Artículo 25 del Código del Trabajo

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Artículo 25

La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros, será de ciento ochenta horas mensuales. En el caso de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes.

Todos los trabajadores aludidos en el inciso precedente deberán tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.

Cuando los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana arriben a un terminal, después de cumplir en la ruta o en la vía, respectivamente, una jornada de ocho o más horas, deberán tener un descanso mínimo en tierra de ocho horas.

En ningún caso el chofer de la locomoción colectiva interurbana podrá manejar más de cinco horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas.

El bus deberá contar con una litera adecuada para el descanso, siempre que éste se realice total o parcialmente a bordo de aquél.

Historia

Previo a su modificación

Inciso modificado, como aparece en el texto, por el artículo único N° 1, letra a) de la Ley N° 20.767 (D.O.: 12.08.14). Anteriormente, este inciso había sido modificado por el artículo único N° 1, letra a) de la Ley N° 20.271 (D.O.: 12.07.08).

Inciso 1 del artículo 25, modificado en 2008 y 2014.

Dirección del Trabajo, Dictamen Ord. N° 3917/151, de 23 de septiembre de 2003
En lo que respecta al inciso 1º de la referida norma, cabe hacer presente que la Ley Nº 19.818, publicada en el Diario Oficial de 30 de Julio del 2002,en su artículo único dispone:

"Modifícase el inciso segundo del artículo 3º transitorio de la ley Nº 19.759, intercalando a continuación de la frase "del artículo 25", lo siguiente: ", sólo en lo que se refiere al reemplazo del guarismo "192" por "180",".

La modificación que se introdujo al inciso primero del artículo 25 del Código del Trabajo por la ley citada precedentemente, relativa a los tiempos que se imputan o no a la jornada de los trabajadores a que alude esa disposición, regirá a contar del día 1 del mes subsiguiente a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial".

De la norma legal precedentemente transcrita, es dable inferir que la modificación al inciso 1º del artículo 25 del Código del Trabajo introducida por el Nº 9 letra a) de la Ley N º 19.759 en cuanto a la vigencia de la misma, esto es, 1º de enero del año 2005, sólo dice relación con la jornada ordinaria del personal a que el mismo se refiere e indicada en la primera parte del inciso en cuestión y, que el texto reemplazado por dicha modificación relativo a los tiempos que se imputan o no a la jornada de tales trabajadores, segunda parte del mismo, comienza a regir a partir del 1º de septiembre del año 2002.

Precisado lo anterior, cabe señalar que el referido inciso 1º del artículo 25, en su segunda parte, dispone:

"En el caso de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes. Tratándose de los choferes de carga terrestre interurbana, el mencionado tiempo de descanso tampoco será imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará de igual modo. No obstante, en el caso de estos últimos, los tiempos de espera se imputarán a la jornada".

De la norma legal transcrita precedentemente es posible distinguir las siguientes situaciones relacionadas con los tiempos que se imputan o no a la jornada de trabajo del citado personal:

Respecto de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de pasajeros los tiempos de descanso a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no son imputables a la jornada y su retribución o compensación debe ajustarse al acuerdo de las partes.

Respecto de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, el mencionado tiempo de descanso, esto es, a bordo o en tierra, tampoco será imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará de igual modo al acuerdo de las partes.

c) Respecto de estos últimos, esto es, choferes de camiones de carga interurbana , los tiempos de espera son imputables a la jornada.

Ahora bien, para determinar el sentido y alcance de la expresión "tiempos de espera" a que alude el legislador en el caso de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, se hace necesario recurrir a las reglas de interpretación legal contenidas en los artículos 19 y 20 del Código Civil, señalando la primera de ellas que: "Cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu".

"Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento."

La segunda de las normas citadas, agrega que: "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras", el cual, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Servicio, es aquél establecido por el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua.

Conforme al citado texto lexicográfico el término "tiempo" es: "Oportunidad, ocasión o coyuntura de hacer algo", a su vez " espera" significa: " Acción y efecto de esperar" y "esperar" es: "Permanecer en sitio adonde se cree que ha de ir alguna persona o en donde se presume que ha de ocurrir alguna cosa".

Conjugando los conceptos anteriores resulta posible sostener que los tiempos de espera a que se refiere el legislador son aquellos en que el trabajador en cuestión debe permanecer en un sitio o lugar con el objeto de que se dé la oportunidad o coyuntura de iniciar, reanudar o terminar su trabajo.

