Diferencia entre revisiones de «Artículo 5 del Código del Trabajo»

De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda
Sin resumen de edición
Sin resumen de edición
Línea 27: Línea 27:


'''JLT de Antofagasta, I-43-2019, Mg. [[Carlos Eduardo Campillay Robledo]], Juez Titular''': "DECIMOTERCERO: Que, en mérito de lo anterior, como han dicho otros fallos dictados por este Tribunal (v.gr. I 91 2014) el cambio unilateral de las condiciones pactadas formalmente o bien, incorporadas al contrato como cláusula tácita o regla de conducta, resultan un incumplimiento a las condiciones contractuales, que suponen siempre, como en toda convención, el concurso de voluntades de todos los contratantes para modificarlas ¿cualquiera sea las razones que motivaran esos cambios, aún las benignas-, lo que en la claramente especie no ocurrió, infringiéndose entonces la ley del contrato de conformidad a los artículos 1545 y 1546 del Código Civil y además la ley laboral, al infringirse lo dispuesto en el artículo 5° inciso 3 del Código del Trabajo, que establece como la regla general en materia de modificaciones al contrato de trabajo el mutuo consentimiento en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente, como a todas luces lo era lo referente a las colaciones. Por consiguiente, al modificar el empleador de forma unilateral los alimentos y porciones que constituyen dicha colación, ha infringido lo dispuesto en los respectivos contratos de trabajos y con ello lo prescrito en el artículo 7 del Código del Trabajo, por lo tanto la sanción aplicada por el ente administrativo se encuentra ajustada a derecho, razones todas por las que el presente reclamo debe ser desechado."
'''JLT de Antofagasta, I-43-2019, Mg. [[Carlos Eduardo Campillay Robledo]], Juez Titular''': "DECIMOTERCERO: Que, en mérito de lo anterior, como han dicho otros fallos dictados por este Tribunal (v.gr. I 91 2014) el cambio unilateral de las condiciones pactadas formalmente o bien, incorporadas al contrato como cláusula tácita o regla de conducta, resultan un incumplimiento a las condiciones contractuales, que suponen siempre, como en toda convención, el concurso de voluntades de todos los contratantes para modificarlas ¿cualquiera sea las razones que motivaran esos cambios, aún las benignas-, lo que en la claramente especie no ocurrió, infringiéndose entonces la ley del contrato de conformidad a los artículos 1545 y 1546 del Código Civil y además la ley laboral, al infringirse lo dispuesto en el artículo 5° inciso 3 del Código del Trabajo, que establece como la regla general en materia de modificaciones al contrato de trabajo el mutuo consentimiento en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente, como a todas luces lo era lo referente a las colaciones. Por consiguiente, al modificar el empleador de forma unilateral los alimentos y porciones que constituyen dicha colación, ha infringido lo dispuesto en los respectivos contratos de trabajos y con ello lo prescrito en el artículo 7 del Código del Trabajo, por lo tanto la sanción aplicada por el ente administrativo se encuentra ajustada a derecho, razones todas por las que el presente reclamo debe ser desechado."
'''Dirección del Trabajo, ORD. N°1126, 27-mar-2019''': "El artículo 10 del código del trabajo establece:
"El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:
3° Determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse. El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas, sean éstas alternativas o complementarias;"
Por su parte, el artículo 5°, inciso 3° del citado cuerpo legal, indica:
"Los contratos individuales y los instrumentos colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente."
De las disposiciones legales transcritas fluye que, una de las estipulaciones mínimas que debe contener el contrato individual de trabajo es la relativa a señalar la naturaleza de los servicios, lugar de desempeño y la delimitación de funciones que debe realizar el trabajador en cumplimiento de sus labores.
De iguales normas se desprende que la cláusula que al respecto se contiene en el contrato individual de trabajo debe ser fruto del acuerdo de voluntades de las partes contratantes, por lo que cualquier modificación que se pretenda introducir a sus estipulaciones debe contar con el consentimiento de ambas partes, no pudiendo operar tal modificación, por decisión unilateral de cualquiera de ellas.
Cabe señalar que el artículo 1546 del Código Civil, establece el principio de ejecución de buena fe en los contratos expresando que en los contratos no se resulta obligado solo a lo literal, sino a lo que se vincule a la naturaleza de la obligación, la ley o la costumbre. Respecto a esto último el dictamen N°2302/129 del 03.05.99, expresa que el artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo el legislador exige conocer con exactitud y sin lugar a dudas la labor o servicio que el dependiente se obligada a efectuar para el respectivo empleador, sin que ello importe pormenorizar todas las tareas que involucran los servicios contratados, ya que el aludido principio de la ejecución de buena fe, le confiere el alcance relativo a la naturaleza de la obligación o lo que la ley o costumbre determine. De consiguiente, la determinación de la naturaleza de los servicios exigida por el artículo 10 N°3 entre las estipulaciones mínimas de un contrato de trabajo, significa establecer clara y precisamente las labores específicas para las cuales ha sido contratado el trabajador.
A mayor abundamiento, es preciso señalar que conforme a la reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Dirección, contenida, entre otros en dictamen N°963/42, de 06.02.2006, solo resulta procedente modificar un acto jurídico bilateral - carácter que reviste el contrato de trabajo - por el mutuo consentimiento de las partes contratantes. Ello, en virtud de lo previsto en el artículo 1545 del Código Civil, conforme al cual "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales", siendo esto respaldado por el dictamen N°4488/255 del 26.08.99, en atención de la necesidad de mutuo acuerdo para alguna modificación que se pretenda incorporar al respectivo contrato.
Cabe acotar que la intención que tuvo en vista el legislador para establecer con carácter de obligatorias las estipulaciones mínimas a que alude el artículo 10 del Código del Trabajo y, específicamente, la contenida en el numeral 3° de dicha disposición, fue la de dar seguridad y certeza a la respectiva relación laboral, lo que en materia de determinación de naturaleza de los servicios implica que el trabajador tenga cabal conocimiento de las funciones que debe desempeñar en la prestación de los servicios convenidos.
Ello permite concluir que la empresa empleadora no se encuentran facultada para realizar cambios unilaterales al desempeño de las funciones de su personal o a las condiciones que deben estar sujetos, sin contar para ello con el acuerdo de los respectivos trabajadores.
Con todo es necesario destacar que cualquier irregularidad en relación a la materia, como sería, por ejemplo, la alteración o modificación unilateral por parte del empleador de cláusulas contractuales expresas o tácitas al respecto o la falta de certeza de las mismas, constituiría una infracción a las normas laborales vigentes y por lo tanto, una situación susceptible de ser observada y eventualmente sancionada por este Servicio en uso de las facultades que le confiere expresamente el DFL. N° 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo."


