Diferencia entre revisiones de «Artículo 25 del Código del Trabajo»
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==Historia== | ==Historia== | ||
[[Dirección del Trabajo]], Dictamen Ord. N° 3917/151, de 23 de septiembre de 2003 | |||
En lo que respecta al inciso 1º de la referida norma, cabe hacer presente que la Ley Nº 19.818, publicada en el Diario Oficial de 30 de Julio del 2002,en su artículo único dispone: | |||
"Modifícase el inciso segundo del artículo 3º transitorio de la ley Nº 19.759, intercalando a continuación de la frase "del artículo 25", lo siguiente: ", sólo en lo que se refiere al reemplazo del guarismo "192" por "180",". | |||
La modificación que se introdujo al inciso primero del artículo 25 del Código del Trabajo por la ley citada precedentemente, relativa a los tiempos que se imputan o no a la jornada de los trabajadores a que alude esa disposición, regirá a contar del día 1 del mes subsiguiente a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial". | |||
De la norma legal precedentemente transcrita, es dable inferir que la modificación al inciso 1º del artículo 25 del Código del Trabajo introducida por el Nº 9 letra a) de la Ley N º 19.759 en cuanto a la vigencia de la misma, esto es, 1º de enero del año 2005, sólo dice relación con la jornada ordinaria del personal a que el mismo se refiere e indicada en la primera parte del inciso en cuestión y, que el texto reemplazado por dicha modificación relativo a los tiempos que se imputan o no a la jornada de tales trabajadores, segunda parte del mismo, comienza a regir a partir del 1º de septiembre del año 2002. | |||
==Modificaciones== | ==Modificaciones== | ||
Revisión del 14:00 24 oct 2023
La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros, será de ciento ochenta horas mensuales. En el caso de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes.
Todos los trabajadores aludidos en el inciso precedente deberán tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.
Cuando los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana arriben a un terminal, después de cumplir en la ruta o en la vía, respectivamente, una jornada de ocho o más horas, deberán tener un descanso mínimo en tierra de ocho horas.
En ningún caso el chofer de la locomoción colectiva interurbana podrá manejar más de cinco horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas.
El bus deberá contar con una litera adecuada para el descanso, siempre que éste se realice total o parcialmente a bordo de aquél.
Historia
Dirección del Trabajo, Dictamen Ord. N° 3917/151, de 23 de septiembre de 2003 En lo que respecta al inciso 1º de la referida norma, cabe hacer presente que la Ley Nº 19.818, publicada en el Diario Oficial de 30 de Julio del 2002,en su artículo único dispone: "Modifícase el inciso segundo del artículo 3º transitorio de la ley Nº 19.759, intercalando a continuación de la frase "del artículo 25", lo siguiente: ", sólo en lo que se refiere al reemplazo del guarismo "192" por "180",". La modificación que se introdujo al inciso primero del artículo 25 del Código del Trabajo por la ley citada precedentemente, relativa a los tiempos que se imputan o no a la jornada de los trabajadores a que alude esa disposición, regirá a contar del día 1 del mes subsiguiente a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial". De la norma legal precedentemente transcrita, es dable inferir que la modificación al inciso 1º del artículo 25 del Código del Trabajo introducida por el Nº 9 letra a) de la Ley N º 19.759 en cuanto a la vigencia de la misma, esto es, 1º de enero del año 2005, sólo dice relación con la jornada ordinaria del personal a que el mismo se refiere e indicada en la primera parte del inciso en cuestión y, que el texto reemplazado por dicha modificación relativo a los tiempos que se imputan o no a la jornada de tales trabajadores, segunda parte del mismo, comienza a regir a partir del 1º de septiembre del año 2002.