Por su parte, al recurrir a la historia fidedigna del establecimiento de la ley N º 19.759 se corrobora la conclusión precedente si se considera que en el debate parlamentario se sostuvo que en la labor que realizan los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana existen determinados tiempos que no son considerados parte de la jornada de trabajo, aún cuando durante ellos se encuentran a disposición del empleador por diversas causas.

Así, en las Sesiones N º 8 y 9 del Senado, entre otras intervenciones, se expresa: " el problema es que ellos deben realizar una labor pesada, se presentan a una hora determinada a trabajar y tienen que esperar que se cargue el camión, trabajo que tienen que fiscalizar pues naturalmente influye en sus labores de conducción. Pues bien, este tiempo de las esperas no se les imputa a la jornada de trabajo lo que resulta injusto.".

"De acuerdo a lo dispuesto en el Código del Trabajo vigente los choferes son convocados por la empresa para prestar servicios en horas determinadas. Cuando llegan al lugar de sus labores y se ponen a disposición de aquella, la actividad de conducir propiamente tal no comienza, en el caso de los camiones, por ejemplo, hasta el momento en que se encuentran cargados. Entretanto, los choferes deben esperar para dar inicio a su tarea específica. Y algo similar ocurre cuando llegan a su destino, pues deben esperar que los vehículos sean descargados; sin embargo, los conductores no están descansando, no se van a sus casas, sino que están pendientes de sus máquinas hasta que son guardadas donde corresponde. En definitiva, las horas de espera, de las cuales no son responsables los choferes, hoy día no se imputan a éstos como tiempo trabajado lo que no parece razonable".

"Por lo expuesto, la Comisión acordó introducir la enmienda consistente en imputar las horas de espera, con lo que se hace justicia a tales trabajadores y, aunque quizás en forma modesta, se contribuye a reducir los accidentes en las carreteras.".

Ahora bien, en la especie, de los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, se ha podido determinar que las actividades que realiza el personal de que se trata son: conducir, alistar la carga, vigilar la carga, vigilar el camión, atender la carga (ej. carga viva, refrigerada) esperas de carga y descarga, espera al inicio o en la reanudación del trabajo, preparar documentación (llenado de formularios aduaneros, policía internacional, guías etc.) vigilar, colaborar o realizar la estiba y desestiba de la carga y supervisar, colaborar o realizar trabajos de conservación y reparación del vehículo.

Al respecto, cabe tener presente que la jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida, principalmente, en los dictámenes Nº 2893/134, de 07.05.94 y Nº 2062/178, de 22.05.2000, ya había sostenido que constituían jornada de trabajo del personal de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana tanto las actividades o tiempos de conducción, así como los de alistamiento de la carga, vigilancia de la carga y del camión, atención de la carga, embarque y desembarque de la carga que transportan de acuerdo a las modalidades propias del transporte que efectúan, preparación de documentación, vigilancia, colaboración o realización de labores de estiba y desestiba y la supervisión, colaboración o realización de trabajos de reparación o conservación del vehículo.

No obstante, desde el punto de vista jurisprudencial, no constituían o no formaban parte de la jornada activa de trabajo propiamente tal, otras actividades como son las de esperas en aduanas, y/o para cargar el camión sea al inicio o en la reanudación del trabajo, que implican para el trabajador tiempos en los cuales debe mantenerse a disposición del empleador sea en el lugar del establecimiento o fuera de él, en general sin realizar labor, pero que requieren necesariamente de la presencia del trabajador.

Estas últimas actividades son las que constituyen tiempos de espera para el personal que nos ocupa y que, por tanto, de acuerdo a lo previsto en la norma en estudio deben ser imputables a la jornada de trabajo de los mismos.

Por consiguiente, a la luz de lo expuesto en acápites que anteceden, por la expresión " tiempos de espera" a que alude la parte final del inciso 1º del artículo 25 del Código del Trabajo, debe entenderse "aquellos tiempos que implican para el chofer de vehículos de carga terrestre interurbana mantenerse a disposición del empleador sea en el lugar del establecimiento o fuera de él, en general sin realizar labor, pero que requieren necesariamente de su presencia a objeto de iniciar, reanudar o terminar sus labores".