==Libros==
==Libros==

Revisión del 00:25 7 sep 2019

Artículo 5

El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos.

Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo.

Los contratos individuales y los instrumentos colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente.

Ubicación en el Código

Título Preliminar. Contiene los artículos

Historia

Modificaciones

Materias

Cambio unilateral al contrato

JLT de Antofagasta, I-43-2019, Mg. Carlos Eduardo Campillay Robledo, Juez Titular: "DECIMOTERCERO: Que, en mérito de lo anterior, como han dicho otros fallos dictados por este Tribunal (v.gr. I 91 2014) el cambio unilateral de las condiciones pactadas formalmente o bien, incorporadas al contrato como cláusula tácita o regla de conducta, resultan un incumplimiento a las condiciones contractuales, que suponen siempre, como en toda convención, el concurso de voluntades de todos los contratantes para modificarlas ¿cualquiera sea las razones que motivaran esos cambios, aún las benignas-, lo que en la claramente especie no ocurrió, infringiéndose entonces la ley del contrato de conformidad a los artículos 1545 y 1546 del Código Civil y además la ley laboral, al infringirse lo dispuesto en el artículo 5° inciso 3 del Código del Trabajo, que establece como la regla general en materia de modificaciones al contrato de trabajo el mutuo consentimiento en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente, como a todas luces lo era lo referente a las colaciones. Por consiguiente, al modificar el empleador de forma unilateral los alimentos y porciones que constituyen dicha colación, ha infringido lo dispuesto en los respectivos contratos de trabajos y con ello lo prescrito en el artículo 7 del Código del Trabajo, por lo tanto la sanción aplicada por el ente administrativo se encuentra ajustada a derecho, razones todas por las que el presente reclamo debe ser desechado."

