Artículo 1 del Código del Trabajo

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Artículo 1 del Código del Trabajo

   Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.
   Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.
   Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
   Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este código.


Código del trabajo - Código Civil - Código de Procedimiento Civil


Historia

Modificaciones

Ley N° 18.620 de 1987

Fue modificado por la Ley 18.620 de 96 de julio de 1987, promulgado el 27 de mayo de 1987, que Aprueba Código del Trabajo

Texto original:

   Artículo 1°.- Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.
   Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.
   Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

Ley N° 19.759 de 2001

La Ley N° 19.759 de 2001, Modifica el Código del Trabajo en lo relativo a las nuevas modalidades de contratación, al derecho de sindicación, a los derechos fundamentales del trabajador y a otras materias que indica.

   "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo:
   1. Agrégase en el artículo 1º, el siguiente inciso final:
       "Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este Código.".

Interpretación legal de 2004

La Ley N° 19.945, Interpreta el Código del Trabajo en cuanto hace aplicable sus normas a trabajadores de conservadores de bienes raíces, notarías y archiveros.

   Artículo 2º de la Ley N° 19.945.- Declárese interpretado el inciso cuarto del artículo 1º del Código del Trabajo en el siguiente sentido:
   El inciso cuarto del artículo 1º del Código del Trabajo en cuanto señala que "Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este Código.", debe interpretarse y aplicarse de forma tal que la totalidad del estatuto laboral, en todas sus manifestaciones y expresiones, que emana del Código del Trabajo y leyes complementarias, resulte aplicable a los trabajadores que laboran en los oficios de notarías, archiveros o conservadores.".

Materias

Jurisprudencia administrativa

   Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°60.548,	de fecha 30.07.15
   "De la preceptiva citada se desprende, que en el caso en que el personal de que se trata sufra accidentes del trabajo fatales y graves, tales entidades deben cumplir con todas las obligaciones que esa normativa les impone en su calidad de empleadores y, en caso de infracción de las mismas, deben ser sancionados en la forma contemplada en esas disposiciones, tal como concluyera el dictamen N° 65.503, de 2010, respecto de los servicios públicos y las municipalidades.
   Siendo ello así, cabe concluir, que las Inspecciones del Trabajo y las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, en el ámbito de sus respectivos territorios y competencias, están facultadas para ejercer su labor fiscalizadora en los recintos asistenciales de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile de que se trata, de acuerdo a lo previsto, en lo que interesa, en el artículo 76 de la ley N° 16.744, atribución que comprende la potestad para aplicar sanciones a éstos cuando corresponda."
   Contraloría General de la República, Dictamen N° 060548N15, de 	30-07-2015:
   En este contexto, esta Contraloría General ha informado, entre otros, en los dictámenes N°s. 18.367, de 1993, 36.294, de 1994 y 37.953, de 2004, que el personal de estos recintos, contratado con recursos propios, en los términos revisados, se rige por las disposiciones de la ley N° 16.744 “cuerpo legal complementario del Código del Trabajo, aplicable cuando dichos personales no tienen otro sistema de protección contra los riesgos referidos.”.


Academia Judicial

Dirección del Trabajo, ORD. N°1392, 17-abr-2019: "Por su parte, el artículo 1º de la Ley Nº19.346 que crea la Academia Judicial, prescribe:

"Créase una corporación de derecho público denominada Academia Judicial, cuya finalidad es la formación de los postulantes a cargos del Escalafón Primario del Poder Judicial y el perfeccionamiento de todos los integrantes de dicho Poder del Estado.

Tendrá personalidad jurídica, patrimonio propio y estará sometida a la supervigilancia de la Corte Suprema. Se regirá por las disposiciones de esta ley y le serán aplicables las normas sobre administración financiera del Estado contenidas en el Decreto Ley No 1.263, de 1975.

Tendrá su domicilio en la ciudad donde funcione la Corte Suprema".

De lo anterior, se infiere que las normas del Código del Trabajo, no se aplican a los funcionarios de:

a.- Administración del Estado

b.- Congreso Nacional

c.- Poder Judicial

d.- Empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

En cuanto a las circunstancias excluyentes, descritas en las letras c) y d), cabe puntualizar que la Academia Judicial al revestir el carácter de corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituye un órgano descentralizado del Poder Judicial y, por tanto, no forma parte de aquel, sin perjuicio de la supervigilancia que por ley ejerce la Corte Suprema.

Por último, el personal de la Academia Judicial, tampoco se encuentra sometido a un estatuto especial, pues los artículos 3º numeral 6 y 5º inciso final de la Ley Nº19.346, informan que tanto la contratación del Director, como toda la demás estructura administrativa, se rige por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias.

Ahora bien, a pesar de que el personal de la Academia Judicial se rija por las normas del Código del Trabajo, tal entidad, al tener el carácter de Corporación de Derecho Público y, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Nº10.336, corresponde sea fiscalizada por la Contraloría General de la República, órgano que en éste caso deberá efectuar la interpretación de las normas del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, velar por su correcta aplicación y ejercer su control cuando éstas constituyen el marco regulatorio del vínculo laboral existente entre los servidores y el Estado, por cuanto esa normativa es el estatuto funcionario de dicho personal.

En consecuencia, cúmpleme informar que, tratándose la Academia Judicial de un órgano descentralizado del Poder Judicial, constituido por ley como Corporación de Derecho Público, que no cuenta con un estatuto funcionario especial establecido por ley, a su personal les resultan aplicables las normas del Código del Trabajo y demás Leyes complementarias, recayendo la fiscalización e interpretación de dichas normas en el ámbito de competencia de la Contraloría General de la República."