Diferencia entre revisiones de «Recurso de Queja Rol N° 2.109-2012»

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==Sentencia==
==Sentencia==


Santiago, diecinueve de abril de dos mil doce.  
Santiago, diez de mayo de dos mil doce.


Vistos y teniendo presente:
Vistos y teniendo presente:


PRIMERO: Que don Andrés Rodrigo Pérez Valdebenito, abogado, en representación de Asociación Indígena Newentuleaiñ, ha interpuesto recurso de queja en contra de la resolución de veinticuatro de febrero del año en curso, dictada por los Ministros de la Sala de Verano de la Corte de Apelaciones de Temuco señora María Elena Llanos Morales, señor Alejandro Vera Quilodrán  y la señora Fiscal Judicial  Tatiana Román Beltramin,  en los autos IC Nº 301-2011, caratulados “Ñanco con Asociación Indígena Newentuleaiñ,en virtud de la cual rechazaron la reposición que se dedujo contra aquélla que declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia  deducido en contra de la resolución que falló el recurso de nulidad dictado por esa misma Corte.  
'''PRIMERO''': Que don Jorge Morales Palma, abogado, en representación del demandante Emilio de la Fuente Ortega, ha interpuesto recurso de queja en contra de la resolución de veintitrés de febrero del año en curso, dictada por los Ministros de la Sala de Verano de la [[Corte de Apelaciones de Santiago]], señor [[Juan Manuel Muñoz Pardo]] y la abogado integrante señora Paola Herrera en los autos IC N° 92-2012 caratulados "De la Fuente Ortega Emilio con Bucher Vaslin Sudamericana S.A.", en virtud de la cual confirmaron la resolución de primer grado que declaró la caducidad de la acción por despido injustificado.


SEGUNDO: Que el recurrente sostiene que se ha cometido falta o abuso grave en dicha resolución, la que hace consistir, en síntesis, en que los jueces se apartaron del mandato legal, pues el único requisito que deben examinar, al tenor del inciso tercero del artículo 483 –A del Código del Trabajo, es respecto del plazo y, en este caso se cumplió, porque su arbitrio está interpuesto dentro de los quince días hábiles desde que se dictó la sentencia de nulidad. En consecuencia, sólo puede declararse inadmisible por el tribunal a quo, si se dedujo fuera de plazo, pues el cumplimiento de las demás exigencias legales es de exclusiva competencia de esta Corte Suprema. Por último, se ha producido un atentado al debido proceso pues al declararlo inadmisible se ha visto imposibilitado de recurrir en su contra.  
'''SEGUNDO''': Que el recurrente sostiene que se ha cometido falta o abuso grave en dicha resolución, la que hace consistir, en síntesis, en que los jueces se apartaron del tenor literal del inciso final del artículo 168 del Código del Trabajo, toda vez que ante la existencia de reclamo en sede administrativa -como ocurrió en el caso de autos-, el plazo de sesenta días hábiles se aumenta a noventa. De manera que no era procedente acoger la excepción opuesta por la demandada sino que debieron rechazarla, tal como lo expuso en su voto de minoría, la ministra señora Jessica González Troncoso. Por lo anterior, los ministros recurridos se apartaron del mérito del proceso, fallaron contra el tenor literal de la ley, dejándolo en la indefensión.


TERCERO: Que, informando los Ministros que dictaron la resolución recurrida, exponen que, efectivamente, rechazaron la reposición en contra de la resolución que declaró  inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia porque el arbitrio que dedujo el recurrente no se acompañaron las copias de las sentencias que se invocaron como fundamento del mismo como tampoco se efectuó una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones en las materias de derecho objeto de la sentencia de nulidad recurrida, sostenidas en los diversos fallos que indicó el recurrente, como perentoriamente lo ordena el artículo 483 –A inciso 2º del Código del Trabajo. El mismo fundamento se tuvo en consideración para rechazar la reposición.
'''TERCERO''': Que, informando los Ministros que dictaron la resolución recurrida, exponen que, efectivamente, confirmaron la resolución que acogió la excepción de caducidad de la acción, pues concordando con el criterio expuesto por la señora juez a quo, estimaron que la diligencia administrativa no produjo efecto en atención a que el trabajador despedido no concurrió a la audiencia de comparendo, de modo que, en su entender, el plazo que tenía para deducir la demanda judicial era de 60 días hábiles, el que venció el día 17 de noviembre de 2011, habiéndose presentado recién el 6 de diciembre último.