Dirección del Trabajo, ORD. N°1126, 27-mar-2019: "El artículo 10 del código del trabajo establece:

"El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:

3° Determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse. El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas, sean éstas alternativas o complementarias;"

Por su parte, el artículo 5°, inciso 3° del citado cuerpo legal, indica:

"Los contratos individuales y los instrumentos colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente."

De las disposiciones legales transcritas fluye que, una de las estipulaciones mínimas que debe contener el contrato individual de trabajo es la relativa a señalar la naturaleza de los servicios, lugar de desempeño y la delimitación de funciones que debe realizar el trabajador en cumplimiento de sus labores.

De iguales normas se desprende que la cláusula que al respecto se contiene en el contrato individual de trabajo debe ser fruto del acuerdo de voluntades de las partes contratantes, por lo que cualquier modificación que se pretenda introducir a sus estipulaciones debe contar con el consentimiento de ambas partes, no pudiendo operar tal modificación, por decisión unilateral de cualquiera de ellas.

Cabe señalar que el artículo 1546 del Código Civil, establece el principio de ejecución de buena fe en los contratos expresando que en los contratos no se resulta obligado solo a lo literal, sino a lo que se vincule a la naturaleza de la obligación, la ley o la costumbre. Respecto a esto último el dictamen N°2302/129 del 03.05.99, expresa que el artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo el legislador exige conocer con exactitud y sin lugar a dudas la labor o servicio que el dependiente se obligada a efectuar para el respectivo empleador, sin que ello importe pormenorizar todas las tareas que involucran los servicios contratados, ya que el aludido principio de la ejecución de buena fe, le confiere el alcance relativo a la naturaleza de la obligación o lo que la ley o costumbre determine. De consiguiente, la determinación de la naturaleza de los servicios exigida por el artículo 10 N°3 entre las estipulaciones mínimas de un contrato de trabajo, significa establecer clara y precisamente las labores específicas para las cuales ha sido contratado el trabajador.

A mayor abundamiento, es preciso señalar que conforme a la reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Dirección, contenida, entre otros en dictamen N°963/42, de 06.02.2006, solo resulta procedente modificar un acto jurídico bilateral - carácter que reviste el contrato de trabajo - por el mutuo consentimiento de las partes contratantes. Ello, en virtud de lo previsto en el artículo 1545 del Código Civil, conforme al cual "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales", siendo esto respaldado por el dictamen N°4488/255 del 26.08.99, en atención de la necesidad de mutuo acuerdo para alguna modificación que se pretenda incorporar al respectivo contrato.

Cabe acotar que la intención que tuvo en vista el legislador para establecer con carácter de obligatorias las estipulaciones mínimas a que alude el artículo 10 del Código del Trabajo y, específicamente, la contenida en el numeral 3° de dicha disposición, fue la de dar seguridad y certeza a la respectiva relación laboral, lo que en materia de determinación de naturaleza de los servicios implica que el trabajador tenga cabal conocimiento de las funciones que debe desempeñar en la prestación de los servicios convenidos.

Ello permite concluir que la empresa empleadora no se encuentran facultada para realizar cambios unilaterales al desempeño de las funciones de su personal o a las condiciones que deben estar sujetos, sin contar para ello con el acuerdo de los respectivos trabajadores.

Con todo es necesario destacar que cualquier irregularidad en relación a la materia, como sería, por ejemplo, la alteración o modificación unilateral por parte del empleador de cláusulas contractuales expresas o tácitas al respecto o la falta de certeza de las mismas, constituiría una infracción a las normas laborales vigentes y por lo tanto, una situación susceptible de ser observada y eventualmente sancionada por este Servicio en uso de las facultades que le confiere expresamente el DFL. N° 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo."

Libros

Artículos especializados