Finalmente, se hace necesario hacer presente que, los tiempos de espera a que se refiere el legislador como imputables a la jornada de trabajo de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana no guardan relación con "las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor", expresión utilizada en la primera parte de la norma legal en análisis, por cuanto estos últimos se refieren expresamente a los conductores de vehículos de pasajeros con itinerarios predeterminados y que se desempeñan efectivamente sobre la base de turnos laborales, situación del todo inaplicable, por las características de la labor que desarrollan, a los choferes de camiones de carga terrestre interurbana, objeto del presente informe.

En lo que dice relación con la exigencia que el camión cuente con litera, cabe tener presente que el inciso final del artículo 25 en comento, modificado por el N º 9, letra b) de la ley N º 19.759, vigente a contar del 1º de enero del 2003 en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º transitorio de la misma ley, al efecto, establece:

"El bus o camión deberá contar con una litera adecuada para el descanso, siempre que éste se realice total o parcialmente a bordo de aquellos".

En forma previa al estudio de la norma transcrita, es del caso señalar que conforme a la historia fidedigna de su establecimiento, la entrada en vigencia de la misma, a diferencia de la casi totalidad de las reformas contenidas en la citada ley, que entraron en vigencia el 1º de diciembre del 2001, se postergó para la fecha indicada, esto es, 1º de enero del presente año, con el objeto de permitir a los propietarios de camiones de cierta antigüedad tener el tiempo suficiente para adaptarse a la nueva exigencia que la misma contempla.

Precisado lo anterior y entrando al análisis del precepto legal transcrito, es posible inferir que a contar de la fecha señalada, actualmente la obligación de contar con litera adecuada para el descanso, rige tanto para los buses a que se refiere el inciso primero, como para los camiones de carga terrestre interurbana, siempre que éste se realice total o parcialmente a bordo de los mismos.

El claro tenor literal de la precitada disposición legal permite sostener que la obligación de contar con litera se encuentra directamente condicionada a que el descanso de los choferes de los vehículos de carga terrestre aludidos, se realice en forma total o parcial a bordo de éstos.

La conclusión anterior se encuentra del todo en armonía con las situaciones fácticas verificadas por este Servicio a través de diversas fiscalizaciones practicadas al sector, toda vez que habitualmente se responsabiliza de la carga al chofer del camión, lo cual supone la permanencia de éste en dicho vehículo, para lo cual el camión debe contar con instalaciones adecuadas que aseguren al chofer un efectivo descanso.

En el mismo orden de ideas, es necesario precisar que la intención del legislador queda de manifiesto al sostenerse durante la discusión del precepto en comento, que: " quiero llamar la atención de la Sala en el sentido de que la norma correspondiente establece que dicha obligación es exigible siempre que el descanso se realice total o parcialmente a bordo del bus o camión". "O sea, por una parte mantenemos el equilibrio de la industria del transporte y por la otra estamos afirmando, no sólo el derecho de los trabajadores a su descanso en forma adecuada, sino también las normas de seguridad que la experiencia nos recomienda, tal como ha ocurrido en otros países del mundo". Por eso, pido la aprobación de este precepto y del artículo transitorio consecuente".( Sesión N º 9 del Senado, 03-07-01)

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) Por la expresión " tiempos de espera" a que alude la parte final del inciso 1º del artículo 25 del Código del Trabajo, debe entenderse aquellos tiempos que implican para el chofer de vehículos de carga terrestre interurbana mantenerse a disposición del empleador sea en el lugar del establecimiento o fuera de él, en general sin realizar labor, pero que requieren necesariamente de su presencia a objeto de iniciar, reanudar o terminar sus labores.

2) La obligación contenida en el inciso final del referido artículo 25, en orden a que los camiones de carga terrestre interurbana deban contar con litera, se encuentra directamente condicionada a que el descanso de los choferes de dichos vehículos se realice en forma total o parcial a bordo de éstos.