CUARTO: Que de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 483-A  del Código del ramo, “Sólo si el recurso se interpone fuera de plazo, el tribunal a quo lo declarará inadmisible de plano. Contra dicha resolución  únicamente podrá interponerse reposición dentro de quinto día, fundado en error de hecho. La resolución que resuelve ese recurso será inapelable.” 
'''CUARTO''': Que de acuerdo con lo estatuido en el inciso final del artículo 168 del Código del Trabajo, esta dispone que: "El plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador..


QUINTO: Que de la norma transcrita anteriormente, fluye con claridad que la prerrogativa que la ley otorga al Tribunal a quo respecto de los requisitos que debe revisar para la admisibilidad de un recurso de unificación de jurisprudencia dice relación únicamente con la facultad de determinar si éste fue deducido dentro del plazo legal, sin que pueda desprenderse de dicha disposición que la Corte de Apelaciones-como tribunal a quo- posea competencia para revisar las demás exigencias legales señaladas en el inciso segundo de la norma en análisis.
'''QUINTO''': Que del tenor del precepto legal transcrito aparece, en forma indubitada, que el reclamo que efectúa el trabajador ante la Inspección del Trabajo tiene como efecto suspender el plazo de caducidad, esto es, que el mismo se detiene o paraliza por los días en que dure su tramitación con un límite de noventa días, sin que de la misma pueda deducirse -como lo hicieron los jueces recurridos- que para que ésta suspensión produzca efectos, requiere que el trabajador asista al comparendo fijado por el ente administrativo.


SEXTO: Que, en consecuencia, si como lo reconocen los ministros recurridos, los fundamentos para rechazar la reposición- -manteniendo de este modo la decisión de declarar  inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia-, han sido diversos a los conferidos por el legislador, debe concluirse que han incurrido en una falta, la que ha de calificarse de manifiesta y grave, desde que-como ha quedado expuesto-, se han excedido de las facultades legales, decisión que no sólo supone una interpretación distinta de la norma en análisis, sino que implica directamente imponer condiciones no previstas en la normativa que rige la materia. Tal circunstancia dejó en indefensión al recurrente toda vez que se le impidió acceder a uno de los mecanismos legales a los que puede recurrir ante la disconformidad con lo decidido por la Corte de Apelaciones de Temuco, como lo dispone, en forma expresa, el inciso primero del artículo 483 del Código del Trabajo.  
'''SEXTO''': Que, en consecuencia, los ministros recurridos al confirmar la resolución que acogió la excepción de caducidad opuesta por la demandada, sin haber considerado para los efectos del cómputo del plazo, el reclamo hecho por el trabajador ante la Inspección del Trabajo, han incurrido en una falta, la que ha de calificarse de manifiesta y grave, desde que -como ha quedado expuesto-, se han excedido de las facultades legales, decisión que no sólo supone una interpretación distinta de la norma en análisis, sino que implica directamente imponer condiciones no previstas en la normativa que rige la materia, dejando en la indefensión al trabajador pues se le ha negado el derecho a recurrir a los tribunales de justicia ante la decisión de su ex empleador que le pudo término a su contrato de trabajo.


