haberla rendido finalmente sea imputable a una vulneración del debido proceso y menos que ello tenga el carácter de sustancial. Lo mismo se advierte en el caso de la prueba nueva, que excepcionalmente se permite, en términos que su admisión se encuentra limitada a la concurrencia de supuestos legales, que en la especie el juez desestimó.

Así también la ICA de Puerto Montt ha instado, en un obiter dictum, a que las partes deben incidentar prueba nueva en el caso que no haya estado esta a disposición de las partes, incorporándola en la audiencia de juicio.

ICA de Puerto Montt, Rol N° 305-2022:
“Es más, existiendo libertad probatoria, la recurrente podría haber ofrecido prueba nueva en la audiencia de juicio, derivado de los hechos que acaecieron con posterioridad a la audiencia preparatoria, pero no lo hizo y tampoco compareció a la audiencia de juicio respectiva.”


ICA de Valparaíso, Rol N° 455-2022, 26-09-2022. Redacción de M. Silvana Donoso Ocampo:
3°) Que, para dilucidar el problema planteado, en primer término cabe consignar la seguidilla de errores jurídicos contenidos en la resolución trascrita.

En primer lugar, yerra el tribunal al señalar que el Código del Trabajo no permite la incorporación de la institución de la prueba nueva al no estar consignada en dicho cuerpo normativo, olvidando lo dispuesto en el artículo 432 del referido código, que expresa “En todo lo no regulado en este Código o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento”.

La prueba nueva se encuentra consagrada en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil que asienta “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es admisible la ampliación de la prueba cuando dentro del término probatorio ocurre algún hecho substancialmente relacionado con el asunto que se ventila”, disposición que se encuentra ubicada precisamente en el Libro II del referido cuerpo normativo y, consecuentemente, de aplicación directa a los supuestos fácticos que nos convocan, debiendo colacionarse, además, los artículos 322 y 326 inciso segundo del mismo cuerpo normativo.

Por otra parte, no se advierte de qué manera la aplicación de la institución en examen podría vulnerar los principios formativos de la jurisdicción laboral puesto que, si existen antecedentes que permiten a una de las partes probar sus pretensiones, resulta inadmisible que se le impida ejercer sus derechos, máxime si el ordenamiento jurídico lo ampara.

(...)

4°) Que, a mayor abundamiento, la doctrina y la jurisprudencia han avanzado en el sentido resuelto. Así, a modo de ejemplo, Felipe Utman Suárez expresa que la prueba nueva, en materia laboral, resulta permitida por cuanto “Converge además el artículo 432 del mismo texto [Código del Trabajo]que remite a los artículos 321, 322 y 326 inciso 2° del C. de Procedimiento Civil sobre prueba nueva”.

En lo relativo a la jurisprudencia, ni siquiera se discute esta posibilidad, como puede advertirse de la sentencia dictada en causa Rol 1236-2017, de 13 de noviembre de 2017, Corte de Apelaciones de Santiago, que en su motivo cuarto expresa “Lo mismo se advierte en el caso de la prueba nueva, que excepcionalmente se permite, en términos que su admisión se encuentra limitada a la concurrencia de supuestos legales, que en la especie el juez desestimó.”

Este fallo resulta muy relevante puesto que concurrió a él don Omar Astudillo, Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, reconocido por su competencia en materia laboral.

5°) Que, como puede apreciarse de todo lo argüido, en la especie se ha vulnerado el derecho del reclamante a rendir prueba nueva en un caso en que precisamente la ley lo permite, impidiéndole ejercer su derecho a defensa y, en consecuencia, habiendo preparado el recurso toda vez que, como ya se dijo, interpuso reposición de la resolución examinada, procede anular la sentencia y el juicio que la antecedió, de la manera que se dirá en lo resolutivo del fallo.

Requisitos

ICA de San Miguel, Rol N° 502-2022,
“En efecto, para que un medio probatorio revista el carácter de nuevo, la parte que lo aduce debe haber tomado conocimiento con posterioridad a la audiencia preparatoria…”,  

No acoger incidente de prueba nueva vulnera el debido proceso

Corte Suprema, Rol N° 160761-2022: Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Teresa Letelier:
5°) Que, en lo concerniente a esta primera infracción, cabe indicar que el debido proceso es un derecho asegurado por la Constitución Política de la República y que consiste en que toda decisión de un órgano que ejerza jurisdicción, debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, y, al efecto, el artículo 19 N° 3 , inciso sexto, le confiere al legislador la misión de definir las garantías de un procedimiento racional y justo. Sobre los presupuestos básicos que tal garantía supone, se ha dicho que el debido proceso lo constituyen a lo menos un conjunto de garantías que la Constitución Política de la República, los Tratados Internacionales ratificados por Chile que están en vigor y las leyes, les entregan a las partes de la relación procesal, por medio de las cuales se procura que todos puedan hacer valer sus pretensiones en los tribunales, que sean escuchados, que puedan reclamar cuando no están conformes, que se respeten los procedimientos fijados en la ley y que las sentencias sean debidamente motivadas y fundadas (entre otras, SCS Nºs 11.641-2019, de 27 de junio de 2019; 11.978-2019, de 25 de julio de 2019; y, 76.460-2020, de 17 de agosto de 2020);
ICA de Valparaíso, Rol N° 250-2023, Redacción del Ministro señor Carrasco:
2°) Que la causal de nulidad invocada es aquella que contempla el artículo 477 del Código del Trabajo en su primera hipótesis, esto es, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales. Se alega por el recurrente que se habría vulnerado su derecho a un debido proceso, al rechazarse el incidente de incorporación de prueba nueva, consistente en una carta de renuncia de la trabajadora que originó las multas impuestas y el finiquito que suscribieron posteriormente ante notario, documentos que no le fue permitido acompañar, en circunstancias que conforme a las normas que cita sí podía hacerlo.

3°) Que el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. El inciso quinto –que consagra el derecho al debido proceso-, prescribe: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.” 

4°) Que según el acta levantada en la audiencia de juicio, llevada a cabo el día 23 de febrero del presente año –contenida en el folio 80 de la causa-, resulta ser efectivo que el tribunal rechazó la incorporación de la prueba nueva a que hace alusión el recurrente, esto es, la carta renuncia de fecha 22 de diciembre de 2021 y el finiquito de fecha 5 de enero de 2022, documentos que fueron acompañados a folio 76, con fecha 22 de febrero de 2023.

5°) Que el artículo 432 del Código del Trabajo, prescribe: “En todo lo no regulado en este Código o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento”. Por su parte, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es admisible la ampliación de la prueba cuando dentro del término probatorio ocurre algún hecho substancialmente relacionado con el asunto que se ventila”, disposición que se encuentra ubicada precisamente en el Libro II del referido cuerpo normativo y por consiguiente, aplicable al procedimiento que se conoce, no advirtiéndose cómo dicha norma podría vulnerar los principios formativos de la jurisdicción laboral, ya que si existen antecedentes que permitan -a juicio de las partes-, probar sus pretensiones, no resulta justo que se les prive de ejercer sus derechos.

6°) Que esta Corte, en sentencia dictada en la causa Rol N°Laboral-Cobranza-455-2022, así ya lo ha resuelto.

7°) Que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, no cabe sino acoger el arbitrio deducido por la primera causal invocada. Como consecuencia de ello, se omitirá pronunciamiento acerca de la causal deducida subsidiariamente.