Modificaciones

Materias

Código del Trabajo Sistematizado

Completo Código del Trabajo Chileno actualizado, con concordancia, doctrina, jurisprudencia administrativa y judicial
CÓDIGO DEL TRABAJO
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Tratado de Derecho Individual del Trabajo Chileno
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TÍTULO PRELIMIAR
Artículo 1 - Artículo 2 - Artículo 3 - Artículo 4 - Artículo 5 - Artículo 6
LIBRO I
Del Contrato Individual De Trabajo Y De La Capacitación Laboral
Título I - Del Contrato Individual De Trabajo

Capítulo I - Normas Generales:

Artículo 7 - Artículo 8 - Artículo 9 - Artículo 9 bis - Artículo 10 - Artículo 10 bis - Artículo 11 - Artículo 12

Capítulo II - De La Capacidad Para Contratar Y Otras Normas Relativas Al Trabajo De Los Menores:

Artículo 13 - Artículo 14 - Artículo 15 - Artículo 15 bis - Artículo 16 - Artículo 17 - Artículo 18

Capítulo III - De La Nacionalidad de los trabajadores:

Artículo 19 - Artículo 20

Capítulo IV - De La Jornada De Trabajo:

Artículo 21

Párrafo 1º - Jornada ordinaria de trabajo

Artículo 22 - Artículo 22 bis - Artículo 23 - Artículo 23 bis - Artículo 24 - Artículo 25 - Artículo 25 bis - Artículo 25 ter - Artículo 26 - Artículo 26 bis - Artículo 27 - Artículo 28 - Artículo 29 - Artículo 30 - Artículo 31 - Artículo 32 - Artículo 33

Párrafo 3º - Descanso dentro de la jornada

Artículo 34 - Artículo 34 bis

Párrafo 4º - Descanso semanal

Artículo 35 - Artículo 35 bis - Artículo 35 ter - Artículo 36 - Artículo 37 - Artículo 38 - Artículo 38 bis - Artículo 38 ter - Artículo 39 - Artículo 40

Párrafo 5º - Jornada Parcial

Artículo 40 bis - Artículo 40 bis A - Artículo 40 bis B - Artículo 40 bis C - Artículo 40 bis D - Artículo 40 bis E -

Capítulo V - De Las Remuneraciones

Artículo 41 - Artículo 42 - Artículo 43 - Artículo 44 - Artículo 45 - Artículo 46 - Artículo 47 - Artículo 48 - Artículo 49 - Artículo 50 - Artículo 51 - Artículo 52 - Artículo 53

Capítulo VI - De La Protección A Las Remuneraciones

Artículo 54 - Artículo 54 bis - Artículo 55 - Artículo 56 - Artículo 57 - Artículo 58 - Artículo 59 - Artículo 60 - Artículo 61 - Artículo 62 - Artículo 62 bis - Artículo 63 - Artículo 63 bis - Artículo 64 - Artículo 64 bis - Artículo 65

Capítulo VII - Del Feriado Anual Y De Los Permisos

Artículo 66 - Artículo 66 bis - Artículo 66 ter - Artículo 66 quáter - Artículo 66 quinquies - Artículo 67 - Artículo 68 - Artículo 69 - Artículo 70 - Artículo 71 - Artículo 72 - Artículo 73 - Artículo 74 - Artículo 75 - Artículo 75 bis - Artículo 76

Título II - De Los Contratos Especiales

Artículo 77

Capítulo I - Del Contrato De Aprendizaje

Artículo 78 - Artículo 79 - Artículo 80 - Artículo 81 - Artículo 82 - Artículo 83 - Artículo 84 - Artículo 85 - Artículo 86

Capítulo II - Del contrato de trabajadores agrícolas

Párrafo 1º - Normas Generales

Artículo 87 - Artículo 88 - Artículo 89 - Artículo 90 - Artículo 91 - Artículo 92 - Artículo 92 bis

Párrafo 2º - Normas especiales para los trabajadores agrícolas de temporada

Artículo 93 - Artículo 94 - Artículo 95 - Artículo 95 bis

Capítulo III - Del Contrato de los trabajadores Embarcados o Gente de Mar y de los trabajadores Portuarios Eventuales

Párrafo 1º - Del contrato de embarco de los oficiales y tripulantes de las Naves de la Marina Mercante Nacional

Artículo 96 - Artículo 97 - Artículo 98 - Artículo 99 - Artículo 100 - Artículo 101 - Artículo 102 - Artículo 103 - Artículo 104 - Artículo 105 - Artículo 106 - Artículo 107 - Artículo 108 - Artículo 109 - Artículo 110 - Artículo 111 - Artículo 112 - Artículo 113 - Artículo 114 - Artículo 115 - Artículo 116 - Artículo 117 - Artículo 118 - Artículo 119 - Artículo 120 - Artículo 121 - Artículo 122 - Artículo 123 - Artículo 124 - Artículo 125 - Artículo 126 - Artículo 127 - Artículo 128 - Artículo 129 - Artículo 130 - Artículo 131 - Artículo 132