SÉPTIMO: Que, en mérito de lo anteriormente razonado procede acoger el recurso en análisis, por cuanto los jueces del grado han incurrido en falta grave, enmendable por esta vía disciplinaria
'''SÉPTIMO''': Que, en mérito de lo anteriormente razonado procede acoger el recurso en análisis, por cuanto los jueces del grado han incurrido en falta grave, enmendable por esta vía disciplinaria.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 6, por don Andrés Rodrigo Pérez Valdebenito, en representación de Asociación Indígena Newentuleaiñ, y, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución de veinticuatro  de febrero  pasado, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, en los autos IC Nº 301-2011, caratulados “Ñanco con Asociación Indígena Newentuleaiñ”, y se decide en cambio, que se acoge la reposición interpuesta por la parte demandada.  


Proveyendo nuevamente el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la misma parte: Vistos: Teniendo únicamente presente que ha sido interpuesto dentro del plazo legal y conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 483-A, téngase por interpuesto el recurso de unificación de jurisprudencia. Atendido lo resuelto procedentemente, la Corte de Apelaciones de Temuco arbitrará las medidas necesarias y conducentes para elevar, en el más breve plazo, el recurso deducido por el recurrente.  
'''Por estas consideraciones''' y visto, además, lo dispuesto en los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, '''se acoge recurso de queja''' deducido en lo principal de fojas 50, por don Jorge Morales Palma, en representación del actor Emilio de la Fuente Ortega y, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución de veintitrés de febrero pasado, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos IC N° 92-2012, caratulados "De la Fuente Ortega Emilio con Bucher Vaslin Sudamericana S. A.", y se decide en cambio, que se revoca la resolución dictada en la audiencia de trece de enero del año en curso, teniendo para ello presente los fundamentos vertidos por el voto de minoría.
 
Por lo precedentemente resuelto la señora juez a quo deberá disponer lo pertinente para continuar la audiencia de rigor.


No se dispone enviar estos antecedentes al Tribunal Pleno, por estimar que no existe mérito suficiente para ello.
No se dispone enviar estos antecedentes al Tribunal Pleno, por estimar que no existe mérito suficiente para ello.


Acordada esta última decisión, con el voto en contra del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate y el abogado señor Ricardo Peralta Valenzuela, quienes estuvieron por disponer el conocimiento de estos autos por el Tribunal Pleno, conforme a lo que al efecto dispone el inciso final del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar.
 
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.  


Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a los antecedentes tenidos a la vista, los que deberán devolverse en su oportunidad.  
Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a los antecedentes tenidos a la vista, los que deberán devolverse en su oportunidad.


Hecho, archívese.
Hecho, archívese.


N°2195-2012
'''N°2109-2012'''


Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer y el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, diecinueve de abril de dos mil doce.      
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Juan Araya E., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B., y los Abogados Integrantes señor Arturo Prado P., y señora Virginia Cecily Halpern M. No firman los Abogados Integrantes señor Prado y señora Halpern, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, diez de mayo de dos mil doce.            


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a diecinueve de abril de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
En Santiago, a diez de mayo de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.


[[Categoría:Recursos de Queja Laboral Acogidos]]
[[Categoría:Recursos de Queja Laboral Acogidos]]
[[Categoría:Recursos de Queja Laboral 2012]]
[[Categoría:Recursos de Queja Laboral 2012]]
[[Categoría:Sentencia de Queja Laboral redactada por Patricio Valdés Aldunate]]
[[Categoría:Sentencia de Queja Laboral redactada por Juan Eduardo Fuentes Belmar]]
[[Categoría:Caducidad]]

Revisión actual - 15:38 8 abr 2019

Sentencia

Santiago, diez de mayo de dos mil doce.

Vistos y teniendo presente:

PRIMERO: Que don Jorge Morales Palma, abogado, en representación del demandante Emilio de la Fuente Ortega, ha interpuesto recurso de queja en contra de la resolución de veintitrés de febrero del año en curso, dictada por los Ministros de la Sala de Verano de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor Juan Manuel Muñoz Pardo y la abogado integrante señora Paola Herrera en los autos IC N° 92-2012 caratulados "De la Fuente Ortega Emilio con Bucher Vaslin Sudamericana S.A.", en virtud de la cual confirmaron la resolución de primer grado que declaró la caducidad de la acción por despido injustificado.

