Diferencia entre revisiones de «Artículo 44 del Código de Procedimiento Civil»

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  [[ICA de Concepción]], Rol N° 2442-2022
  [[ICA de Concepción]], Rol N° 2442-2022
  5.- Que la búsqueda se realizó en dos días distintos como lo señala la ley, pero según las certificaciones estampadas, se ignora como el ministro de fe comprobó que el domicilio allí indicado era realmente de la demandada, al no identificarse el nombre y domicilio de la persona de sexo femenino que le entregó el antecedente que ésta se encontraba en el lugar del juicio.
  5.- Que la búsqueda se realizó en dos días distintos como lo señala la ley, pero según las certificaciones estampadas, se ignora como el ministro de fe comprobó que el domicilio allí indicado era realmente de la demandada, al no identificarse el nombre y domicilio de la persona de sexo femenino que le entregó el antecedente que ésta se encontraba en el lugar del juicio.
==Georreferenciación==
[[ICA de Santiago]], Rol N° 6798-2017
1°) Que el artículo 44 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, dispone que si buscada en dos días distintos en su habitación, o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, no es habida la persona a quien debe notificarse, se acreditará que ella se encuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo, bastando para comprobar estas circunstancias la debida certificación del ministro de fe.
2°) Que, a su turno, el artículo 9 inciso 3° de la Ley N° 20.886, señala que en las notificaciones, requerimientos o embargos, el testimonio o acta de la diligencia incluirá un registro georreferenciado, que dé cuenta del lugar, fecha y horario de su ocurrencia.
3°) Que, el estampado receptorial ingresado al sistema informático por la receptora judicial doña Carolina Muñoz Sanhueza con fecha 14 de marzo, y que da cuenta de buscado al demandado los días 11 y 14 del mismo mes, cumple los requisitos que al efecto dispone la norma transcrita en el numeral primero.
4°) Que, la referida certificación de búsquedas, no obstante tratarse de un presupuesto para la procedencia de la notificación personal subsidiaria del demandado, no se encuentra comprendida dentro de la enumeración taxativa de las actuaciones receptoriales que deben llevar un registro de georreferenciación, de conformidad al artículo 9 de la Ley N° 20.886, encontrándose vedado al juez exigir el cumplimiento de requisitos no previstos expresamente en dicha norma.


[[Categoría:Artículos del Código de Procedimiento Civil]]
[[Categoría:Artículos del Código de Procedimiento Civil]]

Revisión del 02:46 29 ago 2023

   Artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.- Si buscada en dos días distintos en su habitación, o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, no es habida la persona a quien debe notificarse, se acreditará en el acto que ella se encuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo, bastando para comprobar estas circunstancias la debida certificación del ministro de fe.

Establecidos ambos hechos, en la segunda búsqueda, el ministro de fe procederá a su notificación en el mismo día y sin necesidad de nueva orden del tribunal, entregándole las copias a que se refiere el artículo 40 a cualquiera persona adulta que se encuentre en la morada o en  el lugar donde la persona que se va a notificar ejerce su industria, profesión o empleo. Si nadie hay allí, o si por cualquiera otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que se encuentren en esos lugares, se fijará en la puerta un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce en ella y de las resoluciones que se notifican. 

En caso que la morada o el lugar donde pernocta o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio o recinto, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia.

Jurisprudencia

ICA de Temuco, Rol N° 264-2018
OCTAVO: Que, las normas procesales que establece la ley son de orden público y no pueden ser transgredidas ni ignoradas por el órgano jurisdiccional, como tampoco son renunciables o sustituibles por la voluntad de las partes ni siquiera con el asentimiento del tribunal, salvo que la propia ley así lo autorice.
ICA de Rancagua, Rol N° 412-2022
De ello aparece, que para efectos de proceder a notificar conforme lo dispone la norma, es requisito que se establezca que el demandado se encuentra en el lugar del juicio y, además, que el domicilio corresponde a su morada.
ICA de Arica, Rol N° 141-2019
"Por lo tanto, cuando el inciso segundo del artículo 44 señala "establecidos ambos hechos", supone el cumplimiento de los supuestos del inciso primero, es decir, que la persona que se pretende notificar haya sido buscada en dos días distintos..."
ICA de San Miguel Rol N° 1452-2022
5°) Que de lo expuesto, puede concluirse con toda evidencia que el requerido de notificación, al tiempo en que se practicó los respectivos estampes receptoriales, así como la correspondiente notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, no se encontraba en el lugar del juicio, como exige la norma en comento, pues del certificado de viajes aludido se acredita que entre las fechas referidas se encontraba en China, esto es, fuera del territorio nacional, por lo que mal pudo constarle al ministro de fe la circunstancia que estampó en las búsquedas; en consecuencia, la incidencia de nulidad de lo obrado debe ser acogida.
ICA de Concepción, Rol N° 2442-2022
5.- Que la búsqueda se realizó en dos días distintos como lo señala la ley, pero según las certificaciones estampadas, se ignora como el ministro de fe comprobó que el domicilio allí indicado era realmente de la demandada, al no identificarse el nombre y domicilio de la persona de sexo femenino que le entregó el antecedente que ésta se encontraba en el lugar del juicio.

Georreferenciación

ICA de Santiago, Rol N° 6798-2017
1°) Que el artículo 44 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, dispone que si buscada en dos días distintos en su habitación, o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, no es habida la persona a quien debe notificarse, se acreditará que ella se encuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo, bastando para comprobar estas circunstancias la debida certificación del ministro de fe.

2°) Que, a su turno, el artículo 9 inciso 3° de la Ley N° 20.886, señala que en las notificaciones, requerimientos o embargos, el testimonio o acta de la diligencia incluirá un registro georreferenciado, que dé cuenta del lugar, fecha y horario de su ocurrencia.

3°) Que, el estampado receptorial ingresado al sistema informático por la receptora judicial doña Carolina Muñoz Sanhueza con fecha 14 de marzo, y que da cuenta de buscado al demandado los días 11 y 14 del mismo mes, cumple los requisitos que al efecto dispone la norma transcrita en el numeral primero.

4°) Que, la referida certificación de búsquedas, no obstante tratarse de un presupuesto para la procedencia de la notificación personal subsidiaria del demandado, no se encuentra comprendida dentro de la enumeración taxativa de las actuaciones receptoriales que deben llevar un registro de georreferenciación, de conformidad al artículo 9 de la Ley N° 20.886, encontrándose vedado al juez exigir el cumplimiento de requisitos no previstos expresamente en dicha norma.