Párrafo 2º - Del contrato de los trabajadores portuarios eventuales

Artículo 133 - Artículo 133 bis - Artículo 134 - Artículo 135 - Artículo 136 - Artículo 137 - Artículo 138 - Artículo 139 - Artículo 140 - Artículo 141 - Artículo 142 - Artículo 143 - Artículo 144 - Artículo 145

Capítulo IV - Del contrato de los trabajadores de artes y espectáculos

Artículo 146 - Artículo 146 bis - Artículo 146 ter - Artículo 147 - Artículo 148 - Artículo 149 - Artículo 150 - Artículo 151 - Artículo 151 bis - Artículo 152 - Artículo 152 bis

Capítulo VI - Del contrato de los y las deportistas profesionales y trabajadores y trabajadoras que desempeñan actividades conexas

Artículo 152 bis A

Párrafo 1º - Definiciones

Artículo 152 bis B

Párrafo 2º - Forma, contenido y duración del contrato de trabajo

Artículo 152 bis C - Artículo 152 bis D - Artículo 152 bis E - Artículo 152 bis F - Artículo bis G

Párrafo 3º - De la periodicidad en el pago de las remuneraciones

Artículo 152 bis H

Párrafo 4º - Cesiones temporales y definitivas

Artículo 152 bis I

Párrafo 5º - Del derecho de información y pago por subrogación

Artículo 152 bis J

Párrafo 6º - Del reglamento interno de orden, higiene y seguridad

Artículo 152 bis K - Artículo 152 bis L

Capitulo VII - Del Contrato de Tripulantes de Vuelo y de Tripulantes de Cabina de Aeronaves Comerciales de Pasajeros y Carga

Artículo 152 ter - Artículo 152 ter A - Artículo 152 ter B - Artículo 152 ter C - Artículo 152 ter D - Artículo 152 ter E - Artículo 152 ter F - Artículo 152 ter G - Artículo 152 ter H - Artículo 152 ter I - Artículo 152 ter J - Artículo 152 ter K - Artículo 152 ter L - Artículo 152 ter M

Capítulo VIII - Del contrato de los teleoperadores

Artículo 152 quáter - Artículo 152 quáter A - Artículo 152 quáter B - Artículo 152 quáter C - Artículo 152 quáter D - Artículo 152 quáter E - Artículo 152 quáter F

Capítulo IX - Del trabajo a distancia y teletrabajo

Artículo 152 quáter G - Artículo 152 quáter H - Artículo 152 quáter I - Artículo 152 quáter J - Artículo 152 quáter K - Artículo 152 quáter L - Artículo 152 quáter M - Artículo 152 quáter N - Artículo 152 quáter Ñ - Artículo 152 quáter O -

Capítulo X - Del trabajo mediante plataformas digitales de servicios

Párrafo I - Definiciones

Artículo 152 quáter P - Artículo 152 quáter Q

Párrafo II- Del Contrato de Trabajo de los trabajadores de plataformas digitales dependientes

Artículo 152 quáter R - Artículo 152 quáter S - Artículo 152 quáter T - Artículo 152 quáter U - Artículo 152 quáter V

Párrafo III - Del Contrato de los trabajadores de plataformas digitales independientes

Artículo 152 quáter W - Artículo 152 quáter X - Artículo 152 quáter Y - Artículo 152 quáter Z - Artículo 152 quinquies A - Artículo 152 quinquies B

Párrafo IV - De las normas comunes aplicables a los trabajadores de plataformas digitales dependientes e independientes

Artículo 152 quinquies C - Artículo 152 quinquies D - Artículo 152 quinquies E - Artículo 152 quinquies F - Artículo 152 quinquies G - Artículo 152 quinquies H - Artículo 152 quinquies I

Título III - Del Del Reglamento Interno y la Inclusión Laboral de Personas con Discapacidad

Capítulo I - Del Reglamento Interno

Artículo 153 - Artículo 154 - Artículo 154 bis - Artículo 155 - Artículo 156 - Artículo 157

Capítulo II - De la Inclusión Laboral de Personas con Discapacidad

Artículo 157 bis - Artículo 157 ter

Título IV - Del Servicio Militar Obligatorio

Artículo 158

Título V - De La Terminación Del Contrato De Trabajo Y Estabilidad En El Empleo

Artículo 159 - Artículo 160 - Artículo 161 - Artículo 161 bis - Artículo 162 - Artículo 163 - Artículo 163 bis - Artículo 164 - Artículo 165 - Artículo 166 - Artículo 167 - Artículo 168 - Artículo 169 - Artículo 170 - Artículo 171 - Artículo 172 - Artículo 173 - Artículo 174 - Artículo 175 - Artículo 176 - Artículo 177 - Artículo 178