SEGUNDO: Que el recurrente sostiene que se ha cometido falta o abuso grave en dicha resolución, la que hace consistir, en síntesis, en que los jueces se apartaron del tenor literal del inciso final del artículo 168 del Código del Trabajo, toda vez que ante la existencia de reclamo en sede administrativa -como ocurrió en el caso de autos-, el plazo de sesenta días hábiles se aumenta a noventa. De manera que no era procedente acoger la excepción opuesta por la demandada sino que debieron rechazarla, tal como lo expuso en su voto de minoría, la ministra señora Jessica González Troncoso. Por lo anterior, los ministros recurridos se apartaron del mérito del proceso, fallaron contra el tenor literal de la ley, dejándolo en la indefensión.

TERCERO: Que, informando los Ministros que dictaron la resolución recurrida, exponen que, efectivamente, confirmaron la resolución que acogió la excepción de caducidad de la acción, pues concordando con el criterio expuesto por la señora juez a quo, estimaron que la diligencia administrativa no produjo efecto en atención a que el trabajador despedido no concurrió a la audiencia de comparendo, de modo que, en su entender, el plazo que tenía para deducir la demanda judicial era de 60 días hábiles, el que venció el día 17 de noviembre de 2011, habiéndose presentado recién el 6 de diciembre último.

CUARTO: Que de acuerdo con lo estatuido en el inciso final del artículo 168 del Código del Trabajo, esta dispone que: "El plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador.”.

QUINTO: Que del tenor del precepto legal transcrito aparece, en forma indubitada, que el reclamo que efectúa el trabajador ante la Inspección del Trabajo tiene como efecto suspender el plazo de caducidad, esto es, que el mismo se detiene o paraliza por los días en que dure su tramitación con un límite de noventa días, sin que de la misma pueda deducirse -como lo hicieron los jueces recurridos- que para que ésta suspensión produzca efectos, requiere que el trabajador asista al comparendo fijado por el ente administrativo.

SEXTO: Que, en consecuencia, los ministros recurridos al confirmar la resolución que acogió la excepción de caducidad opuesta por la demandada, sin haber considerado para los efectos del cómputo del plazo, el reclamo hecho por el trabajador ante la Inspección del Trabajo, han incurrido en una falta, la que ha de calificarse de manifiesta y grave, desde que -como ha quedado expuesto-, se han excedido de las facultades legales, decisión que no sólo supone una interpretación distinta de la norma en análisis, sino que implica directamente imponer condiciones no previstas en la normativa que rige la materia, dejando en la indefensión al trabajador pues se le ha negado el derecho a recurrir a los tribunales de justicia ante la decisión de su ex empleador que le pudo término a su contrato de trabajo.

SÉPTIMO: Que, en mérito de lo anteriormente razonado procede acoger el recurso en análisis, por cuanto los jueces del grado han incurrido en falta grave, enmendable por esta vía disciplinaria.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, se acoge recurso de queja deducido en lo principal de fojas 50, por don Jorge Morales Palma, en representación del actor Emilio de la Fuente Ortega y, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución de veintitrés de febrero pasado, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos IC N° 92-2012, caratulados "De la Fuente Ortega Emilio con Bucher Vaslin Sudamericana S. A.", y se decide en cambio, que se revoca la resolución dictada en la audiencia de trece de enero del año en curso, teniendo para ello presente los fundamentos vertidos por el voto de minoría.

Por lo precedentemente resuelto la señora juez a quo deberá disponer lo pertinente para continuar la audiencia de rigor.

No se dispone enviar estos antecedentes al Tribunal Pleno, por estimar que no existe mérito suficiente para ello.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar.

Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a los antecedentes tenidos a la vista, los que deberán devolverse en su oportunidad.

Hecho, archívese.

N°2109-2012

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Juan Araya E., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B., y los Abogados Integrantes señor Arturo Prado P., y señora Virginia Cecily Halpern M. No firman los Abogados Integrantes señor Prado y señora Halpern, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, diez de mayo de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a diez de mayo de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.