Título VI - De la Capacitación Ocupacional

Artículo 179 - Artículo 180 - Artículo 181 - Artículo 182 - Artículo 183 - Artículo 183 bis -

Título VII - Del Trabajo En Régimen De Subcontratación Y Del Trabajo En Empresas De Servicios Transitorios

Artículo 183 A - Artículo 183 B - Artículo 183 C - Artículo 183 D - Artículo 183 E -

Párrafo 2º - De las empresas de servicios transitorios, del contrato de puesta a disposición de trabajadores y del contrato de trabajo de servicios transitorios

Artículo 183 F - Artículo 183 G - Artículo 183 H -

De las Empresas de Servicios Transitorios

Artículo 183 I - Artículo 183 J - Artículo 183 K - Artículo 183 L - Artículo 183 M -

Del contrato de puesta a disposición de trabajadores

Artículo 183 N - Artículo 183 Ñ - Artículo 183 O - Artículo 183 P - Artículo 183 Q - Artículo 183 R - Artículo 183 S - Artículo 183 T - Artículo 183 U - Artículo 183 V - Artículo 183 W - Artículo 183 X - Artículo 183 Y - Artículo 183 Z - Artículo 183 AA - Artículo 183 AB

Normas Generales

Artículo 183 AC - Artículo 183 AD - Artículo 183 AE

LIBRO II
De la Protección a los trabajadores

Título I - Normas Generales

Artículo 184 - Artículo 184 bis - Artículo 185 - Artículo 186 - Artículo 187 - Artículo 188 - Artículo 189 - Artículo 190 - Artículo 191 - Artículo 192 - Artículo 193

Título II - De la Protección a la Maternidad, la Paternidad y la Vida Familiar

Artículo 194 - Artículo 195 - Artículo 196 - Artículo 197 - Artículo 197 bis - Artículo 198 - Artículo 199 - Artículo 199 bis - Artículo 200 - Artículo 201 - Artículo 202 - Artículo 203 - Artículo 204 - Artículo 205 - Artículo 206 - Artículo 206 bis - Artículo 207 - Artículo 207 bis - Artículo 207 ter - Artículo 208

Título III - Del Seguro Social Contra Riesgos De Accidentes Del Trabajo Y Enfermedades Profesionales

Artículo 209 - Artículo 210 - Artículo 211 -

Título IV - De la Investigación y Sanción del Acoso Sexual

Artículo 211 A - Artículo 211 B - Artículo 211 C - Artículo 211 D - Artículo 211 E -

Título V - De la Protección de los trabajadores de Carga y Descarga de Manipulación Manual

Artículo 211 F - Artículo 211 G - Artículo 211 H - Artículo 211 I - Artículo 211 J

LIBRO III
De las Organizaciones Sindicales

Capítulo I - Disposiciones generales

Artículo 212 - Artículo 213 - Artículo 214 - Artículo 215 - Artículo 216 - Artículo 217 - Artículo 218 - Artículo 219 - Artículo 220

Capítulo II – De la Constitución de los Sindicatos

Artículo 221 - Artículo 222 - Artículo 223 - Artículo 224 - Artículo 225 - Artículo 226 - Artículo 227 - Artículo 228 - Artículo 229 - Artículo 230

Capítulo III - De los Estatutos

Artículo 231 - Artículo 232 - Artículo 233 - Artículo 233 bis

Capítulo IV - Del Directorio

Artículo 234 - Artículo 235 - Artículo 236 - Artículo 237 - Artículo 238 - Artículo 239 - Artículo 240 - Artículo 241 - Artículo 242 - Artículo 243 - Artículo 244 - Artículo 245 - Artículo 246 - Artículo 247 - Artículo 248 - Artículo 249 - Artículo 250 - Artículo 251 - Artículo 252

Capítulo V - De las Asambleas

Artículo 253 - Artículo 254 - Artículo 255

Capítulo VI - Del patrimonio sindical

Artículo 256 - Artículo 257 - Artículo 258 - Artículo 259 - Artículo 260 - Artículo 261 - Artículo 262 - Artículo 263 - Artículo 264 - Artículo 265

Capítulo VII - De las federaciones y confederaciones

Artículo 266 - Artículo 267 - Artículo 268 - Artículo 269 - Artículo 270 - Artículo 271 - Artículo 272 - Artículo 273 - Artículo 274 - Artículo 275

Capítulo VIII - De las Centrales Sindicales

Artículo 276 - Artículo 277 - Artículo 278 - Artículo 279 - Artículo 280 - Artículo 281 - Artículo 282 - Artículo 283 - Artículo 284 - Artículo 285 - Artículo 286 - Artículo 287 - Artículo 288 -

Capítulo IX - De las Prácticas Antisindicales y de su Sanción

Artículo 289 - Artículo 290 - Artículo 291 - Artículo 292 - Artículo 293 - Artículo 294 - Artículo 294 bis

Capítulo X - De la Disolución de las Organizaciones Sindicales

Artículo 295 - Artículo 296 - Artículo 297 - Artículo 298

Capítulo XI - De la fiscalización de las organizaciones sindicales y de las sanciones

Artículo 299 - Artículo 300 - Artículo 301

LIBRO IV
De la Negociación Colectiva

Título I - Normas Generales

Artículo 303 - Artículo 304 - Artículo 305 - Artículo 306 - Artículo 307 - Artículo 308 - Artículo 309 - Artículo 310 - Artículo 311 - Artículo 312 - Artículo 313 - Artículo 314 -

Título II - Derecho a Información de las Organizaciones Sindicales

Artículo 315 - Artículo 316 - Artículo 317 - Artículo 318 - Artículo 319 -

De los Instrumentos Colectivos y de la Titularidad Sindical

Artículo 320 - Artículo 321 - Artículo 322 - Artículo 323 - Artículo 324 - Artículo 325 - Artículo 326 -

Título IV - El procedimiento de negociación colectiva reglada

Capítulo I - Reglas Generales

Artículo 327 - Artículo 328 - Artículo 329 - Artículo 330 - Artículo 331

Capítulo II - Oportunidad para presentar el proyecto y plazo de la negociación

Artículo 332 - Artículo 333 - Artículo 334 - Artículo 334 bis -

Capítulo III - De la respuesta del empleador

Artículo 335 - Artículo 336 - Artículo 337 - Artículo 338 -

Capítulo IV - Impugnaciones y Reclamaciones

Artículo 339 - Artículo 340

Capítulo V - Período de negociación

Artículo 341 - Artículo 342 - Artículo 343 - Artículo 344

Capítulo V - Derecho a Huelga

Artículo 345 - Artículo 346 - Artículo 347 - Artículo 348 - Artículo 349 - Artículo 350 - Artículo 351 - Artículo 352 - Artículo 353 - Artículo 354 - Artículo 355 - Artículo 356 - Artículo 357 - Artículo 358 - Artículo 359 - Artículo 360 - Artículo 361 - Artículo 362 - Artículo 363

Título V - Reglas especiales para la negociación colectiva de los trabajadores afiliados a sindicatos interempresa, y de la negociación colectiva de los trabajadores eventuales, de temporada y de obra o faena transitoria

Capítulo I - De la negociación colectiva del sindicato interempresa y de los trabajadores afiliados a sindicatos interempresa

Artículo 364 -

Capítulo II - De la negociación colectiva de los trabajadores eventuales, de temporada y de obra o faena transitoria

Artículo 365 - Artículo 366 - Artículo 367 - Artículo 368 - Artículo 369 - Artículo 370 - Artículo 371 - Artículo 372 - Artículo 373

Título VI - De los pactos sobre condiciones especiales de trabajo

Artículo 374 - Artículo 375 - Artículo 376 - Artículo 377

Título VII - De la mediación, la mediación laboral de conflictos colectivos y el arbitraje

Capítulo I - De la mediación

Artículo 377 bis - Artículo 378 - Artículo 379 - Artículo 380

Capítulo II - De la mediación laboral de conflictos colectivos

Artículo 381 - Artículo 382 - Artículo 383 - Artículo 384 -

Capítulo III - Del arbitraje

Artículo 385 - Artículo 386 - Artículo 387 - Artículo 388 - Artículo 389 - Artículo 390 - Artículo 391 - Artículo 392 - Artículo 393 - Artículo 394 - Artículo 395 - Artículo 396 - Artículo 397 - Artículo 398

Título VIII - De los procedimientos judiciales en la negociación colectiva

Artículo 399 - Artículo 400 - Artículo 401 - Artículo 402

Título IX - De las prácticas desleales y otras infracciones en la negociación colectiva y su sanción

Artículo 403 - Artículo 404 - Artículo 405 - Artículo 406 - Artículo 407

Título X - De la presentación efectuada por federaciones y confederaciones

Artículo 408 - Artículo 409 - Artículo 410 - Artículo 411

LIBRO V
De la Jurisdicción Laboral

Título I - De los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional y del Procedimiento

Capítulo I - De los Juzgados de Letras del Trabajo y de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional

Artículo 415 - Artículo 416 - Artículo 417 - Artículo 418 - Artículo 419 - Artículo 420 - Artículo 421 - Artículo 422 - Artículo 423 - Artículo 424

Capítulo II - De los principios formativos del proceso y del procedimiento en juicio del trabajo

Párrafo 1º - De los principios formativos del proceso

Artículo 425 - Artículo 426 - Artículo 427 - Artículo 427 bis - Artículo 428 - Artículo 429 - Artículo 430 - Artículo 431 -

Párrafo 2º - Reglas Comunes

Artículo 432 - Artículo 433 - Artículo 434 - Artículo 435 - Artículo 436 - Artículo 437 - Artículo 438 - Artículo 439 - Artículo 439 bis - Artículo 440 - Artículo 441 - Artículo 442 - Artículo 443 - Artículo 444 - Artículo 445

Párrafo 3º - Del procedimiento de aplicación general

Artículo 446 - Artículo 447 - Artículo 448 - Artículo 449 - Artículo 450 - Artículo 451 - Artículo 452 - Artículo 453 - Artículo 454 - Artículo 455 - Artículo 456 - Artículo 457 - Artículo 458 - Artículo 459 - Artículo 460 - Artículo 461 - Artículo 462

Párrafo 4º - Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales

Artículo 463 - Artículo 464 - Artículo 465 - Artículo 466 - Artículo 467 - Artículo 468 - Artículo 469 - Artículo 470 - Artículo 471 - Artículo 472 - Artículo 473

Párrafo 5º - De los recursos

Artículo 474 - Artículo 475 - Artículo 476 - Artículo 477 - Artículo 478 - Artículo 479 - Artículo 480 - Artículo 481 - Artículo 482 - Artículo 483 - Artículo 483 A - Artículo 483 B - Artículo 483 C - Artículo 484

Párrafo 6º - Del Procedimiento de Tutela Laboral

Artículo 485 - Artículo 486 - Artículo 487 - Artículo 488 - Artículo 489 - Artículo 489 bis - Artículo 490 - Artículo 491 - Artículo 492 - Artículo 493 - Artículo 494 - Artículo 495

Párrafo 7° - Del procedimiento monitorio

Artículo 496 - Artículo 497 - Artículo 498 - Artículo 499 - Artículo 500 - Artículo 501 - Artículo 502

Título II - Del procedimiento de reclamación de multas y demás resoluciones administrativas

Artículo 503 - Artículo 504

Título Final - De la Fiscalización, de las Sanciones y de la Prescripción

Artículo 505 - Artículo 505-A - Artículo 505 bis - Artículo 506 - Artículo 506 bis - Artículo 506 ter - Artículo 506 quáter - Artículo 507 - Artículo 508 - Artículo 509 - Artículo 510 - Artículo 511 - Artículo 512 - Artículo 513 - Artículo 514 - Artículo 515 - Artículo 516 - Artículo 517 - Artículo 518 - Artículo 519

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1 Transitorio - Artículo 2 Transit - orio - Artículo 3 Transitorio - Artículo 4 Transitorio - Artículo 5 Transitorio - Artículo 6 Transitorio - Artículo 7 Transitorio - Artículo 8 Transitorio - Artículo 9 Transitorio - Artículo 10 Transitorio - Artículo 11 Transitorio - Artículo 12 Transitorio - Artículo 13 Transitorio - Artículo 14 Transitorio - Artículo 15 Transitorio - Artículo 16 Transitorio - Artículo 17 Transitorio - Artículo 18 Transitorio - Artículo 19 Transitorio - Artículo 20 Transitorio - Artículo 21 Transitorio - Artículo 22 Transitorio - Artículo 23 Transitorio